Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JM-1227-07.

Juez Unipersonal: ABOG. R.E.H.C..

Secretaria: ABOG. E.L.F.P.

Acusador: FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Representada por la Abg. M.C..

Acusado: A.C.

Delito: VIOLACIÓN.

Víctima: M.I.C.R. (Identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Delito:

Defensores: ABOG. L.O.R..

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado A.C., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.E.H.C., y la Secretaría Abogada E.L.F.P., en San Cristóbal a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de 2008, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-1227-07, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

A.C., de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: Delicias, Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 31 de Diciembre de 1950, de 57 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.000.185; de estado civil casado, Domiciliado en: Barrio El Paraíso, La Concordia, vereda 6, casa N° 6-2, Bajando de Tránsito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 04-07-2006, interpuso denuncia por ante la Fiscalía 22 del Ministerio Público, la ciudadana N.M.I., en contra del ciudadano CONTRERAS ARGIMIRO, quien es el padre de su sobrina SE OMITE NOMBRE, de 8 años de edad, ya que la mencionada niña después de haber permanecido por varios días en casa de su tía N.M., previa autorización del ciudadano CONTRERAS ARGIMIRO, y para el momento en que la ciudadana N.M. iba hacer entrega de su sobrina M.I., éste le manifestó en presencia de su padre que no se quería quedar con el papá por cuanto el mismo la manoseaba, procediendo la ciudadana Nancy en llevarse a la niña M.I., a su residencia, refiriéndole de igual manera la niña antes nombrada a su tía Nancy, así como en las entrevistas realizadas a la misma que esta situación se presentaba cuando su papá se encontraba bajo los efectos del licor, aprovechándose en su condición de padre y con abuso de autoridad ya que la mencionada niña dormía en la cama con su papá mientras que su mamá dormía en el piso en una colchoneta con su hermanito, le introducía el dedo por sus partes intimas desde que la niña M.I., tenía 7 años de edad.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 24 de Octubre de 2006, la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Control N° 03, escrito de acusación en contra del imputado A.C..

El 19 de Enero de 2007, el Tribunal de Control N° 03, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano A.C., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° y artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la niña M.I.C.R., habiéndose admitido el cambio de calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal.

El día 30 de Julio de 2007, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado A.C., la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, expuso la acusación, e hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, atribuyéndole la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, indicó que a través de los medios de prueba será demostrada la culpabilidad del acusado, así mismo, solicitó sea dictada una sentencia condenatoria.

La defensa representada por el abogado L.O.R., en la oportunidad de exponer sus alegatos de apertura, señaló que su defendido es inocente, indicando entre otras cosas lo referente al Reconocimiento Medico practicado a la víctima, en el cual señala que en ningún momento se demuestra que hubo violación, así mismo señaló lo referente al incesto, y que la tía de la niña fue la que origino las circunstancias, y que su representado le ha manifestado que no ha tenido contacto anormal con su hija.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 30 de Julio de 2007, el debate se celebro en tres (03) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 30 de Julio de 2007, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

LA FISCAL DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: expuso sus conclusiones y señaló entre otras cosas que en base al delito de actos lascivos agravados continuados, que la niña no fue penetrada por el órgano genital masculino, así una relación de lo declarado por el médico forense, quien señaló que la penetración de la niña fue con los dedos, aunado de la declaración de la tía, el acusado debe ser declarado responsable por el delito antes mencionado, solicitó sea dictada una sentencia condenatoria para el mismo.

La Defensa señala entre otras cosas una relación de lo declarado por los medios de prueba, que el experto dio dos opiniones que no concuerdan, que el medico dice que la desfloración no era reciente y que fue borrada las estrías por las diferentes penetraciones, a lo cual aclaró que era del dedo pertenece al sentido del tacto, que el Legislador no estampó lo contrario, ya que para exista violación debe realizarse el acto carnal, que es la penetración del órgano masculino, que haya tenido la intención de realizar el acto, y no está demostrado el acto carnal, y que se haya realizado sin el consentimiento de la víctima, que no puede ser aplicado el artículo 374 del Código Penal, pidió que la sentencia sea absolutoria, que se tome en cuenta el in dubio pro reo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado A.C., se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se explica en forma clara y sencilla los hechos que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuaría aunque no declare, manifestando el acusado querer declarar por lo que procedió a tomarse la misma en los siguientes términos: “la señora se llevaba la niña con mi permiso, le preguntaba a mi esposa, mami la y la niña, ella me decía se la llevo Nancy, el dije que el problema era que a usted le violaron las tres niñas, usted deja las niñas solas en la casa, ese es el problema una señora que se llama Mercedes de doce años, el hijo de Nancy estuvo con ella hasta que la dejo embarazada, eso me tiró un cuchillo, yo a los quince días vine a poner la denuncia a la Fiscalía y ya tenia la denuncia mía, yo con esa niña nunca, ni la he tocado, cada quien en su cama, ni pa comprar un caramelo, es todo”

A preguntas de la Fiscal contestó: "si es mi hija, ahorita entró a nueve años, la cama de ellos es una cama grande, ellos duermen aparte, nunca dormí con la niña, Nancy se llevaba la niña ella es la tía de la niña, ella se levanta la niña cuando ella quería, a ella le violaron las tres niñas esa es una señora que va a trabajar al Hospital ahí queda el chamo solo, tenia la niña por tres días por ocho días, yo le decía a mi esposa que no me gusta que se llevaran a la niña, nunca toque a la niña, la casa mía es la cocina, la salita y el cuarto, ahí dormía el niño, mi esposa y la niña, solo tengo dos hijos con mi esposa la lleva y la trae, en la casa de la tía vivía un señor el marido, el hijo de ella que tiene 18 años, no se quienes mas vivían y no se quien más porque yo esa casa no la visito, es todo”.

A preguntas de la Defensa contestó: "en mi casa viven las dos niñas, mi esposa y yo, yo trabajo desde las cinco de la mañana hasta las tres cuatro de la tarde, yo almuerzo por la calle, cuando llego a la casa hablo con un vecino o a limpiar el solar, normalmente yo me acuesto a la seis de la tarde, ellas se acostaron por ahí a las ocho, mi esposa lleva a la niña al colegio, a la calles no la dejo ni jugar, mas nadie se lleva la niña de la casa, la tiene Nancy por la confianza de la hermana, la niña la tiene e.N., no se quien la autorizó desde que salieron el año pasado de vacaciones antes, la tiene allá, yo fui al concejo de menores a ver si la entregaban, voy a tener siete meses detenido, yo no acariciaba a la niña, cuando estaba ahí yo le decía bueno M.I. abajese de esa cama que yo me voy a acostar la niña nunca durmió conmigo, el niño tampoco, es todo”

A preguntas del Tribunal contestó: "yo trabajo en Barrio Obrero, vendiendo pescado, todos los días, de domingo a domingo, yo llego a la casa de tres a cinco de la tarde, la sacaron el colchón de la cama, si la sacan es por que lo tiene allá, yo colchoneta no tengo, a veces tomó bebidas alcohólicas, a veces tomó en la casa dos o tres, cuando ingiero bebidas alcohólicas me tiró a la cama y mi esposa con los niños, a la niña la busca y la lleva mi esposa, Nancy se llevaba a la niña por ocho días, tres días yo lo autorizaba, yo le decía que no la dejaran llevar allá, que no le dejaran la niña y ella vino y se la llevo obligado, nunca me llamaron de la escuela para nada, no discutía con la niña, mi esposa se fue a reclamarle cuando se entera de la denuncia, no llegaba en estado de ebriedad a mi casa, a la misma hora llegaba a la misma hora, mi esposa tiene cuatro muchachitos mas a Maribel, Dayana, y Yuri, no Dayana no, es Maribel, Yiya, y Yuri, ellas no viven con nosotros sino con la abuela, cuando me llevé a mi esposa le dije que la recibía sola, yo no las acepte, ella ahorita no porque la tiene manipulada, esta situación comenzó antes de las vacaciones de la niña el año pasado, mi esposa se acuesta a mas tardar a las ocho, es todo”

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

  1. - Testimonio de la niña SE OMITE NOMBRE, quien sin juramento de ley, manifestó ser venezolana, menor de edad (nueve años) cuarto grado, residenciada en San Jocesito, Estado Táchira, e indico que el acusado era su papá, en este estado el tribunal le explica en lenguaje sencillo lo contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso; “un día la profesora me dijo mando a citar a mi prima, y la profesora dijo que yo venia sucia con el cabello alborotado y con la cabeza sucia, y porque yo iba con el pelo alborotado, mi tía me llevó unos días allá y mi papá fue a la escuela y fue a decirle eso a la profesora que las niñas fueron violadas, yo le dije a mi tía que mi papá me hacía eso, mi tía Nancy puso eso en la Fiscalía, no me acuerdo de más nada, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal Contestó: "mi papá me metía el dedo por aquí y por aquí, el pipi no, eso era en la casa, yo vivía con mi mamá y mi papá y mi hermanito, yo dormía en la cama sola con mi papá, y en el colchón dormía mi mamá y mi hermanito, mi papá me lo hacia cuando estaba bueno y sano y cuando estaba borracho me hacia más duro, a mi mamá no le conté ella no me creía, eso era en la noche, desde cuando nos acostábamos a dormir, a la siete estábamos viendo televisor, en el cuarto, yo a mi mamá no le decía pero le dije a mi tía, mi papá eso me lo hizo desde los cuatro años, eso me lo hizo con un dedo, yo dormía en una camisa y en un short, él me bajaba el pantaloncito, el no me puso el pipi, ese era el dedo a mi me dolía, y cuando estaba borracho me hacia duro, y cuando no estaba borracho me hacía pasito, en la casa de mi tía vive mi tío Ramón, mi tía Nancy, mis primas, y el primo mío, mis primas duermen en un colchón en el piso y yo también en el mismo cuarto, pero aquí esta la sala con una cama, lo que estoy diciendo es la verdad, es todo”

    A preguntas de la defensa Contestó: " yo estudio en la Menca de Leoni, mi mamá me llevaba, en esa casa vivía mi mamá con mi papá y mi hermano, mi mamá no trabaja, en el día hace el almuerzo y sube pa arriba pa limpiar, y mi papá llegaba borracho, no se si mi papá estuvo en la policía preso, mi papá me pegaba con correa, me fui a vivir con la señora Nancy porque mi papá me hacia eso, yo le conté eso a mi tía Nancy, yo dormía en una maca con mi papá, en el piso es todo”.

    A preguntas del Tribunal contestó: "mi papá me mandaba a mí a comprarle el miche, a las doce des la tarde llegaba borracho, y le tenían que subir a comprar la cerveza, mi mamá y mi hermano dormían en el colchón, mi papá hizo un guarapo y eso le hecho huevos y eso, y mi mamá no se podía despertar, a mi mamá le dio bastante, a mi hermano bastante, a mi poquito, y a él poquito, yo desperté a mi mamá y ella no se quería despertar, yo botaba flujo bastante, mi papá a veces me dormía a mí, mi tía Nancy me hablaba de mi papá, cuando mi mamá supo se puso a pelear con mi tía Nancy, porque ella defendía a mi papá, se creo en Dios, mas o menos quiero a mi papá porque el me hizo eso, si quiero a mi mamá, es todo”.

  2. - Testimonio del ciudadano R.I.O., previo juramento de Ley manifestó ser colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.800.889, oficios del hogar, y concubina del acusado. Y expuso; “yo dejé la hija mía con la hermana mía, le dije llévela y después me la trae y después no me la trajo y le saco esa calumnia al señor, yo tenía dos camas, y tengo un niño de tres añitos, y el señor dormía conmigo, al otro día no me la trajo ella, desde ahí empezó a sacarle la calumnia, la niña se la pasaba conmigo, yo en la casa no salía para nada, tiene una sola piecita, tienes dos camas matrimoniales, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal Contestó: "la niña dormía conmigo, mi marido salía a trabajar a veces a las cinco de la mañana, hasta las once veía la novela, tiene un multimueble, la niña dormía con shoresitos encima, la niña tenía flujo blanquito, la niña nunca me contó que el papá la había tocado, ella tenía la totonita normal, la niña nunca me dijo que le dolía, me contó fue la hermana mía que la había tocado, que la había violado, si bañaba la niña todos los días, todos los días le lavaba el uniforme, a veces la bañaba en la mañana o cuando venía del colegio, el toma una vez en cuando, los viernes, sábados y domingos, él tomaba cerveza en la bodega, él llegaba tomaba sus cervecitas y se acostaba, unas cinco cervezas, en la casa vive Nancy, Dayana, el marido de ella, si tengo problemas con mi hermana, en mi casa nunca aguato hambre el señor siempre me llevaba mi mercadito, no me faltaba nada, cuando ella me pedía una arepita yo le hacia, es todo”.

    A preguntas de la Defensa contestó: "no se cuanto tiempo tengo con él, yo llevaba a la niña a la escuela, ahorita la que representa a la niña es la hermana mía, yo se la he pedido, que yo era enferma de la cabeza, yo fui para Tribunales para todas partes y no me dejaban hablar, donde Nancy vive las dos niñas que ella tiene y el marido, Nancy tiene tres hembras y un varón, tiene tres niñas violadas, y el hijo le mato una hija, ella vivía con un señor que era malandro, ella trabaja en el Hospital Central, él es cariñoso con los niños, el no la sobaba, ninguna vez, le pego con la correa, no se le hicieron exámenes a la niña, él se presentaba y la ultima semana que él se presento lo dejaron preso, el trabaja todos los días, el vende pescado con la carreta y el peso, yo le lavaba la ropa a la niña, no noté que el blumer tuviera manchas de sangre, de la casa a la escuela era lejos, dos cuadras, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió, “el duerme solo, y cuando llega tomado duerme en su cama, Nancy fue la que le sacó esa calumnia al señor, la niña dice que sí porque le tienen el cerebro comprado, yo la cache, yo la oí la otra vez que fui para los tribunales, yo no le dije nada, ella es la que le tiene el cerebro comprado a la niña, le compra ropa y zapatos, lo que paso fue esto es que el le dijo se lleva a la niña pero no se salga como a las niñas suyas que las tiene violadas, es todo”.

  3. - Testimonio de la ciudadana I.N.M., previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.237.052, camarera del Hospital Central, residenciada en Barrio R.G., Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado expuso: “la niña iba sucia a la escuela, yo fui y le pedí permiso al papá de la niña, pasaron 8 días, y yo no le fui a llevar la niña, el señor fue y me puso mal a las niñas, porque las niñas fueron violadas, la niña no quería quedarse con ellos, me manifestó que el papá abusa de la niña, al otro día puse eso por la Fiscalía, la doctora Maythem Pineda me dijo que la niña era abusada sexualmente, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal Contestó: "el papá me da ocho días de permiso para llevarla, por los momentos yo tengo a la niña, la niña dormía con el papá, tiene dos camitas, una es matrimonial, y un colchón en el piso, es una bajita y la otra es altica, yo fui y estaban durmiendo todos en la cama, después al señor le dieron una camita matrimonial, la niña me comenta en la casa de ellos que le metía el dedo por delante y por detrás, me dio rabia y agarre un cuchillo y a otro día puse eso en la fiscalía, me dijo mi papá me obliga a irme para la cama y me mete el dedo por delante y por detrás, ella botaba un flujo blanco, de mal olor, yo la lleve al pediatra del Hospital Central, ella orinaba mucho, y le ardía mucho salía con infección en la orina, nada mas le hicieron el examen de orina, como a los quince días después del problema, y le pusieron tratamiento, no le pregunté a la niña que le paso con el papá, es todo”.

    A preguntas de la defensa Contestó: "me botaron del Hospital Central todo eso está en Caracas, la última guardia fue el 15 de Abril, ahorita estoy en el R.G. pero yo vivía en San Jocesito, yo vivía con las dos niñas mías, una que estoy criando, una que se me murió, un señor que vivía conmigo me las violaron, me entere cuando se murió la niña le hicieron el examen forense y la habían violado, se murió de un tiro en la cabeza por el hijo mío, y está en el psicólogo, tres días antes de la niña de la muerte de mi hija, ella se quedaba en la casa de ellos, el papá no le pegaba mi hermana era la que le pegaba con lo que viera con lo que fuera, no puedo decir si la niña se quedaba acostada con la niña, mi hermana tiene cinco, con el señor tiene dos M.I., y Escleider, y los otros son una enfermera graduada, una de 16 y otra de 14 años, mamá cuando se fue a vivir con el señor, mi mamá le quito a las niñas, la niña juega con la hermanita de 14 años, y el nieto de mi hermana, y el niño de cinco añitos, la niña habla opiniones de su mente, ella razona y dice lo que piensa, es todo”.

    A preguntas del Tribunal contestó: "casi diariamente ingiere bebidas alcohólicas, dice que los hijos no son hijos de él, y no me consta pero dicen que él mandaba a la niña a comprar cerveza, cuando se acercaba la fecha del juicio iba a las profesoras, y las insultaba, iba a pelear donde mi mamá, no se de otra demanda, mi hermana sufre de otra enfermedad ya que cuando ella estaba pequeña la baño y tenia fiebre a 39 y mi mamá la llevó a un psicólogo al Doctor Paredes en el Hospital Central mí hermana tiene como 20 años que mi mamá no la volvió a llevar, la casa de ellos es propia anteriormente mi hermana vivía con mi mamá, todo el tiempo se lo hemos surtido nosotros, el señor pal miche y mercado nada, la hermana es la que le hace el mercado, del primer matrimonio son las tres niñas, mamá tenia todo listo para el matrimonio y el señor se le llevo de la casa, siempre la hemos protegido como ella no es normal, yo me llevé ocho días para la casa, cuando voy a entregar la niña, la niña no se quiere quedar, el señor antes de estar preso fue a la escuela como dos veces, mi hermana nos contaba cuando peleaba con el señor, un día llego la niña y dijo que la mamá tenia dos días que no se despertaba, y fuimos y si, mi relación era bien con el señor, yo no le digo a la niña diga esto, que todo el tiempo con la verdad, si él es inocente no puedo decir, si es culpable lo mismo, el señor trabaja vendiendo pescado, cuando el llegaba, llegaba borracho, nunca he sido llamada por otro tribunal, la mamá de la niña dice que si el señor lo condenan mata a la niña, y se mata ella, no va a continuar en la misma escuela, la niña me dijo que nunca llego a sangrar, es todo”.

    1. En la Audiencia del día 01 de Agosto de 2007, continuando con el desarrollo del debate Oral y Público:

  4. - Testimonio del ciudadano CAMARGO M.C.A., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.536, medico forense, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado el tribunal le puso de manifiesto el Reconocimiento Medico N° 9700-164-4135, localizado al folio 12 de la presente causa y expuso: “ratifico el contenido y firma, a la p.M.I.C., sus genitales de aspecto y configuración normal, himen anular borrado de las 4 a las 6, desfloración no reciente y ano rectal normal, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal contestó:"la paciente ha tenido relaciones, característico de varias relaciones sexuales, esta paciente había sido penetrada ya ha habido penetración en los dedos, con el pene pueden haber otros objetos ya ha sido penetrada, podemos hablar de una desfloración antigua, y ya borrado que han sido varias las relaciones, la parte ano rectal se aprecio normal.

    A preguntas de la defensa Contestó:"determinar precisamente con que objeto fue la penetración es difícil determinarlo, ya ha habido varias relaciones, utilizan varios objetos si debe algo mas grueso que un dedo, no se puede determinar la fecha uno observa el nivel del himen eso produce daños, lesiones, laceraciones, sangramiento, eso es algo como un cartílago, con las relaciones eso se va borrando, en ese caso ha estado borrado de las cuatro a las seis, ya varias veces ha sido penetrada, si en una primera relación se presenta la escotadura no está tan borrado, no se apreciaron signos de violencia, siempre la paciente pudo haber tenido relaciones, puede haber hematomas, laceraciones, en este caso no se observaron signos de violencia, es todo”

    A preguntas del Tribunal contestó: “con ocho años de edad, es una cavidad bastante corta, en estos casos el pene podría causar daños bastante importantes, hasta dos dedos pueden masturbar a esa persona, en ese caso un pene adulto puede causar un daño, en este caso pudo haber sido la parte digital que causa el borramiento y no el pene, ese borramiento se pudo haber producido por manipulación digital, se puede ir borrando, el himen desde las cuatro a las seis está borrado, ya ha sido penetrado, pudo haber sido un objeto, un pene, en el caso de la niña se descarta el pene, porque pudo haber producido daños en la persona, es todo”.

    1. En la Audiencia del día 13 de Agosto de 2007, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales:

    - Partida de nacimiento localizada al folio 9 de la presente causa, con esta documental se logra determinar que efectivamente la victima se trata de una niña por su edad cronológica que aporta la partida de nacimiento, para el momento en que se produjeron los hechos.

    - Reconocimiento Medico N° 9700-164-4135, esta documental viene a corroborar que el acto que se produjo fue el de VIOLACION a niña y donde se constato de manera científica lo siguiente:

    • Desfloración no reciente

    • Borramiento y cuello uterino corto compensado a su edad por lo que no ha podido ser introducida por el órgano viril sino con objeto o dedos, lo que se concatena con lo dicho por la misma menos y la ciudadana N.M.I..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas deben ser valorados según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente establecidas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando pertinente el Tribunal abordar las siguientes consideraciones:

    Con el acervo probatorio existente se pudo comprobar que efectivamente el acusado A.C., en los momentos en que llegaba a su casa con ingerencia alcohólica procedía a manipular las partes genitales de su menor hija llegando hasta el caso de introducir los dedos en la vagina de la misma, situación esta que se repitió en muchas ocasiones cuando por razones inexplicables aducía que no era hija de él. Este argumento lo aporta la propia victima de tan solo siete años de edad,, la cual en forma reiterada señaló al tribunal que tal situación fue detectada por los docentes de la escuela Menca de Leoni, donde cursa sus estudios, poniendo en conocimiento a su tía N.M.I., quien por el rotundo abandono en que se veía la niña se dedico a constatar ésta anomalía que estaba sufriendo la niña, y entre elementos indicadores se encontró que una persona en tan corta edad poseía ya un flujo blanquecino producto de una infección urinaria, que manifestó la victima como doloroso, máxime cuando su propio padre como ya de costumbre continuaba manipulándola, realizando tocamientos e introducción de sus dedos en cualquier hora de la noche y del día en que se encontraban solo, sin haberse practicado ninguna higiene después del regreso a la casa de haber vendido pescado y haber ingerido licor. Se constata también que el ciudadano A.C., era un bebedor continuo llegando hasta enviar a la propia niña a la compra de cerveza y demás especies alcohólicas que ingería, por lo que se percibe una completa desorganización del cuadro familiar.

    Estas argumentaciones aunque difiere en algunas puntos con lo dicho por la Sra. O.d.R.I., si coincide en que la niña le producía su parte genital un flujo blanquecino y que su esposo si tomaba viernes, sábado y domingo; pero, adminiculando con lo dicho de la señora N.M.I., tía consanguínea de la menor y que fue la misma que se encargo del ciudadano de su sobrina una vez que tuvo información de estos hechos, se tiene como cierto la Violación producida por A.C., siendo la victima su propia hija.

    Una vez explanados estos hechos la convicción del juez de que A.C. es autor o se encuentra inmerso en la comisión del delito de VIOLACION, lo viene a complementar el profesional de la medicina Medico Forense C.A.C.M.; quien con la aplicación del método científico señalo al tribunal que afectivamente estamos ante una persona que ha sido víctima de VIOLACION, siendo el elemento mas indicador la existencia de una desfloración observando un himen anular borrado y siendo la desfloración no reciente, señalando a la vez que de allí se deriva varias introducciones pudiendo ser los dedos, a razón de la proporcionalidad en que se trata de una menor de ocho años de edad o utilizando otro objeto de acuerdo al grosor; así pues, se detecta daños, lesiones, y cuando se produjo el rompimiento por ende tuvo que existir sangramiento.

    Se descarta que haya podido ser introducida por el órgano genital masculino ya que la víctima debido a su edad posee una cavidad bastante corta y podría habérsele causado daños importantes siendo un pene adulto. No se descarta por parte de éste profesional que le individuo haya tenido su acción o producido su comisión del delito con la utilización digital.

    Ahora bien, habiendo relacionado la forma como sucedieron los hechos con la parte científica que aporta el profesional de la medicina este juzgador determina que estamos ante una comisión de delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, y cuyo autor o culpable es el ciudadano A.C.. De dicha norma tenemos:

    Art 374 Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

    La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de unto u otro sexo:

    1. Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

    Así pues de la norma señalada no le queda la menor duda a este juzgador la conducta desarrollada por el acusado se adecua completamente en la misma pues la víctima se encuentra con una edad cronológica para considerarla una niña, y ser completamente vulnerable debido a su edad, y habérsele provocado una introducción de objeto u órganos digitales (dedos) lo que viene en correlación con la jurisprudencia de Sala de Casación Penal cuyo ponente fue el magistrado Eladio Aporte Aponte de fecha 31-10-2006, en Sentencia N° 445, del expediente 06-0351, la cual expresa:

    Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la victima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.

    El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla.

    En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.

    Lo anterior viene a corroborar que la calificación a la que se adecuan los hechos es la de VIOLACION y no la de Abuso Sexual como quiso señalar la defensa, a razón que para su criterio no había existido penetración con el órgano viril sino con los dedos; siendo pues además de la ley, la doctrina, la jurisprudencia la que viene a esclarecer completamente esta aplicación sin que quede ninguna duda al respecto. Por lo que la sentencia ha dictarse en contra de A.C. es condenatoria. Y así se decide.

    DOSIMETRÍA PENAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

    El delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, establece un pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, siendo su termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de Prisión, es por lo que este sentenciador procede en definitiva a imponer al ciudadano A.C., la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.

    Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

CULPABLE al acusado CONTRERAS ARGIMIRO, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de M.I.C., e impone a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONDENA al acusado CONTRERAS ARGIMIRO, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado CONTRERAS ARGIMIRO, al pago de las costas procesales, de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado CONTRERAS ARGIMIRO.

QUINTO

REMÍTASE la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le corresponda.

ABOG. R.E.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. E.L.F.P.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JM-1227-06.

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