Decisión de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de Falcon (Extensión Tucacas), de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunales de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Figuera Jaramillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXTENSIÓN TUCACAS.

SALA DE JUICIO.-

SOLICITANTE: Fiscal Décimo Octavo del Ministerio

Publico, en representación de la Niña:

D.A.G.M..

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Exp Nº 1099.

Por recibida la anterior solicitud suscrita por La Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. Y.M.H.C. en representación de la Niña: D.A.G.M., de nueve (09) años de edad, junto con sus anexos. Désele Entrada, fórmese expediente y anótese en el Libro Correspondiente. Por cuanto el contenido de la misma no es contrario a Derecho al Orden Público, a las Buenas Costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. La Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. Y.M.H.C. en representación de la Niña: D.A.G.M., solicita por ante este Tribunal, se ordene la Rectificación de Partida de Nacimiento, la cual corre inserta bajo el Acta Nº 32, de fecha 18 de Marzo de 1998, de los libros de Primera Autoridad y Registro Civil del Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, como lo expresa el solicitante en su escrito, la referida acta de nacimiento presenta el error material en el lugar de Cédula de Identidad del Padre de la Niña, el cual fue asentado de la siguiente manera donde dice “Cédula de Identidad Nº E- 84.074.285”, debe decir “Cédula de Identidad Nº 22.078.450”, siendo lo correcto y verdadero, ya que el ciudadano hace la presentación de la niña con la Cédula de Identidad de la Republica de Venezuela con carácter de Extranjero y posteriormente obtiene su carta de naturaleza como Venezolano, lo que ocasiona el cambio en el numero de la Cédula de Identidad, para los efectos probatorios, el solicitante consignó con su escrito Partida de

nacimiento de la Niña, Fotocopia de Certificado de Regularización y/o Solicitud de Nacionalización , Fotocopia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se constata la nacionalización del Padre de la Niña, Fotocopia de Cédula de Identidad del Padre. De dichos recaudos se evidencia la veracidad de los hechos planteados, e igualmente analizada Partida de nacimiento de la Niña, Fotocopia de Certificado de Regularización y/o Solicitud de Nacionalización, Fotocopia de Cédula de Identidad del Padre consignada. Por cuanto el error denunciado no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento, y por no existir interesados algunos que pudieran ser perjudicados, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, 501 del Código Civil Venezolano, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado F.E.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma SUMARIA, ESTAMPAR la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento de la niña: D.A.G.M., solicita por ante este Tribunal, se ordene la Rectificación de Partida de Nacimiento, la cual corre inserta bajo el Acta Nº 32, de fecha 18 de Marzo de 1998, el cual fue asentado de la siguiente manera donde dice “Cédula de Identidad Nº E- 84.074.285”, debe decir “Cédula de Identidad Nº 22.078.450”, siendo lo correcto y verdadero. Expídanse por Secretaria copias certificadas del presente auto que fueren menesteres a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes. Líbrense oficios. Cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil siete (2007). A los ciento noventa y seis (196º) años de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL:

Abg. M.F.J..

LA SECRETARIA. (T)

G.Y..

En la misma fecha se dictó y publico la anterior rectificación, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA. (T)

Exp Nº 1099.

MAFJ/gy.

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