Decisión nº 233 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 4 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003530

ASUNTO : IP11-P-2005-003530

AUTO DE NEGACIÒN DE AUDIENCIA ESPECIAL

Visto el escrito interpuesto por el Defensor Privado, abogado J.T.B., a favor de sus representados J.R.M.A. y E.J.M.R. en el cual solicita, le sea convocada una audiencia especial para que sus defendidos declaren sobre una presunta recepción de amenazas en contra de éstos, y de sus familiares, en su sitio de reclusión, ello, como sustento para peticionar una revisión de la medida cautelar de privación de libertad que sobre ellos pesa, utilizando o invocando, como fundamento legal, para tan inusual solicitud, la normativa prescrita como derechos del imputado en el artìculo 125.6 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual refiere textualmente;

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:…

5º ….

6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

Es importante destacar, en primer lugar, que tal convocatoria de una audiencia especial, para escuchar a los acusados, constituye la creación de un acto procesal cuya previsión legal en nuestra texto penal adjetivo es inexistente.

En otras palabras, y a pesar del fundamento legal esgrimido por la defensa en éste sentido, del artículo 125.6 de nuestra Normativa penal adjetiva, no refiere de ninguna forma, la convocatoria a una audiencia especial para que el imputado declare, menos aún, sobre hechos atinentes a una circunstancia o incidente atinente a su reclusión, sino muy por el contrario, devela que a las audiencias propias del proceso penal, en las que éste participe en su condición de acusado, puede rendir su respectiva declaración, las veces que así lo desee, y lo requiera, durante la celebración de la aludido acto de audiencia, previsto legalmente.

A decir de ello, los actos de audiencia previstos en nuestra normativa procesal de corte acusatorio son, a saber; la audiencia oral de presentación para escuchar al imputado luego de su aprehensión (Artículos 130 primer aparte y 250 quinto aparte del Copp), audiencia oral de calificación de flagrancia (artículo 373 del Copp), audiencia preliminar (articulo 327 del Copp), audiencia oral convocada para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento (articuló 323 del Copp), audiencia oral para escuchar fundamentos de solicitud de prorroga fiscal para presentar el acto conclusivo (artículo 250 del Copp en su octavo aparte), audiencia oral de Prorroga luego de los dos años de dictada la Medida de Privación Judicial de Libertad (artículo 244 del Copp), audiencia oral para debatir sobre petición de decaimiento de medida de Privación de Libertad (establecida Jurisprudencialmente en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional), Audiencia Juicio Oral y Público (artículo 342 del Copp), Audiencia de Oral de incidentes en la fase de ejecución de sentencia (artículo 483 del Copp), Audiencia oral de Conciliación en los casos de Procedimiento especiales de acción privada (artículo 409 del Copp), audiencia oral de conciliación en los procedimientos de reparación de daños y perjuicios (artículo 428 del Copp), Audiencias para evacuar pruebas ofertadas en Apelación de autos (artículo 450 del Copp en su segundo aparte), y la audiencia oral para debatir los fundamentos de apelación de sentencia definitiva (artículo 455 primer aparte del Copp).

Indudablemente, que en ninguno de éstos actos de audiencia debidamente prescritos, se encuentra el peticionado hoy, por la defensa privada del acusado atinente a la convocatoria de las partes, y acusados, a una audiencia especial para escuchar o justificar el porque peticionaran eventualmente una revisión de la medida de privación que hoy pesa sobre ellos, siendo que por el contrario, tal solicitud de revisión de medida no requiere ningún tipo de audiencia oral para la fundamentaciòn de su petición ante el Tribunal de respectivo, siendo ello tan proscrito de solemnidades procesales que en efecto, al puno de poder realizarla, el acusado cuantas veces lo requiera, durante el proceso, tal cual lo pauta el artículo 264 del Copp; por tanto, se reitera, constituye una acto judicial no previsto en ley, la convocatoria a éste audiencia especial peticionado por el aludido defensor.

En refuerzo del criterio antes esbozado, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en relaciòn a estas audiencias especiales no previstas en la Normativa Penal Adjetiva, en reiteradas sentencias entre las cuales destacan la sentencia Nº 1737 del 25/06/2003 refiriendo textualmente;

…No obstante la anterior declaratoria, observa la Sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano G.F.M., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era).

A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…

(El resaltado es de èste tribunal).

En tanto, y como consecuencia a lo antes razonado, considera pues éste Tribunal, que la convocatoria a dicha audiencia especial para dilucidar aspectos y argumentos sobre necesidad de la revisiòn de la medida cauelar de privación que hoy sufren los acusados, constituye la creación por decreto judicial, de un acto no previsto en la ley, que subvierte el Debido Proceso que pauta el artículo 49 Constitucional, e infringe el Principio de Legalidad Adjetiva previsto en el artículo 1 del Copp, por lo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Juicio declara Sin Lugar tal petición de convocatoria de Audiencia Oral Especial peticionada por el defensor privado J.T.B., de los acusados J.R.M.A. y E.J.M.R., a los fines de escucharlos sobre el fundamento de los mismos para la petición de una revisión de medidas en el presente asunto, y así se decide.

Cúmplase, Notifíquese a las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. IRAIMA PAZ

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