Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosé Camacho
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000838

ASUNTO : IP11-P-2006-000838

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2006-00838, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó al penado: G.R.C.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.887, Técnico refractario, hijo de F.C. y M.E., nacido en fecha: 12-08-1982, soltero, residenciado en: Calle M.C. n° 20 Las Piedras, por el deposito Sánchez a mano derecha. Condenado a Cumplir una pena de un SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION con fundamento en lo preceptuado en los artículos 413 del Código del Código Penal vigente para la época que se contraen al delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia publicada en fecha 29-01-2009 y adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 02-12-2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado G.R.C.E., fue detenido preventivamente en fecha 28 de Noviembre del 2009, por funcionarios de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo. Estado Falcón, presentado ante el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 29-01-2009, procedió a dictar sentencia condenatoria en contra del procesado, por cuanto el mismo incumplió con las condiciones derivadas de la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 19-07-2007, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en fecha 02-12-2009 se lleva efecto Audiencia de Juicio Oral y Publico, resultando condenado a cumplir la pena Siete (07) Meses Y Quince (15) Días De Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia publicada en fecha 29-01-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 02-12-2009, ordenándose mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (13-01-2010), estableciéndose que el penado tiene hasta la presente fecha un total de UN (01), MES Y QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.

Restados UN (01), MES Y QUINCE (15) DIAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN impuestos, resulta que el penado tiene hasta la presente fecha SEIS (06) MESES de cumplimiento físico de pena; y así se decide.

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. -Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    De igual modo describe el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:

    El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

  6. - Que no concurra otro delito.

  7. - Que no sea reincidente.

  8. - Que no sea extranjero en condición de turista.

  9. - Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

    Por lo que, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada, por el cual resulto condenado el penado de marras, el cual establece una pena de cuatro (04) años en su limite mínimo y seis (06) años en su limite máximo; conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala si la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en concordancia con el ordinal 4to del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala como requisito para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se exigirá además de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.

    Al analizar este Juzgador dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Juicio N° 1 en la audiencia, admitiendo los hechos objeto del proceso el penado en la referida audiencia; y sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el penado G.R.C.E., puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador. En este orden de ideas, este Tribunal Único de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra del penado G.R.C.E., titular de la cédula de identidad N°V- 16.197.887, Y así se decide.

    En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

    DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, un (01) mes y veintidós (22) Días, a partir del día 20-01-2010, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

    DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) meses y diez (10) días, de la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión impuesta, a partir del día 08-02-2010, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    L.C.. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) meses y diez (10) días, de la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión impuesta, a partir del día 08-05-2010, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo el penado G.R.C.E. podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir seis (06) meses de estar recluido en prisión.

    En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra del penado G.R.C.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.887, Técnico refractario, hijo de F.C. y M.E., nacido en fecha: 12-08-1982, soltero, residenciado en: Calle M.C. n° 20 Las Piedras, por el deposito Sánchez a mano derecha. Condenado a Cumplir una pena de un SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION con fundamento en lo preceptuado en los artículos 413 del Código del Código Penal vigente para la época que se contraen al delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia publicada en fecha 29-01-2009 y adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 02-12-2009.

    Remítase copia certificada del cómputo respectivo a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Ofíciese a la Unidad Técnica para la evaluación Psico-Social. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia del penado: G.R.C.E.. En la Comunidad penitenciaria de Coro. Por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-

    JUEZ UNICO DE EJECUCION

    ABG. J.C.B.

    SECRETARIA

    ABG. MARIELA MORILLO

    ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000838

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