Decisión nº 640 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoConversión De La Pena De Prisión En Confinamiento.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2003-000002

ASUNTO : IL11-P-2003-000002

AUTO DE CONVERSION DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal de Ejecución, pronunciarse por la viabilidad procesal y jurídica de la conversión de la pena de presidio por confinamiento que aún le falta por cumplir al Penado D.J.C., venezolano, nacido en fecha 30-10-1961, natural de Puerto Cabello, residenciado en la vereda D-04, sector 02, casa s/n, Punto Fijo estado Falcón, actualmente recluido en la sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, sentenciado a 09 años y 04 meses de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 288 del Código Penal venezolano.

En atención a ello, se verifica lo siguiente;

El penado de marras fue privado de libertad inicialmente en fecha Veintinueve de Enero de Dos Mil Dos (29-01-2002), fecha en la cual se llevó a efecto la Audiencia Especial de Presentación decretándosele la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo condenado el día Doce de Diciembre de Dos Mil Dos (12-12-02), en Audiencia Preliminar, tras acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos formulados por la Representación Fiscal, siendo penado a Nueve (9) años y Cuatro (4) meses de Presidio, manteniéndosele en estado de detención hasta la presente fecha, 01/08/2007, de lo cual deviene que éste ha cumplido un total de pena física (en reclusión) de 05 años, 06 meses y 02 días, los cuales deben ser descontados de la pena de 9 años y 4 meses impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Copp, y así se decide.

Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio se redimió la pena al penado de autos en un (01) año, diez (10) meses, dos (02) días y doce (12) horas, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de cinco (05) años, cinco (06) meses y dos (02) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha siete (07) años; cuatro (04) meses; cuatro (02) días y doce (12) horas de la pena impuesta, faltándole por cumplir un (01) año, once (11) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, las cuales se cumplen el día 30 de Julio de 2009.

En atención a ello, tenemos pues que el penado ha cumplido más de las ¾ partes de la pena impuesta y por lo tanto opta por la conversión de la pena de presidio que aún le falta por cumplir, por la pena de confinamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 y 53 del Código Penal venezolano vigente; y así se decide

Riela al folio 197 de la presente causa, CARTA DE RESIDENCIA emanada por la asociación de la vecinos de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z., en la cual se certifica la siguiente dirección: Barrio Sur América, Avenida 58, casa Nro. 152.118 donde reside la ciudadana D.R.A.D., residencia en la cual permanecerá confinado el penado de autos.

Por otro lado, riela en el asunto C.d.C.I. del penado C.D.J., al folio 173, del presente asunto penal, corre donde se hace constar que el penado ingresó a ese Establecimiento Penal, el día 09/09/2003, y desde su reclusión ha observado CONDUCTA EJEMPLAR, es por lo que este juzgador tomando en cuenta esa conducta del penado dentro del centro de reclusión como procedimiento idóneo para establecer en el un positivo patrón conductual, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.

Por tanto, como quiera que se encuentran Cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede, la Conversión de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado D.J.C., venezolano, nacido en fecha 30-10-1961, natural de Puerto Cabello, residenciado en la vereda D-04, sector 02, casa s/n, Punto Fijo estado Falcón, actualmente recluido en la sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;

  1. - Quedará confinado a los límites territoriales del Municipio San Francisco, en la residencia ubicada en el Barrio Sur América, avenida 58, casa Nro. 152-118 Estado Zulia, propiedad de la ciudadana E.R.A.D., ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva, siempre que ésta nueva Dirección, con previa autorización de éste despacho, y así se decide

  2. - Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Prefectura del Municipio San Francisco, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.

  3. - En el caso que requiera salir de los límites del referido Municipio deberá a la Autoridad Civil antes mencionada.

  4. - Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad.

  5. - A los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece; que la pena corporal que aún resta por cumplir al penado D.J.C., es de 01 AÑO; 11 MESES; 27 DIAS y 12 HORAS, culminando el día 29 de Julio de 2009, la cual será aumentada en una tercera parte (1/3), al concluir ésta, y así se decide.-

Se ordena la imposición personal al penado de la presente decisión de concesión de confinamiento, por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenándose remitir copia certificada de la presente decisión, así como las respectivas boletas de excarcelación y notificaciones correspondientes; así se decide.

.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, a la jefatura civil del Municipio San Francisco, a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano en su primer aparte.

Así mismo, se ordena a la Jefatura Civil del Municipio San Francisco, la apertura de un registro en Libros, de las presentaciones del penado a ese Despacho, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a este Despacho, y así se decide.

Se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada de la presente decisión, conjuntamente con la respectiva Boleta de Excarcelación.

Cúmplase. Notifíquese y Ofíciese, líbrese la boleta de excarcelación.

El Juez de Ejecución

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria

Abg. Claudia Méndez

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