Decisión nº 4539 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1C4539-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de Junio de 2008.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1C4539-07, acordada en Audiencia Preliminar al imputado J.M.H.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.583.107, con fecha de nacimiento 12-03-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, natural de P.d.A.C., Republica de Colombia, hijo de V.M. y J.H., residenciado en la segunda entrada del Barrio Mata Palo, taller de Herrería Vencol el Amparo, Estado Apure, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 01 de Enero de 2008, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. C.I., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado J.M.H.M., ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica acusación presentada en fecha 01-01-2008, que corre inserta a los folios 44 al 46 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano H.M.J.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.583.107, por encontrarse incurso como autor del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, ratifica medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita el enjuiciamiento del ciudadano J.M.H.M., así como la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público.

La Defensa del imputado representada por la Defensora Pública Abg. R.M., quien expone: Una vez oída la acusación del representante del Ministerio Público, en contra de su defendido por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de conversaciones previas que tuvo con su defendido, la defensa ratifica el escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2008, mediante el cual solicita acogerse a una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se evidencia que efectivamente de la pena que pudiera llegar a imponerse a su defendido, no excede en su límite máximo de tres años, y tomando en consideración que su defendido no posee conducta predelictual y no se encuentra sujeto a ninguna medida de este tipo por otro delito, solicita se tome en cuenta la disposición de su defendido para reparar el daño que se causó, ya sea de manera material o moral, y él mismo está dispuesto a someterse tanto al régimen de prueba y a las condiciones que pudiera imponer el Tribunal, todo ello con el fin de buscar una solución anticipada al conflicto, en aras de la celeridad procesal, y solicita copia de la presente acta, es todo.

Previa las formalidades de ley, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este momento, manifestando el imputado: “En el momento adecuado rendiré declaración”.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a fines de determinar si la acusación cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y si de la misma surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano J.M.H.M., es el presunto autor de ese delito por el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala en la acusación los datos del imputado, así como la defensora pública que lo venía asistiendo en la presente causa, los hechos que se le atribuyen al imputado, así como los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica que merecen los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano J.M.H.M., por lo que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano J.M.H.M., a tal efecto toma en consideración acta de investigación penal Nº 266 de fecha 12 de noviembre del año 2008, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que encontrándose ese día de servicio en el punto de control el Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, procedente de Guasdualito con destino Caracas Distrito Capital, llegó un vehículo de transporte público, perteneciente a la Empresa Expresos Los Llanos, Marca M.B., color amarillo Multicolor, tipo Autobús, placa AD360X, Control 235, indicándole al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, procedieron a solicitar a los ciudadanos que viajaban en el vehículo su cédula de identidad, y entre los pasajeros un ciudadano se identificó con una cédula de ciudadanía y un Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, signado con el Nº 748959, con fecha de expedición 13-05-04 y lo identifican como J.M.H.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.583.107, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 02-03-61, de profesión u oficio Herrero, natural de P.d.A., Casanare, República de Colombia, procedieron a realizar llamada telefónica a la Oficina de Identificación y Extranjería con sede en la Pedrera, Estado Táchira, a fin de verificar el documento anteriormente descrito, habiendo informado el funcionario de guardia que el Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, signado con el Nº 748959, no registra datos en el sistema, por lo que se presume que el documento es falso, y procedieron a detener preventivamente al ciudadano ya identificado; igualmente corre inserta a los folios 60 al 64 de la causa experticia grafotécnica realizada por el funcionario experto M.C.J.G., y deja constancia conforme a sus conclusiones que el papel, la fotografía y datos impresos que aparecen en el Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización no son los utilizados en la Dirección de Identificación y Misión Identidad, es decir son falsos, estos elementos de convicción este Tribunal los valora, y de los mismos se presume la comisión del delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, y como presunto autor de ese hecho el ciudadano J.M.H., por ser la persona que se identificó con dicho documento, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: Testimoniales: 1.-Declaración de los funcionarios actuantes C/1ero Camperos Contreras José, y C/2do E.R.N.E., adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con relación al acta de investigación penal Nº 266 de fecha 12 de noviembre del año 2007. Expertos: 1.- Declaración del experto C/2do (GNB) M.C.J.G., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, con relación a la Experticia Grafotécnica practicada al documento de identidad que resultó ser falso. Experticias: 1.- Experticia Grafotécnica, suscrita por el funcionario C/2do (GNB) M.C.J.G., experto Grafotécnico adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que concluye que le papel, la fotografía y datos impresos, son Apócrifos y nos los utilizados en la Dirección de identificación o la Misión Identidad, es decir, son falsos. Igualmente se admite para ser incorporada por la declaración de los funcionarios: 1.- Acta de Investigación Penal Nº Nº 266 de fecha 12 de noviembre del año 2007, suscrita por los funcionarios C/1ero (GNB) Camperos Contreras José, y C/2do E.R.N.E., adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional. Se admite para ser exhibidos en el debate oral y público: 1.- Copia simple de la cédula de identidad a nombre de J.M.H.M.. 2.- Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, signado con el Nº 748959 a nombre de J.M.H.M., que resultó ser falso.

Seguidamente se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los artículos 37, 42 y 40, del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado J.M.H.M., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos de lo que sucedió, pido disculpas al ciudadano Fiscal no volveré a cometer este error, me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Acepta las disculpas ofrecidas por el imputado y no tiene ninguna objeción.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: El delito de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, la cual no excede de tres (03) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no existe constancia en la causa, que el imputado se haya sometido anteriormente a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputado realizó oferta de reparación del daño en esta audiencia, siendo aceptada la misma por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; y se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, por lo que el Tribunal considera que debe admitirse la oferta de reparación propuesta por el imputado, y debe acordarse a favor del imputado la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.M.H.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.583.107, con fecha de nacimiento 12-03-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, natural de P.d.A.C., Republica de Colombia, hijo de V.M. y J.H., residenciado en la segunda entrada del Barrio Mata Palo, taller de Herrería Vencol el Amparo, estado Apure, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, que determine el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez al mes. 2.- No portar armas de ninguna naturaleza, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, y debe cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le designe. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en esta audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N°. 3 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese el oficio correspondiente, anexando copia del auto pertinente. Esta decisión está fundamentada en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.

Causa 1C4539-07.-

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