Decisión nº 4506 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1C4506-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de Marzo de 2008.

197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1C4506-07, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado P.J.R.N., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-88.162.724, nacido en fecha 04-04-1976, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia, de 31 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de P.J.R. y de F.d.M.N., residenciado en el sector Lagunilla, vía Rubio, casa s/n, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 26 de Febrero de 2007, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. A.F., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado P.J.R.N., ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica en su totalidad escrito de acusación interpuesta en contra del ciudadano P.J.R.N., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-88.162.724, por encontrarse incurso como autor del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del acusado, solicita el enjuiciamiento del ciudadano P.J.R.N., así como la admisión total de la acusación, y se mantenga la medida cautelar acordada al acusado hasta culminar el juicio oral y público.

La Defensa del imputado representada por el Defensor Público Abg. O.P., expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido, él manifiesta que se va a acoger a la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que el delito imputado, una vez admitida la presente acusación por el delito de Uso de Documento Falso previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la pena no excede de tres años, por lo cual sería procedente dicho beneficio, por lo que pido sea oído mi defendido, para que procede a manifestar sin ningún tipo de coacción lo pertinente.

Previa las formalidades de ley, se le pregunta a los imputados si desean rendir declaración en este momento, manifestando el imputado: “En el momento adecuado rendiré declaración”.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica que merecen los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que este Tribunal considera que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si de esa acusación surgen elementos de convicción de los cuales pueda presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y como presunto autor de ese hechos el ciudadano P.J.R.N., a tal efecto toma en consideración acta de investigación penal de fecha 01 de noviembre del año 2007, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que encontrándose ese día de servicio en el punto de control el Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, llegó un vehículo de transporte público de la empresa Transporte Cooperativa P.p. de Guasdualito con destino a San Cristóbal, procedieron a solicitar a los ciudadanos que viajaban los documentos de identidad, habiendo presentado el ciudadano R.N.P.J. un Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización signado con el Nº 068940, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-88.162.724, procedieron dichos funcionarios a realizar llamada telefónica al Control fijo de la Guardia Nacional ubicado en la Pedrera, Estado Táchira y allí fueron informados que dicho certificado no registra. Igualmente corre inserta al folio 65 al 69 de la causa experticia grafotécnica realizada por el funcionario experto M.C.J.G., y deja constancia conforme a sus conclusiones que el papel, la fotografía y datos impresos que aparecen el Certificado de Regularización no son los utilizados por la Dirección de Identificación o la Misión Identidad, por lo que son falsos; Igualmente corre inserto al folio 70 Certificado de Regularización y/o Solicitud de naturalización, donde aparecen los datos del ciudadano R.N.P.J.. De estos elementos de convicción, este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de Uso de Documento de Falso, tipificado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho el ciudadano R.N.P.J., por cuanto fue la persona que utilizó el documento presuntamente falso para identificarse, es por lo que este Tribunal admite la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: Testimoniales: 1.-La declaración del funcionario Cabo Primero (GNB) Virigay Travieso J.C., adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional. Expertos: 1.-Declaración del experto C/2do (GNB) M.C.J.G., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, a fines de que declare sobre experticia Grafotécnica practicada al documento de identidad. Experticias: 1.-La experticia Grafotécnica, realizada por el experto M.C.J.G., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, en la que concluye que el papel, fotografía y datos impresos, no son los utilizados por la Dirección de Identificación o la Misión Identidad, es decir, son falsos. Otros medios de prueba: 1.-Acta policial de fecha 01-11-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GNB) Virigay Travieso J.C., y C/2do (GNB) Parra Sulbarán Adonai, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional. 2.-Copia simple de la cédula de ciudadanía a nombre de R.n.P.J.. 3.-Certificado de Regularización y /o Solicitud de Naturalización Nº 068940 a nombre de R.N.P.J., emanada de la ONIDEX-Táchira, con el cual se identificó el ciudadano P.J.R.N..

Seguidamente se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los artículos 37, 42 y 40, del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado P.J.N.R., quien sin juramento y libre de coacción, manifiesta lo siguiente: “Yo admito los hechos acusados por el Fiscal, pido disculpas al Gobierno Venezolano y me comprometo a cumplir con las condiciones del Tribunal”. Se le concede el derecho a la Representación del Ministerio Público, quien manifiesta: Oído el pedimento de la Defensa y la exposición que hizo el imputado de admitir plenamente los hechos y de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y al pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años, considera esta representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, de que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace objeción.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: El delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, la cual no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa al Estado venezolano, siendo aceptada la misma por el Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta, habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la n.A.P., considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada. Así se decide.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado P.J.R.N., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-88.162.724, nacido en fecha 04-04-1976, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia, de 31 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de P.J.R. y de F.d.M.N., residenciado en el sector Lagunilla, vía Rubio, casa s/n, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicios o labores favor del Estado o a una Institución de carácter público que le designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- No portar armas de fuego ni blancas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N°.03 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Esta decisión está fundamentada en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.

Causa 1C4506-07.-

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