Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSin Efecto Orden De Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

C.A.R.S.

DEFENSA:

ABG. C.G.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. MAYTHEM PINEDA

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de mayo de 2007, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario abogado E.N.G., a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. ---------------------------------------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada Maythem Pineda, el imputado C.A.R.S. y la defensora pública abogada C.G.C.d.V.. -------------------------------------------------------El ciudadano Juez declara abierto el acto, y tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido de la Defensora Pública Penal abogada C.G.C.. ------Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este despacho en fecha 20 de Noviembre de 2006, por una menos gravosa, al ciudadano C.A.R.S., conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.R.G..------------------------------------------------------------------------------------------

A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.-------- El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como C.A.R.S., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-11-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.645.387, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, ninguno, hijo de L.R. (f) y dijo no conocer a su padre, con sexto grado de instrucción, con residencia en el Barrio A.P., carrera 5, casa nº 0-46, a dos casas de la charcutería Hermanos Ospina (lugar donde trabaja) San Cristóbal, Estado Táchira, y manifiesta que no desea rendir declaración. ------------------------------------------------A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “En virtud de la solicitud del Ministerio Público, solicito de igual manera se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ------------------------------------------------------

El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: --------------------------------------------------------------------------------------

Primero

Se Sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano C.A.R.S., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-11-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.645.387, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, ninguno, hijo de L.R. (f) y dijo no conocer a su padre, con sexto grado de instrucción, con residencia en el Barrio A.P., carrera 5 casa nº 0-46, a dos casas de la charcutería Hermanos Ospina (lugar donde trabaja) San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.R.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 256 ordinal 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Obligación de comparecer a la audiencia preliminar, 3) Prohibición de incurrir en conductas semejantes y 4) No agredir ni física ni psicológicamente a la víctima de la presente causa. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.” --------------------------------

Segundo

Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 07 de diciembre de 2006, de oficios Nº 2865, 2866, 2867, 2868 y 9C-1116-07 esta ultima de fecha 24 de abril de 2007. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero

Se fija la audiencia preliminar para el día 04 de Junio de 2007, a las 11:00 horas de la mañana. Líbrese la respectiva boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Cítese a la Víctima para la audiencia preliminar. Es todo, se terminó a las 02:50 PM, se leyó y conformes firman: ---------------------

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. MAYTHEM PINEDA

FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PI PD

C.A.R.S.

IMPUTADO

ABG, C.G.C.D.V.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-6030-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 10 de Mayo de 2007

197º y 148º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6030/2005, seguida por la abogada Maythem Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano C.A.R.S., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-11-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.645.387, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, manifestó trabajar en una charcutería, hijo de L.R. (f) y dijo no conocer a su padre, grado de instrucción sexto grado, con residencia en el Barrio A.P., carrera 5 casa nº 0-46, a dos casas de la charcutería Hermanos Ospina (lugar donde trabaja) San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de J.R.G.. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública C.G.C.d.V., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme a las actas de la presente causa, consta que: “En fecha 01-01-2004, el ciudadano C.A.R.S. persiguió al adolescente J.R.G. y gritó en presencia de los presentes que cuando encontrara solo a este adolescente lo mataría, introduciéndose a su residencia y regresando de allí armado con un cuchillo”.

En fecha 20 de Noviembre de 2006, éste Tribunal vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, dictó decisión en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado C.A.R.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 521, y 524 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha comparecido el imputado a los actos del proceso.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

  1. Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este despacho en fecha 20 de Noviembre de 2006, por una menos gravosa, al ciudadano C.A.R.S., conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.R.G..

  2. El ciudadano C.A.R.S., impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 21 de Febrero de 2005, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no desea rendir declaración

  3. La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “En virtud de la solicitud del Ministerio Público, solicito de igual manera se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano C.A.R.S., según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de J.R.G., no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procésales.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga, aunado a ello el tipo penal imputado no excede de tres años en su límite máximo, razón por la que, conforme al artículo 253 eiusdem, sólo procede medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, y así se declara. En consecuencia, se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 numeral 3 y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de J.R.G., esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Obligación de comparecer a la audiencia preliminar, 3) Prohibición de incurrir en conductas semejantes y 4) No agredir ni física ni psicológicamente a la víctima de la presente causa. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se Sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano C.A.R.S., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-11-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.645.387, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, ninguno, hijo de L.R. (f) y dijo no conocer a su padre, con sexto grado de instrucción, con residencia en el Barrio A.P., carrera 5 casa nº 0-46, a dos casas de la charcutería Hermanos Ospina (lugar donde trabaja) San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.R.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 256 ordinal 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Obligación de comparecer a la audiencia preliminar, 3) Prohibición de incurrir en conductas semejantes y 4) No agredir ni física ni psicológicamente a la víctima de la presente causa. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”.

Segundo

Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 07 de diciembre de 2006, de oficios Nº 2865, 2866, 2867, 2868 y 9C-1116-07 esta ultima de fecha 24 de abril de 2007.

Tercero

Se fija la audiencia preliminar para el día 04 de Junio de 2007, a las 11:00 horas de la mañana. Líbrese la respectiva boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

EL SECRETARIO,

ABG. E.N.G.

9C-6030-05

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