Decisión nº 4709 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1C4709-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de Abril de 2008.

197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1C4709-08, acordada en la Audiencia Preliminar, de la imputada C.A.V.V., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-60.259.585, nacido en fecha 10-09-1970, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en el Barrio S.B., calle principal, casa Nº 6-04, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 28 de Marzo de 2008, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. A.F., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada C.A.V.V., ya identificada, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica acusación presentada en fecha 28-03-2008, que corre inserta a los folios 44 al 45 de la presente causa, acusación interpuesta en contra de la ciudadana C.A.V.V., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-60.259.585, por encontrarse incursa como autora del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal de la acusada, solicita el enjuiciamiento de la ciudadana C.A.V.V., así como la admisión total de la acusación, y se mantenga la medida cautelar acordada a la acusada hasta culminar el juicio oral y público.

La Defensa del imputado representada por la Defensora Privada Abg. P.L., quien expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, solicita para su defendida la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, y una vez admitida la acusación solicita se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, ya que se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pide se le conceda la palabra a su defendida, quien ofrece disculpas al Estado Venezolano y se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo.

Previa las formalidades de ley, se le pregunta a la imputada si desea rendir declaración en este momento, manifestando la imputada: “En el momento adecuado rendiré declaración”.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica que merecen los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, por lo que este Tribunal considera que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si de esa acusación surgen elementos de convicción de los cuales pueda presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y como presunta autora de ese hecho la ciudadana C.A.V.V., a tal efecto toma en consideración acta de investigación penal Nº 006 de fecha 10 de enero del año 2008, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que encontrándose ese día de servicio en el punto de control el Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, aproximadamente a las 12:15 de la tarde, llega un vehículo de transporte público (taxi), Marca Daewoo, modelo cielo, placa FE-487T, color blanco, perteneciente a la empresa de Transporte Unidos del Oriente, procedente de Arauca, República de Colombia con destino a Cúcuta, Colombia, en dicho vehículo viajaba una ciudadana que al solicitarle sus documentos de identidad, presentó una copia fotostática de un certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización signada con el Nº 078510 a nombre de Villamizar V.C.A., por lo que procedieron a efectuar llamada a la Oficina de Identificación y Extranjería con sede en La Pedrera, Estado Táchira, a fin de verificar ante el sistema el referido documento, obteniendo como respuesta que registra a nombre de la ciudadana R.O.V. y que la misma ya fue cedulada mediante Gaceta Nº 5711, con el número de cédula de identidad Nº E-81.748.421, seguidamente procedieron preguntarle a la ciudadana donde había obtenido el Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, manifestando que lo había tramitado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; igualmente el Tribunal valora como elemento de convicción Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/826 de fecha 04-03-2008, realizada por el funcionario experto M.C.J.G., y deja constancia conforme a sus conclusiones que el papel, la fotografía y datos impresos que aparecen el Certificado de Regularización no son los utilizados por la Dirección de Identificación o la Misión Identidad, por lo que son falsos, igualmente corre inserto al folio 66 Certificado de Regularización y/o Solicitud de naturalización, donde aparecen los datos de la ciudadana Villamizar V.C.A., por estos elementos de convicción este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de Uso de Documento Identidad de Falso, tipificado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación y como presunta autora de ese hecho la ciudadana Villamizar V.C.A., por cuanto fue la persona que utilizó el documento presuntamente falso para identificarse, es por lo que este Tribunal admite la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: Testimoniales: 1.-La declaración del funcionario Cabo Primero (GNB) Virigay Travieso J.C., y Cabo Segundo (GNB) F.A.G., adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, pro ser los funcionarios actuantes. Expertos: 1.-Declaración del experto C/2do (GNB) M.C.J.G., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, a fines de que declare sobre experticia Grafotécnica practicada al documento de identidad. Experticias: 1.-La experticia Grafotécnica, realizada por el experto M.C.J.G., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, en la que concluye que el papel, fotografía y datos impresos, no son los utilizados por la Dirección de Identificación o la Misión Identidad, es decir, son falsos. Otros medios de prueba: 1.-Acta policial de fecha 10-01-2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GNB) Virigay Travieso J.C., y C/2do (GNB) F.A.G., adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional. 2.-Copia simple de la cédula de ciudadanía a nombre de Villamizar V.C.A..

Seguidamente se impone a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los artículos 37, 42 y 40, del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la imputada C.A.V.V., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo acepto los cargos del delito del documento, le pido disculpas al Fiscal del Ministerio Público, prometo portarme bien de aquí en adelante, me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga acá el Tribunal”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Oído el pedimento de la Defensa y la exposición que hizo la imputada de admitir plenamente los hechos y de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y al pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años, considera esta representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos para otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional del proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace objeción.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, la cual no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo un delito leve; la imputada admitió plenamente el hecho, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente la imputada ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa al Estado venezolano, siendo aceptada la misma por el Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la oferta de reparación. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la n.A.P., considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada. Así se decide.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, en contra de la imputada C.A.V.V., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-60.259.585, nacido en fecha 10-09-1970, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en el Barrio S.B., calle principal, casa Nº 6-04, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicios o labores favor del Estado o a una Institución de carácter público que le designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03 de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez al mes. 2.- No portar armas de fuego ni blancas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N°. 03 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.

Causa 1C4709-08.-

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