Decisión nº 4126 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

CAUSA 1C4126-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de Marzo de 2008.

197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1C4126-07, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado E.E.R.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.898.453, de 21 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 21 años de edad, nacido el 25-04-1986, de estado civil soltero, hijo de E.E.R. y de N.V., de profesión chofer, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa s/n, al frente de la clínica de los cubanos, taller de los Royero, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de Recolección de Productos Naturales de Animales de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 y 83 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano. Así como APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C4126-07 acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado R.R.R.V., Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.289, de 20 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 31-07-1987, de estado civil soltero, hijo de E.E.R. y N.V., de profesión ayudante de mecánico, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa s/n, al frente de la clínica de los cubanos, taller de los Royero, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de Recolección de Productos Naturales de Animales de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 y 83 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 17 de Agosto de 2007, la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. L.G., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de los imputados E.E.R.V. Y R.R.R.V., ya identificados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 59 de parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 y 83 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica en su totalidad escrito de acusación formal con el cambio de calificación jurídica al delito de Recolección de Productos Naturales de Animales de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 y 83 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano, y pruebas promovidas en contra de los imputados.

La Defensa de los acusados representada por el Defensor Público, Abg. O.P., expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Recolección de Productos Naturales de Animales de la Fauna Silvestre, previsto en el artículo 59 parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, esta defensa pública en conversaciones sostenidas con mi defendido E.E.R.V., él va a solicitar medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena a imponer tiene como límite máximo quince meses, y no es mayor de tres años, por lo cual sería procedente la referida medida alternativa, mi defendido se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, ofrecerá como oferta de reparación una disculpa pública al Estado Venezolano, y también de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal del Ambiente ofrecerá una reparación con servicio comunitario por el daño causado a nuestra fauna silvestre; en cuanto a mi defendido R.R.R.V., ratifico escrito de solicitud de Sobreseimiento, por cuanto él mismo para el momento de los hechos se encontraba en el vehículo como acompañante, ya que le había pedido a su hermano que le diera la cola hasta el sitio Guacas de Rivera, por lo que mantengo la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Previa las formalidades de ley, se le pregunta a los imputados si desean rendir declaración en este momento, manifestando el imputado E.E.R.V. lo siguiente: “En el momento adecuado doy mi declaración”. Y el imputado R.R.R.V. manifiesta lo siguiente: “Yo le pedí la cola a mi hermano para ir de Caucaguita a Guacas de Rivera, yo permanezco allá, yo no sabía en sí que transportaba él, es todo”.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XI del Ministerio Público Abg. L.G., a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de los imputados así como de su defensor, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento de los imputados, y señala el delito conforme a la calificación dada al delito en esta audiencia a el hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción anexos a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación de los imputados, a tal efecto se valora como elemento de convicción el acta de investigación penal de fecha 02 de abril del año 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que se encontraban de operativo de Semana Santa en fecha 02 de abril 2006, cuando patrullaban la carretera que conduce de Guasdualito a Remolino, observaron que se trasladaba a alta velocidad un vehículo tipo camión, color blanco, que iba hacia el Remolino, el cual se encontraba en su parte de carga tapado con una lona de color amarillo, por lo que se procedió a su persecución y se instalaron en el punto de control más delante de la misma vía, observaron que dicho camión era conducido por un ciudadano de sexo masculino, en compañía de otro ciudadano del mismo sexo, se le preguntó al conductor que mercancía transportaba, manifestando que era chiguire, pero que el solamente era el conductor que no sabía quien era el dueño, se les preguntó si poseían algún permiso para el transporte del referido chiguire, manifestando que no portaban ninguna documentación que ese chiguire venía de la vía de Guafitas, de una finca, que desconocen quien era el propietario, en vista de que no poseían permiso procedieron a escarpar la parte del camión donde transportaban la mercancía, bajaron el producto contabilizando 59 bultos, con un peso de 3.855 kilogramos de carne de la especie presuntamente chiguire, sin que estos ciudadanos pudieran justificar ni avalar la tenencia del citado producto cárnico, por lo que él mismo les fue retenido; se valora igualmente Experticia realizada por el Ingeniero I.O., Jefe del Área Administrativa Nº 5 del Ministerio del Ambiente, jurisdicción Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, quien suscribe experticia realizada a los 3.855 kilogramos de carne salada de la especie chiguire, inserta a los folios 69 al 71, donde se evidencia que efectivamente se trata de 3.855 kilogramos de carne salada de la especie chiguire que le fueron retenidos a los imputados, de estos elementos de convicción el Tribunal puede presumir que se ha cometido el delito de Recolección de Productos Naturales de Animales de la Fauna Silvestre, tipificado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, y como presuntos autores de ese hecho los ciudadanos E.E.R.V., por ser la persona que conducía el vehículo y R.R.R.V., por ser la persona que en ese momento se encontraba acompañándolo y dentro del vehículo fueron localizados los productos antes señalados, en virtud de esa circunstancia el Tribunal declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por el defensor, ya que los argumentos señalados por el defensor serán debatidos en el juicio oral y público, es por lo antes expuestos que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos E.E.R.V. y R.R.R.V., por la presunta comisión del delito de Recolección de Productos Naturales de Animales de la Fauna Silvestre, tipificado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 y 83 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: Testimoniales: 1.-Declaración del Capitán (GNB) C.A.M.A., adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional. 2.-Declaración del Sub Teniente (GN) Escalante Pernía J.C., adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional. 3.-Declaración del Cabo Primero (GN) Labrador Ordoñez Alexander, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional. 4.-Declaración del Cabo Segundo (GN) S.P.O., adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional. 5.-Declaración del Distinguido (GN) H.M.J.A., adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional. 6.-Declaración del Ingeniero I.O., Jefe del Área Administrativa Nº 5 del Ministerio del Ambiente, jurisdicción Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, quien suscribe experticia realizada a los 3.855 kilogramos de carne salada de la especie chiguire, retenidos en el presente procedimiento. Experticias: 1.-Experticia realizada por el Ingeniero I.O., Jefe del Área Administrativa Nº 5 del Ministerio del Ambiente, jurisdicción Guasdualito, al producto cárnico de 3.855 kilogramos de carne salada de la especie chiguire. Se admiten igualmente: 1.-Acta de Investigación Penal de fecha 02-04.2006, suscrita por los funcionarios Capitán C.A.M.A., Subteniente Escalante Pernía J.C., Cabo Primero Labrador Ordoñez Alexander, Cabo Segundo S.P.O., y Distinguido H.M.J.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 17 Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, por ser funcionarios actuantes y exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.-Acta de Retención de fecha 02-04-2006, suscrita por el Capitán C.A.M.A., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 17 Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. No se admite la Experticia realizada al vehículo marca chevrolet, clase camión, color blanco, modelo C-3500, año 2006, placas 31k-PAF, suscrita por el experto T.S.U W.T., por cuanto no fue promovido el testimonio del experto.

Seguidamente se impone a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los artículos 37, 42 y 40, del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado que la defensa manifestó que el imputado E.E.R.V. se acogerá a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal en cuanto al imputado R.R.R.V., procede a conceder el derecho de palabra a la Defensa, visto que se declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento y se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, a lo que manifiesta el Defensor Público lo siguiente: Vista la decisión del Tribunal, esta defensa pública solicita la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso en lo que tiene que ver única y exclusivamente con el ciudadano E.E.R.V..

Se le concede el derecho de palabra al imputado E.E.R.V., quien sin juramento y libre de coacción, manifiesta lo siguiente: “Yo admito los hechos acusados por el Fiscal, pido disculpas al Estado Venezolano, me comprometo a cumplir con lo que diga el Tribunal, ofrezco en reparación del daño servicio comunitario que considere el Tribunal”. Se le concede el derecho a la Representación del Ministerio Público, quien manifiesta: La Fiscalía no se opone a la Suspensión Condicional del proceso, así como tampoco al ofrecimiento de reparación del daño causado.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: El el delito de Recolección de Productos Naturales de Animales de la Fauna Silvestre, tipificado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena de nueve (09) a quince (15) meses de prisión, la cual no excede de tres (03) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado E.E.R.V. admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la n.A.P., considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el imputado E.E.R.V.. Así se decide.

En cuanto al ciudadano R.R.R.V., admitida como ha sido la acusación y por cuanto el imputado ya indicado no hizo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni el proceso especial de admisión de los hechos, este Tribunal ordena la apertura a juicio oral y público en contra de dicho ciudadano por los hechos señalados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, hechos ocurridos en fecha 02-04-2007, según lo señalado en el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que se encontraban de operativo de Semana Santa en fecha 02 de abril 2006, cuando patrullaban la carretera que conduce de Guasdualito a Remolino, observaron que se trasladaba a alta velocidad un vehículo tipo camión, color blanco, que iba hacia el Remolino, el cual se encontraba en su parte trasera tapada con una lona de color amarillo, por lo que se procedió a su persecución y se instalaron en el punto de control más delante de la misma vía, observaron que dicho camión era conducido por un ciudadano de sexo masculino, en compañía de otro ciudadano del mismo sexo, se le preguntó al conductor que transportaba de carga en el camión, respondiendo que era chiguire, pero que solamente era el conductor, que no sabía quien era el dueño, procedieron a identificar a los ciudadanos Royero Vargas E.E. y Royero Vargas R.R., se les solicita los papeles del camión, y el conductor entregó una carpeta de Manila amarilla, que presenta en su interior un certificado de registro de vehículo a nombre de Yomary Pinto Villamizar, se les pregunta a los ciudadanos si poseían algún permiso para el transporte del referido chiguire, manifestando que no portaban ninguna documentación, que ese chiguire venía de la vía de Guafitas de una finca que desconocen quien era el propietario, posteriormente procedieron a escarpar lamparte del camión donde transportaban la mercancía, se procedió a bajar el producto contabilizando 59 bultos, con un peso total de 3.855 kilogramos de carne de la especie presuntamente chiguire, sin que estos ciudadanos pudieran justificar ni avalar la tenencia del citado producto cárnico, por lo que él mismo les fue retenido, encontrándose dentro de dicho vehículo el imputado R.R.R.V., es por lo que se ordena la apertura a juicio oral y público, por esos hechos. Así se decide.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, conforme a la modificación hecha en esta audiencia, en contra de los imputados E.E.R.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.898.453, de 21 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 21 años de edad, nacido el 25-04-1986, de estado civil soltero, hijo de E.E.R. y de N.V., de profesión chofer, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa s/n, al frente de la clínica de los cubanos, taller de los Royero, Guasdualito, Estado Apure y R.R.R.V., Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.289, de 20 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 31-07-1987, de estado civil soltero, hijo de E.E.R. y N.V., de profesión ayudante de mecánico, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa s/n, al frente de la clínica de los cubanos, taller de los Royero, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de Recolección de Productos Naturales de Animales de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 y 83 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, con la excepción de la experticia realizada al vehículo suscrita por el funcionario W.T.. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Defensor Público con relación al ciudadano R.R.R.V.. CUARTO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., al ciudadano E.E.R.V., y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicio comunitario en el Hospital General de Guasdualito una (01) vez al mes. 2.- No portar armas de fuego ni blancas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N° 03 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público con relación al ciudadano R.R.R.V., conforme a los hechos ya señalados por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio. Se ordena a la secretaria remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal, y dejar en este Tribunal de Control copia certificada de lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese oficio al Director del Hospital General J.A.P., a fines de informarle del servicio comunitario que debe prestar el acusado E.R.V.. Esta decisión está fundamentada en los artículos 42, 43, 44 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.

Causa 1C4126-07.-

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