Decisión nº 1173 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001675

ASUNTO : IP11-P-2007-001675

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 03 de Septiembre de 2007, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en virtud del escrito presentado por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano E.G.A.S., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Riela en el presente asunto, denuncia N° 349 de fecha 01 de Septiembre de 2007, donde el ciudadano J.G.V., quien manifestó que ese mismo día se encontraba en al avenida bolívar frente al establecimiento comercial el Tijerazo, cuando un ciudadano se le acercó y con arma de fuego lo amenazó para que le entregara su celular y Ciento veinte mil Bolívares en efectivo. Posteriormente lo llevo a una residencia cerca de donde se cometieron los hechos y donde alquilan teléfono a los fines de verificar si el teléfono se encontraba bloqueado, luego le dijo que abandonara el sitio y que el día siguiente le entregara el cargador y el manos libres o de lo contrario lo mataría.

Vista la anterior declaración, podemos presumir que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito y es por ello que este juzgador considera lleno el extremo del primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

Consta en autos, Acta Policía de fecha 01 de Septiembre del año en curso donde los funcionarios Policiales L.R., R.M., A.M., LUIS ARIMA, NORVIS COLOMBO, YONNO CHIRINOS y C.C., manifestaron que en momentos que se encontraban en labores de patrullaje por esta ciudad, recibieron una llamada de funcionario L.P., destacado en el puesto A.E.B., informando que en la calle Peninsular con calle sarmiento, habían despojado a un ciudadano de dinero en efectivo y un celular. Los funcionarios policiales al llegar al lugar avistaron un ciudadano con las características aportadas por el funcionario policial, quien al darle la voz de alto y efectuarle una requisa le incautan un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, color negro con gris y un celular marca nokia modelo 6103, color negro y gris, serial, CDNDID-4690, con su respectiva batería.

Consta en autos, Copia fotostática de la factura emitida por el establecimiento CALL & COPY, de fecha 14-08-2007 a nombre de J.V. y donde se refleja la vente de un celular marca NOKIA, modelo 6013, con los seriales 353663015003690, SIM 895804120001601083.

Corre inserta en la presente causa, Experticia de reconocimiento legal, de fecha 3 de septiembre de 2007, suscrita por los Detectives Á.V. y S.R., quienes dejan constancia que le hicieron un peritaje de los siguientes objetos:

• Un facsímile, de arma de fuego tipo pistola, marca OMEGA, Modelo 645 de juguete y fabricada en china.

• Un teléfono celular, Marca Nokia, Modelo 6130, caracas de color Negro, con el fondo de color gris con los siguientes seriales IMEI: 353663015003690, CODE:0531117ª025B1 CDN ID: 25-4690.

De las actuaciones, realizadas anteriormente, existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o participe de los hechos que le imputa el ministerio público en virtud, que quedó acreditado el hecho que al hoy imputado le fue conseguido en su poder el teléfono propiedad del ciudadano J.V., así como la presunta arma con la que fue amedrentado para que entregara el teléfono y el dinero. Así mismo, cabe destacar que la defensa no logro desvirtuar tales elementos durante la audiencia de presentación.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso se presume el peligro de fuga en virtud de que la pena a imponer supera el limite establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero, toda vez que el delito que se le imputa prevé una pena de 10 a17 años. Así como también tomando en consideración la magnitud del daño que en el caso que nos ocupa atenta contra uno de los principios fundamentales tutelado por el estado como lo es el derecho a la propiedad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

UNICO DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos llamarse E.G.A.S., venezolano, nacido en fecha: 13-10 (desconoce el año), de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.650.167, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado en la Calle Sarmiento entre Calles Arias y el Callejón Peninsular, Casa de color a.d.B.A.E.B., cerca de la Bodega Inversiones Babymar, Teléfono 0269-246-58-83, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Norelys Sangronis y E.S.A., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Se decreta el Procedimiento Abreviado. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad procesal correspondiente, notifíquese el presente auto, cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Elimar Lugo.

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