Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoRevocatoria Del Beneficio De Régimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 01 de Marzo de 2007.

197º y 148º

CAUSA Nº: E1-2235

Ref.: Auto que decide solicitud de “Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto”

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se recibido oficio Nº 20-F12-0234-07, contentivo de un (01) folio útil, procedente de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico, donde estima conveniente proceder a la revocatoria del Régimen Abierto, se acuerda agregar a las presentes actuaciones y en consecuencia procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem, a resolver la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto acordado al penado QUITIAN E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.099.753, del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. J.T.G.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir este Tribunal observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 18 de Diciembre de 2003, se encontraban los ciudadanos J.A.V.S. y M.V.C., esperando turno en la peluquería Nilsa, ubicada en la calle 6 entre carreras 4 y 5 del sector Plaza Venezuela de la Concordia, San C.E.T., cuando fueron sorprendidos por dos sujetos el cual uno de ellos portaba un arma de fuego, la cual utilizo de manera amenazante en contra de las victimas, con el objeto que le entregaran las pertenencias que portaban, siendo inconsecuencia despojados de un reloj de pulsera y dinero en efectivo, emprendiendo los delincuentes su retirada del sitio a bordo de una motocicleta, la cual tomo dirección hacia la parte baja de la ciudad, dando aviso las victimas a los efectivos policiales, por lo que lograron efectivamente a darle captura, quedando identificados como M.F.R. y QUITIAN E.R., a quienes se les incauto un reloj tipo pulsera y la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares y arrojo al suelo un arma de fuego tipo revolver, seguidamente los objetos y dinero fueron exhibidos a la victima siendo reconocidos como de su propiedad, así mismo fue reconocido los individuos aprehendidos por las victimas como los atracadores.

En fecha 01 de Septiembre de 2004, ante la contundencia de las pruebas QUITIAN E.R., admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460, 278 y 219 encabezamiento del Código Penal.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, este Tribunal visto que el penado reunía los requisitos para optar al beneficio de Régimen Abierto, acordó tal beneficio, imponiéndole entre otras condiciones, la de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. J.T.G.”, ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.) y cumplir con las normas internas del referido centro de Tratamiento Comunitario.

En fecha 07 de Diciembre de 2006, se recibió escrito proveniente de la oficina de alguacilazgo sucrito por el ciudadano E.R.Q., donde manifiesta entre otras cosas que solicita trasladar el cumplimiento de ese beneficio para la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ya que corre peligro su vida, por lo que ha tenido que permanecer escondido.

En fechas 08 de Diciembre de 2006, se recibieron procedentes del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. J.T.G.", oficio No. 1759, donde el delegado de prueba del penado QUITIAN E.R., y el Director del referido Centro, informan a este Despacho, que el penado “…ingreso al establecimiento el 30-11-06 a la 01:10 p.m., procedente del Centro Penitenciario de Occidente, informando inmediatamente a la Dirección que no podía permanecer en la institución por que su vida corría peligro…decidiendo salir del CTC…por lo que el equipo técnico sugiere la REVOCATORIA de la medida alternativa de libertad, Régimen Abierto”; por lo que se infiere que ha incumplido con las normas internas, dictadas por el Equipo Técnico; en vista de tales solicitudes, este Tribunal acordó librar oficio a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a fin de que emitiera su opinión.

En fecha 01 de Marzo de 2007, se recibe procedente de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, oficio No. 20F12-0234-07, suscrito por la Abogada A.G., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en el que solicita conforme al artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, otorgado al penado QUITIAN E.R., en razón de que el mismo incumplió con las condiciones impuestas ya que desde el 30/11/06, día en el cual iniciaba su beneficio, se ausento del Centro de Tratamiento Comunitario alegando que su vida corría peligro.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En el caso sub examine, se constata de las actuaciones que el penado QUITIAN E.R., incumplió efectivamente con las condiciones impuestas por este Tribunal para la conservación del beneficio de Régimen Abierto otorgado, ya que una de estas era que el penado debía pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. J.T.G.” todos los días, por lo cual debía estar presente en dicho Centro antes de las 08:00 p.m., y tal y como se desprende de la información suministrada por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. J.T.G.” y por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico el penado ingreso al establecimiento el 30/11/06 a la 01:10 p.m. procedente del Centro Penitenciario de Occidente, inmediatamente informo a la dirección que no podía permanecer en la institución porque “su vida corría peligro” y que su abogado resolvería su situación legal ante el Tribunal, decidiendo salir del Centro de Tratamiento en ese momento, por lo que se presume su evasión, por lo tanto según las condiciones impuestas por este Tribunal, este ciudadano debía apegarse a las condiciones que le estableciera su delegado y prueba, y retornar diariamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), situación que ha incumplido, con todo ello queda demostrado que el penado QUITIAN E.R., es una persona débil para acatar y cumplir normas, de esta manera considera esta Juzgadora que efectivamente el penado QUITIAN E.R., incumplió con las Condiciones establecidas en el auto de fecha 29 de Noviembre de 2006, por lo cual se hace procedente la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto solicitada por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, abogado A.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

REVOCA el Beneficio de Régimen Abierto acordado en fecha 29 de Noviembre de 2006, al penado QUITIAN E.R., de condiciones civiles y personales constantes en la providencia.

SEGUNDO

Se ORDENA librar oficio al Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. J.T.G.”, a fin de informar que al penado QUITIAN E.R., le fue revocado el beneficio de Régimen Abierto, en consecuencia líbrense las correspondientes ordenes de captura.

En San Cristóbal, a los un (01) días del mes de Marzo del año dos mil siete.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 02 de Febrero de 2006.

197º y 148º.

Oficio N°______

Ciudadano (a):

ABG. A.G.

FISCAL PENITENCIARIO DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

Su Despacho.-

Me dirijo a usted, a los fines de participarle que en este Tribunal se recibió Oficio No. 1759 de fecha 08/12/06, procedente del Director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Gedez”, que el penado QUITIAN E.R. ingreso al establecimiento el 30/11/06 a la 01:10 p.m. procedente del Centro Penitenciario de Occidente, inmediatamente informo a la dirección que no podía permanecer en la institución porque “su vida corría peligro” y que su abogado resolvería su situación legal ante el Tribunal, decidiendo salir del C.T.C. en ese momento, por lo que se presume su evasión en el cual informan que desde el 23 de agosto del corriente año no se ha presentado en dicha unidad el penado G.W., quien cursa causa panal N° E1-483-99, incumpliendo con el Régimen de Prueba establecido, en virtud de lo mencionado solicito su opinión jurídica relacionado con la revocatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Información que hago a los f.d.L. correspondientes.

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

CAUSA N° E1-2235-04

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