Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, Diecinueve (19) de Septiembre de 2007.

Asunto Principal Nº 6C-8158-07.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• ACUSADO: J.F.V.C., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 01/08/1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.715.376, de profesión u oficio chofer, casado, residenciado en Michelena, Urb. A.B., vereda 5, Nº 8-16.

• VICTIMA: J.A.V.C.

• DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, por inobservancia del articulo 249 y 253 del Reglamento de T.T..

• FISCAL: abogada M.C.R., Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público.

• DEFENSA: Abogada M.E.M.D., Defensora Privada.

• ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: ABG. F.J.R.R..

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Abril de 2007, para el momento que el adolescente J.A.V.C, circulaba por su canal correspondiente por la carrera 9, cruce con calle 9 Urb. El Llanito, Michelena, en un vehiculo tipo motocicleta, y el mismo llevaba las luces intermitentes prendidas así como las luces de los faros prendidas de dicha moto, cuando intempestivamente fue arrollado por el vehículo Minibús, el cual era conducido por el ciudadano J.F.V.C., quien no tomó las previsiones necesarias ya que se disponía a realizar un cambio en un cruce, no colocando las luces correspondientes para tal fin logrando impactar con la moto que conducía el adolescente antes señalado causándole lesiones de consideración, siendo trasladado por testigos presenciales en dicha unidad al C.D.I. de Michelena y posteriormente al Hospital Central por las lesiones de consideración que presentaba, entrevistándose posteriormente a los testigos de dicho accidente los cuales señalaron la veracidad de los hechos, refiriendo de igual manera que el conductor de la unidad de transporte iba tomando y que al bajarse de la misma botó unas botellas de cerveza.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado J.F.V.C. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, por inobservancia del articulo 249 y 253 del Reglamento de T.T., en perjuicio de J.A.V.C., igualmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Publico.

El acusado J.F.V.C., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el imputado J.F.V.C., lo siguiente: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la abogada defensora M.E.M.D., quien expuso: “Visto que entre las partes no se ha llagado a un acuerdo reparatorio, es por lo que solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y se le mantenga la medida cautelar a mi representado, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado J.F.V.C. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, por inobservancia del articulo 249 y 253 del Reglamento de T.T., en perjuicio de J.A.V.C; que la misma SE ADMITE TOTALMENTE, en razón que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden:

TESTIFICALES:

  1. - Declaración del ciudadano C.C.M., medico forense adscrito a la medicatura forense de San C.E.T..

  2. - Declaración del ciudadano J.V.O., funcionario adscrito a la Unidad Estatal de T.T., Puesto Michelena del Estado Táchira.

  3. - Declaración del ciudadano R.E.M.S. funcionario adscrito a la Unidad Estatal de T.T., Puesto Michelena del Estado Táchira.

  4. - Declaración del ciudadano G.C.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.715.918, quien es testigo del hecho.

  5. - Declaración del ciudadano G.A.J.O., titular de la cédula de identidad Nº V-14.679.749, quien es testigo del hecho.

  6. - Declaración del adolescente J.A.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.581.287, victima.

    DOCUMENTALES:

  7. - Acta Policial por accidente de tránsito Nº M-005-07.

  8. - Croquis del Accidente.

  9. - Cuatro (04) tomas fotográficas realizadas a los vehículos.

  10. - Informe del Accidente de Tránsito de fecha 13-04-2007.

    PERICIALES:

  11. - Experticia Médico Legal tipo lesiones Nº 9700-164-3638 de fecha 05 de Junio de 2007, realizada por el Dr. C.C.M..

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación y habiendo admitido los hechos este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado J.F.V.C. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, por inobservancia del articulo 249 y 253 del Reglamento de T.T., en perjuicio de J.A.V.C. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.F.V.C., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 01/08/1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.715.376, de profesión u oficio chofer, casado, residenciado en Michelena, Urb. A.B., vereda 5, Nº 8-16, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, por inobservancia del articulo 249 y 253 del Reglamento de T.T., en perjuicio de J.A.V.C, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa al acusado J.F.V.C., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 01/08/1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.715.376, de profesión u oficio chofer, casado, residenciado en Michelena, Urb. A.B., vereda 5, Nº 8-16, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, por inobservancia del articulo 249 y 253 del Reglamento de T.T., en perjuicio de J.A.V.C, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes a concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden a la Secretaria de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.

CUARTO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.F.V.C., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 01/08/1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.715.376, de profesión u oficio chofer, casado, residenciado en Michelena, Urb. A.B., vereda 5, Nº 8-16, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, por inobservancia del articulo 249 y 253 del Reglamento de T.T., en perjuicio de J.A.V.C, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2) Prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia, emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden a la Secretaria de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.

Abg. R.A.B.P.

JUEZ SÉXTO DE CONTROL

ABG. C.V.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 6C-8158-07.

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