Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL Nº SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, Seis (06) de Diciembre de 2.007

197º y 148º

Vista la Audiencia Especial para celebrar Acuerdo Reparatorio, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada M.C.R., Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público.

.-ACUSADO: A.H.C., de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, nacido el día 25/01/1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.339, residenciado en el Sector la Villa, Punta de Piedra, casa S/N, diagonal a “Transporte Arnaldo”, Estado Barinas, teléfono 0277-311.07.45.

.-DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, concatenado con el articulo 416 ejusdem por inobservancia del articulo 240 ordinal 1° del Reglamento de T.T..

.-VÍCTIMA: L.E.S.M. (Adolescente).

.-DEFENSORA: Abogada R.B., Defensora Pública Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Junio de 2007, la adolescente L.E.S.M, de 16 años de edad, para el momento que conducía una moto por la carrera 3 con calle 6 diagonal a la emisora FM Caparo Estereo de Abejales Estado Táchira, intespéctivamente fue colisionada por un vehículo el cual era conducido por el ciudadano A.H.C., el cual no tomo las previsiones necesarias para poder realizar la acción que le correspondia de incorporarse a la otra vía, cayendo la adolescente al piso y produciéndose lesiones de consideración que ameritaron su traslado al Centro Asistencial mas cercano.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho el Ministerio Público le formuló acusación al ciudadano A.H.C., realizando un breve relato de los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su acusación, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, concatenado con el articulo 416 ejusdem por inobservancia del articulo 240 ordinal 1° del Reglamento de T.T., en perjuicio de L.E.S.M. (Adolescente), solicitando la apertura a juicio oral y publico.

Seguidamente el Juez impuso al acusado A.H.C., del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado A.H.C., querer declarar, quienes expusieron en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento lo siguiente: “Admito los hechos y ofrezco a la victima como acuerdo reparatorio la Indemnización del daño causado consitente en la reparación de la moto donde se transportaba la victima con base al avaluo de t.t., en un plazo de dos meses, es todo”.

Seguidamente la ciudadana L.M.M., representante de la victima expuso: “Acepto el ofrecimiento que hace el imputado como indemnización del daño causado a la moto que llevaba mi hija en el momento del accidente, es todo”.

Por ultimo la Representante del Ministerio Publico manifestó no tener ninguna objeción al acuerdo reparatorio planteado, en virtud que las partes han manifestado de mutuo acuerdo llegar a este con todas sus consecuencias y efector.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano A.H.C., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, concatenado con el articulo 416 ejusdem por inobservancia del articulo 240 ordinal 1° del Reglamento de T.T., en perjuicio de L.E.S.M. (Adolescente), que la misma debe ser admitida en razón que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUERDO REPARATORIO

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima; siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.

  2. Que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos.

Y por cuanto este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que se trata de un bien jurídico de carácter patrimonial, pues el delito imputado es el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, concatenado con el articulo 416 ejusdem por inobservancia del articulo 240 ordinal 1° del Reglamento de T.T., por una parte; por otra parte, se ha verificado en la presente Audiencia el libre consentimiento de las partes para celebrarlo; es por lo que este Juzgador considera procedente aprobar el Acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y suspender el proceso por un plazo de tres meses contados a partir de la presente fecha, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo ofrecido, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIOM PUBLICO en contra del imputado A.H.C., de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, nacido el día 25/01/1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.339, residenciado en el Sector la Villa, Punta de Piedra, casa S/N, diagonal a “Transporte Arnaldo”, Estado Barinas, teléfono 0277-311.07.45., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, concatenado con el articulo 416 ejusdem por inobservancia del articulo 240 ordinal 1° del Reglamento de T.T., en perjuicio de L.E.S.M. (Adolescente), todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del código orgánico procesal penal.

TERCERO

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR EL PLAZO DE DOS (02) MESES, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo señalado en el artículo 41 ordinal 6° del ejusdem, y se fija la audiencia de verificación de cumplimiento del Acuerdo reparatorio en fecha QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2008, a las 09:30 horas de la mañana.

Regístrese, déjese copia a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. C.V.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 6C-8277-07

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