Decisión nº 459 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001295

ASUNTO : IP11-P-2004-000114

AUTO DE CONCESION DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Por cuanto este Tribunal observa de la revisión efectuada en el presente asunto penal seguido en contra del penado: J.R.R.L. venezolano mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, cedulado con el N° V-7.164.977, actualmente recluido en el internado Judicial de la ciudad de Coro, CULPABLE, de la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y TRATO CRUEL a título de Cómplice Necesario, todos previstos y sancionados en los artículos 416, en relación con el 420 y 99 del Código Penal, 175 primer aparte ejusdem y 254 del la Lopna respectivamente, en relación con el último aparte del artículo 84 del Código penal, Condenado a la pena de 10 años y 03 meses de prisión, en perjuicio de la menor G.E.d.L.Á.F.V. y quien fueran condenad por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 26 de Junio de 2006.

Del cómputo de Pena efectuado en fecha 15 de Diciembre del año 2006, con relación a la Redención de pena efectuada al penado, se evidencia que este opta desde esa fecha (15/112/2007) por las fórmulas alternativas de Cumplimiento de pena, por haber cumplido el tercio de la pena exigido para la concesión del peticionado beneficio, es por lo que éste Tribunal de Ejecución, a tenor de lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal, pasa de seguidas resolver sobre lo solicitado, a los fines de dictar la respectiva resolución se procederá a verificar el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la citada formula de Pre-libertad a tenor de lo consagrado en el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal.

A tal evento tenemos que realizar las siguientes consideraciones:

.- El penado de marras, fue detenido inicialmente en fecha 19 de Mayo del año 2004, inclusive hasta después de haber sido condenado, en juicio oral y público, en fecha 07/06/2006, manteniendo privado de libertad en forma ininterrumpida hasta la presente fecha (25/01/2007) cumpliendo condena de 10 años y 03 Meses de prisión que le fuere impuesta, por lo que el penado de marras tiene DOS (02) Años, OCHO (08) Meses y 06 Días, de pena física efectivamente cumplida, a la cual se le sumará la pena redimida en fecha 15/12/2006, de 01 Año; 04 Meses y 22 Días, lo que da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS; Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, los cuales comportan mas de un tercio de la pena de Diez (10) años y 03 Meses de prisión impuesta, cumpliendo la totalidad de la pena principal impuesta, el día 27/03/2013, y optará por el Beneficio de L.C., a partir del día 27 de Octubre del 2007. Así se decide

-. En tal sentido, como quiera entonces, que el penado de marras, tiene hasta la presente fecha mas de un tercio de pena cumplida, el cual constituiría en efecto el primero de los presupuestos de procedibilidad requerido en el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, para que pueda hacerse acreedor de tal beneficio post- condena, es por lo que considera éste tribunal de ejecución, como cubierta tal exigencia atinente al tiempo, cumplido el día 25/01/2007, y así se decide.

.- Por otro lado, riela en el presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, Estado Falcón, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, la suscrita licenciada Soc. N.R. y la Psicóloga C.J.G. certifican textualmente el citado informe concluyendo en su pronóstico, “CONCLUYENDO que para el momento de la evaluación el sujeto es favorable para la medida solicitada”. Tal resultado o pronóstico contenido en dicho informe Psico social, refleja sin lugar a dudas, que el individuo sancionado por transgredir normas de índole social, en los actuales momentos. Posee hábitos laborales. Buen apoyo familiar. Disposición a cumplir con lo establecido. Metas acorde con los recursos que posee. Buena progresividad intramuros. No es consumidor. aunado a ello cuenta con el apoyo familiar, todo lo cual converge para hacer idóneo el otorgamiento de tal Formula alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor de lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio solicitado.

.- Así mismo, cursa en el presente asunto, PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA INTRAMUROS, el cual reza: “Desde su ingreso al Internado Judicial de Falcón ha observado buena conducta, progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Le de Régimen Penitenciario. Así mismo, cursa inserta, Certificación de dirección del apoyo familiar mediante la cual A.R., titular de la cédula de identidad, N°. V-8.607.438, y residenciado en URB. PREBO. RESIDENCIAS CONDOMINIO PAMA-E, APARTAMENTO 9-A. PISO 9, V.E.C., se compromete a través de la presente, a participar activamente a la asistencia y supervisión del penado.-

-. Igualmente corre inserta en el presente asunto OFERTA DE TRABAJO, por la empresa Operadora de Alimentos Integrales OPAINCA, C. A., efectuada por la ciudadana, LUZCELA R.M., titular de la cédula de identidad N°. V-12.539.025, en su condición de propietaria gerente, para laboral en el restaurant, EL JARDIN COCINA LIGERA, ubicado en Urbanización La Alegría, Calle 101, Casa 152-75, V.E.C. como ayudante de cocina, en un horario de Martes a Domingo de 09:00 AM., a 05:00 PM, devengando mensualmente el sueldo mínimo legal, Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 465.750.00), con dicha oferta de trabajo se garantiza la ocupación del penado en sus tiempos libres de ocio, conllevando ello a la progresiva reinserción social, como principal postulado Constitucional y como objetivo de toda pena que comporte de privación de libertad lo cual favorece el otorgamiento de tal Formula de Pre-libertad, y así se decide.

.- Consta a su vez al folio 418 de la tercera pieza del citado asunto, Certificado de Antecedentes penales debidamente expedidos por la división de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia, del penado R.R.L., en el cual se certifica que el penado no posee otros antecedentes penales mas que los que hoy tiene, por el delito por el cual fue condenado a 10 años Y 03 meses de prisión.

Ello comporta el llenado del requisito de procedebilidad previsto en el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, como para considerar acreedor al penado de marras para la concesión de tal Formula de Pre-libertad de régimen abierto y así se decide.

-.En tanto, verificadas como han sido todos y cada uno de los requisito de procedebilidad para el otorgamiento del beneficio peticionado, tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad que consagra el articulo 272 Constitucional, así como que las penas, además de tener una finalidad sancionadora, por encima de ésta, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, es que en virtud de las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado R.R.L., cumple con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo acreedor de la concesión del precitado beneficio a tenor de lo erigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el Beneficio solicitado de REGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado C.J.E.C. titular de la cédula de identidad Nº 10.856.651 por lo que a partir de la notificación al penado del contenido del presente auto, podrá comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de Pre-libertad aquí concedida, procediendo su traslado al Centro de Tratamiento Comunitario “EDUARDO HERRERA” ubicado en la ciudad de V.e.C., autorizándose a si mismo, la continuidad de su actividad laboral en EL JARDIN COCINA LIGERA, ubicado en Urbanización La Alegría, Calle 101, Casa 152-75, V.E.C., y así se decide.

Se ordena librar notificación especial explicativa del presente fallo, al director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de V.E.C., y al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “EDUARDO HERRERA”, a los fines de que tengan pleno conocimiento de la presente decisión, y se sirva designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de régimen respectivo al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que observare respecto al disfrute del beneficio por el penado de marras, y así se decide. Se ordena librar EXHORTO, con copia cerificada del presente fallo; a los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal de V.E.C., a los fines de que proceda con lo establecido en el artículo 479, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal “y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. En el lugar donde permanecerá cumpliendo con las normas y obligaciones impuestas y que en caso de incumplimiento le será revocado el Beneficio aquí concedido, e igualmente se le impone al penado las siguientes condiciones:

 Establecerse laboralmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el Centro de Tratamiento arriba señalado.

 No Portar Armas.

 No concurrir a establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas; juegos de envite y azar y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

 Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación y

 Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario.

Se ordena la imposición personal del presente auto de otorgamiento de Régimen Abierto al Penado de autos, por parte del Director del Internado Judicial. Líbrese Boleta de Traslado del penado J.R.R.L., desde ese Centro Penitenciario hasta dicho centro de Tratamiento Comunitario, traslado que deberá ser efectuado por la Dirección de dicho Internado Judicial. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Privada del penado. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los 25 días del mes de Enero de dos mil siete

Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.

JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR