Decisión nº 791 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000179

ASUNTO : IP11-P-2004-000179

AUTO RATIFICANDO BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO Y MODIFICACION DE SITIO DE CUMPLIMIENTO

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que en fecha 24 de Octubre de 2007, este Tribunal en su oportunidad correspondiente para hacer un pronunciamiento en cuanto a la viabilidad procesal del beneficio de Régimen Abierto en relación a la penada M.J.C. quién es venezolana, nacida en fecha 03-12-1965, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.613.657, residenciada en la en el Callejón San Miguel, Barrio Las Margaritas, color verde, actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, condenada a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS por la comisión del delito de Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, más las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente.

Que la penada M.C., fue detenida preventivamente en fecha 30 de Julio del 2004, quien fuera aprehendida por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad de Punto Fijo, “en un allanamiento practicado en el sector Las Margaritas, Callejón San Miguel, Avenida Ollarvides entre calles San M.A., casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, en la cual se incautó sustancias ilícitas”. La penada fue presentada ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 03-08-2004, le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 12/04/2007, se culminó el Juicio Oral y Público mediante la cual se impuso la pena de NUEVE (09) AÑOS de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, ordenándose mantener la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, manteniéndose en esa situación hasta el otorgamiento del referido beneficio, teniendo par entonces un total de pena cumplida, entre la privación efectiva y los días de pena cumplida, a partir del auto de firmeza de la sentencia condenatoria, de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; tiempo de pena cumplida éste que supera el tiempo de 1/3 de la pena de nueve (09) años impuesta para optar por el Beneficio de Régimen Abierto, tal y como lo estipula el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a verificar el resto de los requisitos señalados en la precitada norma adjetiva, de la siguiente manera:

Artículo 500.- Requisitos. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1° Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2° Que no haya cometido algún delito o falta sometidas a procedimientos; jurisdiccional al cumplimiento de la pena.

3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

4° Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad

Riela al folio 253 de la séptima pieza de la presente causa, Antecedentes Penales correspondientes a la penada M.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 10.612.957, del cual se evidencia que la referida penada no presenta otros antecedentes penales y probacionarios sino los que registra por la presente condena, no se observa que la penada de autos haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional.

Cursa a los folios 38 y 39 de la octava pieza del presente asunto, INFORME TECNICO de fecha 27 de Junio de 2007, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, suscrito por la Psicólogo E.P., el Lic. José Villalobos y la Asesora Jurídico Morella Colmenares, quienes después de practicar la evaluación respectiva a la penada, emiten opinión FAVORABLE para el tornamiento del beneficio solicitado.

Por otro lado, a la penada M.J.C. no se le ha revocado ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena como limitante para optar por el beneficio que solicita, en virtud no ha sido objeto del otorgamiento de beneficio post condena alguno.

Asimismo se verifico Oferta Laboral efectuada por la ciudadana M.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.918.389, residenciada en la Castrera, avenida Libertador, casa Nro. 57-71 V.E.C., teléfono 0241 -835-25-16, quien ofrece trabajo a la penada M.J.C. como DOMÉSTICA, en la referida residencia en horario de 7:30 am a 6:00 pm, de lunes a sábado devengando un salario mínimo. Dicha oferta laboral fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 de V.E.C. según se evidencia de oficio Nro. 1858 de fecha 09 de Octubre de 2007. La ofertante además manifestó su disposición de prestar todo el apoyo familiar que requiera la penada de autos.

Verificados como fueron en su oportunidad todos y cada uno de los requisitos de procedebilidad para el otorgamiento del beneficio peticionado, tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad, se verificó que la penada M.J.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.612.957 cumplía con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo acreedora de la concesión del precitado beneficio a tenor de lo erigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución en fecha 24 de Octubre de 2007, acordó el Beneficio solicitado de REGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a la penada M.J.C., ampliamente identificada en el presente asunto; por lo que a partir de la notificación a la penada del contenido del auto que acuerda el beneficio, podrá comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de Pre-libertad aquí concedida, procediendo su traslado al Centro de Tratamiento Comunitario “EDUARDO HERRERA” ubicado en la Calle San Andrés, avenida El Cerro, Qta. Ilusión, Nro. 85-10, El Trigal Estado Carabobo, e impone a la penada las siguientes condiciones:

.-Establecerse laboralmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el Centro de Tratamiento arriba señalado.

.- No Portar Armas, de fuego ni blancas

.- No concurrir a establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas; juegos de envite y azar y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

.- Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación y

Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario.

Ahora bien como quiera que en fecha 28 de noviembre de 2007, se recibe escrito presentado por el Defensor Publico en fase de Ejecución, Abg. L.D., mediante el cual informa que la penada M.J.C. no pudo ser albergada en el Centro de Tratamiento Comunitario “Eduardo Herrera en la ciudad de V.E.C., en virtud que el mismo no es apto par albergar féminas, y solicita se deje sin efecto el Régimen Abierto en el Estado Carabobo, y en consecuencia sea acordado en el Estado Zulia.

Este Tribunal procedió a verificar mediante llamada telefónica si efectivamente no existe en el Estado Carabobo centro de Tratamiento Comunitario para albergar mujeres, siendo la respuesta que efectivamente solo existen en esa ciudad Centros de Tratamiento Comunitario solo para hombres, no obstante en fecha 16 de Noviembre de 2007 el Defensor Público en fase de Ejecución, consigna oferta de trabajo emitida por la ciudadana Z.L., titular de la cédula de identidad N° 5.824.189, en su condición de propietaria del inmueble ubicado en el Barrio M.C.P., sector la Pomona, calle 107, casa N° 19C-15, diagonal al CC Los Compadritos, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, para que se desempeñe como servicio domestico, ganando sueldo mínimo.

En fecha 30 de Noviembre del presente año este Tribunal oficio a la Dirección de la Unidad Técnica del Estado Zulia, a los fines de que se verifique la Oferta de trabajo emanada de la ciudadana Z.L., según oficio N° E-1188-200.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, se recibió Oficio Nª 197-07, suscrito por la Abg. E.I.G., en su carácter de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Lic. Alexandra Elia Molina” del Estado Zulia, donde se informa sobre la verificación de la referida oferta laboral efectuada por la ciudadana Z.L., titular de la cédula de identidad N° 5.824.189, residenciada en el Barrio M.C.P., sector la Pomona, calle 107, casa N° 19C-15, diagonal al CC Los Compadritos, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, quien ofrece trabajo a la penada M.J.C. como domestica, en la referida residencia en horario de 7:00 am a 5:00 pm, de lunes a viernes devengando un salario de Bs: 350.000,oo mensuales, haciendo énfasis que los días Sábados será opcional si se requiera de los servicios de la penada, ya que en la casa de la ofertante funciona una venta de mercancía seca, así mismo la ofertante además manifestó su disposición de prestar todo el apoyo familiar que requiera la penada de autos, a tales efectos suscribe la carta de compromiso familiar.

En consecuencia, siendo que la penada cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley RATIFICA el REGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera ACORDADO a la penada M.J.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.612.957, en fecha 24 de Octubre de 2007, y se MODIFICA el sitio donde debe cumplir la penada el beneficio otorgado el cual cumplirá en el ”Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Lic. Alexandra Elia Molina” ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, trabajando en la casa de la ciudadana Z.L., titular de la cédula de identidad N° 5.824.189, residenciada en el Barrio M.C.P., sector la Pomona, calle 107, casa N° 19C-15, diagonal al CC Los Compadritos, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, bajo el control y supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Zulia, debiendo pernoctar en dicho ”Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Lic. Alexandra Elia Molina” del Estado Zulia, cumpliendo a cabalidad el horario establecido por la administración de dicho Centro Penitenciario. Así mismo se mantienen las condiciones impuestas a la penada que son del tenor siguiente:

.-Establecerse laboralmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el Centro de Tratamiento arriba señalado.

.- No Portar Armas, de fuego ni blancas

.- No concurrir a establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas; juegos de envite y azar y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

.- Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación y

Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario.

Se ordena OFICIAR con copia del presente fallo, al director de la Cárcel Nacional de Maracaibo a fin de que efectúe el traslado correspondiente, al Director (a) del”Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Lic. Alexandra Elia Molina”, a los fines de que tengan pleno conocimiento de la presente decisión, y se sirva designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de régimen respectivo a la penada de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que observare respecto al disfrute del beneficio por el penado de marras, así mismo se sirva verificar, la oferta de Trabajo y el apoyo familiar y así se decide. Se ordena librar EXHORTO, con copia cerificada del presente fallo; a los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que proceda con lo establecido en el artículo 479, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal “y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. En el lugar donde permanecerá cumpliendo con las normas y obligaciones impuestas y que en caso de incumplimiento le será revocado el Beneficio aquí concedido.

Se ordena la imposición personal del presente auto de otorgamiento de Régimen Abierto a la Penada de autos por parte de la Dirección y Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia. Líbrese Boleta de Traslado de la penada M.J.C., desde ese Centro Carcelario hasta dicho centro de Tratamiento Comunitario, traslado que deberá ser efectuado por la Dirección de ese establecimiento carcelario. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Pública del penado. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los 20 días del mes de Diciembre de dos mil siete.

Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.

JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN (E)

ABG. YARAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

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