Decisión nº 4616 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

CAUSA 1C4616-08.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 31 de marzo de 2008.

197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1C4616-08, acordada en la Audiencia Preliminar, a los imputados S.Z.L.A., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.812.459, de estado civil casado, nacido el 06-10-1950, de profesión u oficio comerciante, natural de Líbano Tolima, República de Colombia y residenciado en Barrio A.L., calle 24 nº 9-91 Saravena Arauca. Teléfono 8892934. PÁEZ MATEUS EDILIA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC68.245.558, de estado civil casada, nacida el 20-12-70, de profesión u oficio comerciante, natural de Saravena Arauca República de Colombia, residenciada en el barrio A.L., calle 24 nº 9-91, Saravena Arauca. Teléfono 8892934, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 29 de Febrero del año 2008, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. A.F., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de los imputados Páez E.M. y S.Z.L.A., ya identificados, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica en su totalidad escrito de acusación formal y pruebas promovidas en contra del imputado.

La Defensa del acusado representada por la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, expone: Ratifico escrito presentado en fecha 18 de marzo del 2008 contentivo de solicitud de Suspensión Condicional del Proceso considerando que el delito por el cual se procesa a mis defendidos, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que se cumplen los presupuestos de dicha norma, en representación de mis defendidos y previa manifestación que voluntariamente me han hecho, solicito la suspensión condicional del proceso, todo ello en virtud de que mis defendidos admiten los hechos, no poseen antecedentes penales y ofrecen en este mismo acto reparar simbólicamente si lo hubiere el daño causado, dentro del límite de sus posibilidades y se compromete a su vez a cumplir con las condiciones que tenga a bien a imponer este Tribunal. La reparación ofrecida consiste en manifestar en esta sala, una disculpa pública al Ministerio Público, como representante del Estado Venezolano y asumir el compromiso formal de que tal hecho no volverá a suceder. Solicito se expida copia simple de la presente acta.

El Tribunal procede a explicar a los imputados lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, los derechos consagrados en el artículo 49 en su numerales 2do. y 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fueron acusados, así como el delito por el que el Ministerio Público presentó acusación.

Previa las formalidades de ley, se le pregunta a los imputados si desean rendir declaración en este momento, quienes manifiestan: “Que declaran en su oportunidad legal“.

El Tribunal, visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa y la manifestación de no declarar por parte de los imputados, entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la admisibilidad de la acusación fiscal, observando: Que en la acusación, se señala la identificación de los imputados, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados al juicio oral y público, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que, se considera que efectivamente la acusación fiscal cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se analiza, si de las actas de investigación surgen suficientes elemento de convicción en cuanto a la comisión del delito y la presunta participación de los imputados, a tal efecto se toma en consideración el acta de investigación penal de fecha 01 de diciembre del año 2007, suscrita por Sargento Ayudante (GNB) R.A. y Sargento Segundo (GNB) Sayazo Becerra Edgar, funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy 01 de Diciembre del presente año, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo alcabala “El Remolino” , jurisdicción del municipio autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, cuando a eso de las 2:00 horas de la tarde, procedente de Guacas con destino a Guasdualito, llegó un vehículo marca Daihatsu, color plata, placa LAR-39V, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que se estacionará al lado derecho de la vía, seguidamente le pedimos el favor al ciudadano conductor y a los ciudadanos que viajaban como pasajeros, que nos permitieran su cédula de identidad, seguidamente el conductor nos entregó una cédula de identidad venezolana y lo identificamos como G.D.J.D.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.980.586, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 25-05-78, de profesión u oficio comerciante, natural de Barinitas, Estado Barinas y residenciado en la carretera nacional, casa sin número, frente a la estación de servicio de la Pedrera antes de llegar a la alcabala vía Guasdualito, San Cristóbal, La Pedrera Estado Táchira y dentro del vehículo viajaban dos ciudadanos más, una ciudadana y un ciudadano, la ciudadana se identificó con un Certificado de Regularización y/o solicitud de naturalización, signado con el Nº 885526, con fecha de expedición 24-07-2004 y una cédula de ciudadanía y la identificamos como E.P.M., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.245.558, de estado civil casada, con fecha de nacimiento 20-12-1970, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de Saravena, Arauca, República de Colombia y residenciada en calle nº 24, casa nº 91, Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, teléfono 0057-8820485 y un ciudadano se identificó con certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, signado con el nº 314993, con fecha de expedición 24-07-2004, y una cédula de ciudadanía expedida presuntamente en la República de Colombia y lo identificamos como L.A.S.Z., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía nº 13.812.459, de estado civil casado, de 57 años de edad con fecha de nacimiento 06-10-50, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, natural de Líbano, Departamento de Tolima República de Colombia y residenciado en Barrio calle Nº 24, casa Nº 91, Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, teléfono 0057-8820485, seguidamente procedimos a efectuar llamada telefónica a la Oficina de Identificación y Extranjería, con sede en la Pedrera, Estado Táchira, con el fin de verificar los documentos anteriormente descritos habiendo informado el funcionario de Guardia que el Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, signado con el Nº 885526, le registra al ciudadano LASTRE R.J.D., y el Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, signado con el Nº 314993, le registra al ciudadano OVEJERO V.E., por lo que se presume que los referidos documentos son falsos, posteriormente los ciudadanos manifestaron que habían cancelado la cantidad de trescientos mil (300.000,00) Bolívares por la adquisición a un ciudadano en San Cristóbal por cada uno de los documentos.” Igualmente se toma en consideración los Certificados de Regularización que corren insertos en los folios 75 y 76 de la Causa, Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/383 realizado por el Experto Grafo-Técnico de la Guardia Nacional Bolivariana M.C.J.G. a los Certificados de Regularización y/o Solicitud de Naturalización pertenecientes a los ciudadanos S.Z.L.A. y Páez Mateus Edilia, en cuya conclusión se establece que “ El papel, la fotografía y datos impresos que presenta la evidencia debitadas no son los utilizados en la Dirección de Identificación y Misión de Identidad, (SON FALSOS) y al ser solicitado por el número de expedientes nº 314993 y 885526 en la Oficina de Dirección de Identificación y Misión de Identidad, se reveló que ya se encontraban a nombre de otros ciudadanos de nombres EDISON VEGA OBEJERO Y LASTRE R.J., y con los números de cédula Nº E- 96.190.736 y E- 81.513.786, por lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción antes analizados presume la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por estas razones de hecho y de derecho, que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico; en cuanto a las pruebas promovidas, se admiten, por ser lícitas legales y pertinentes: Testimoniales: 1.-Declaración del S/A (GNB) R.A., adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional. 2.-Declaración del Sargento Segundo (GNB) Sayazo Becerra Edgar, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional. Experticias: 1.-Experticia Grafotécnica realizada por el Experto Cabo Segundo (GNB) M.C.J.G., titular de la cédula de identidad nº 12.230.078, adscrito al Departamento de Física del laboratorio Regional nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira. Experto: 1.- Declaración del experto Cabo Segundo (GNB) M.C.J.G., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San C.E.T.. Otros Medios de Pruebas: 1.- Acta policial de fecha 01-12-2007 suscrita por los funcionarios actuantes S/A (GNB) R.A. y Sargento Segundo (GNB) Sayazo Becerra Edgar, adscritos al Destacamento de Fronteras nº 17 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en el Remolino, Guasdualito, Estado Apure. 2.- Copias simples de las cédulas de ciudadanía Nº CC-68.245.558 a nombre de Páez Mateus Edilia, emanada de la República de Colombia y Nº CC-13.812.459 a nombre de S.Z.L.A.. 3.- Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización Nº 314993 a nombre de S.Z.L.A.. 4.- Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización N º 885526, a nombre de Páez Mateus Edilia.

Seguidamente se impone a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los artículos 37, 42 y 40, del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la imputada E.P.M. quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Admito los hechos y me comprometo que eso no volverá a suceder, pido disculpa al fiscal del ministerio público por haber hecho eso y acepto las obligaciones que imponga este Tribunal.” Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado L.A.S.Z. quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Admito los hechos con la finalidad que tenga lugar una suspensión y pido una disculpa al Fiscal por todos los hechos cometidos y me comprometo que eso no volverá a suceder y me comprometo a dar cumplimiento a las obligaciones que imponga el Tribunal.” Se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción, por cuanto así lo establece en artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y acepta la oferta de reparación.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: En primer lugar, el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, la cual no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que los imputados tengan antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se hayan sometido a la Medida Alternativa solicitada; los imputados en su solicitud manifestaron el ofrecimiento de reparación del daño, el cual fue de forma simbólica, siendo aceptada las mismas por el Ministerio Público; se comprometieron a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal observa que la oferta de la Defensa y de los acusados cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Admite la oferta. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la n.A.P., considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada. Así se decide.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra de los imputados S.Z.L.A., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.812.459, de estado civil casado, nacido el 06-10-1950, de profesión u oficio comerciante, natural de Líbano Tolima, República de Colombia y residenciado en Barrio A.L., calle 24 nº 9-91 Saravena Arauca. Teléfono 8892934. PÁEZ MATEUS EDILIA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC68.245.558, de estado civil casada, nacida el 20-12-70, de profesión u oficio comerciante, natural de Saravena Arauca República de Colombia, residenciada en el barrio A.L., calle 24 nº 9-91, Saravena Arauca. Teléfono 8892934, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., a los ciudadanos E.P.M. Y L.A.S.Z., y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicio comunitario una (01) vez al mes, en el sitio que indique el Delegado de Prueba. 2.- No portar armas de fuego ni blancas. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N° 03 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.F..

CAUSA Nº 1C4616-08

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