Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-1101-06

Juez Unipersonal: ABG. R.E.H.C..

Secretaria de Sala: Abg. M.I.A.M.

Acusado: M.G.U.F.

Acusador: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Representada por el Abogado G.B..

Delito:

Delito: HURTO SIMPLE.

Defensora: Abog. Y.M..

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, veinticinco (25) de Septiembre de 2006, en contra del ciudadano M.G.U.F., incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.H.C., procede a dictar el presente fallo, en la causa penal Nº 4JU-1101-06, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

M.G.U.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.127, nacido en fecha 19-07-1964, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 7, carrera 2 bis, N° 7-36, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado G.B., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano: M.G.U.F., plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal.

El Tribunal, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:

Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por el ciudadano Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público. En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente debe ser admitida en su totalidad, tal como lo ha explanado el ente fiscal, fundamentándose para ello en las actuaciones obrantes en las actas, específicamente:

  1. - Declaración rendida por la ciudadana C.J.M., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.153.638, quien fuera la víctima en la presente causa.

  2. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LTC-3329, de fecha 03 de septiembre de 2004, suscrita por R.L.M.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Considerando este Juzgador que con dichas evidencias se determina claramente la actuación ilícita del imputado M.G.U.F., en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, por lo cual se admite la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.

    Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la defensa del acusado M.G.U.F., representada por la defensora abogada Y.M., procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con el mismo, quien le manifestó su deseo de plantear una alternativa a la prosecución del proceso como lo el la Suspensión Condicional del Proceso.

    Acto seguido, la Juez impuso al acusado M.G.U.F., del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, cuales se son procedentes y el alcance que le puede producir, manifestando el acusado M.G.U.F., su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, con compromiso de cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo”

    Seguidamente se le Sede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadano Juez, no tengo ninguna objeción a la alternativa a la prosecución del proceso solicitada por el acusado, ya que le es procedente, es todo”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APROBACION

    DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

    Con vista a la Suspensión Condicional del Proceso, propuesta tanto por la defensa como por el acusado M.G.U.F., el Tribunal observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece esta figura de la Suspensión Condicional del Proceso entre el imputado y la víctima, señalando que en el caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a este medida por otro hecho.

    Requisitos que se dan en el presente caso, en virtud de que el hecho imputado y admitido por este Tribunal es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, el cual establece una la pena de Seis (06) a Meses a Tres (03) Años de Prisión, el acusado ha dado cumplimiento a la medida cautelar que se le ha impuesto, manifestó su compromiso de cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

    En cuanto a la oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a oír tanto a la víctima ciudadana C.J., como al Representante Fiscal, quienes manifestaron no tener objeción alguna a la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

    En vista de lo anteriormente señalado procede a OTORGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado M.G.U.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, y las siguientes condiciones: 1.- No salir del Estado Táchira, sin autorización previa del tribunal, 2.- Prohibición de comunicarse o ubicar a la víctima, 3.- Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, 4.- Presentar constancia de haber realizado curso de capacitación o preparación académica durante el año que se le designa, 5.- Presentar C.d.T. en el cual se desempeñe durante el año, el cual será debidamente constatado por este tribunal, a través de los medios necesarios para ello, 6.- No poseer o portar armas, 7.- Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada noventa (90), quedando entendido el ciudadano M.G.U.F., que el incumpliendo de cualquiera de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

    OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano M.G.U.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.127, nacido en fecha 19-07-1964, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 7, carrera 2 bis, N° 7-36, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 Código Penal, en agravio de la ciudadana M.G.U.F., por un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contado a partir del día veinticinco (25) de Septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, déjese copia, y archívese las presentes actuaciones hasta el vencimiento del Régimen de Prueba.

    En San Cristóbal a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    ABOG. R.H.C..

    JUEZ CUARTO DE JUICIO

    ABOG. M.I.A.M.

    SECRETARIA DE JUICIO

    CAUSA PENAL Nº 4JU-1101-06.

    LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. M.I.A.M., ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JU-1101-06, SEGUIDO EN CONTRA DE M.G.U.F., a quien le fue otorgada la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en el delito de HURTO SIMPLE.

    SAN CRISTÓBAL, DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.

    ABG. M.I.A.M.

    SECRETARIA

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

    Causa Nº 4JU-969-05

    Juez: ABOG. R.H.C.

    Secretaria: ABOG. M.I.A.M.

    Acusador: FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Representada por la Abg. M.C.R..

    Acusado: V.P..

    Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA.

    Víctima: M.F.M.C..

    Delito:

    Defensores: ABOG. L.A.S.V. y N.C.G.D.A.

    Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado V.P., en los términos que se expresan a continuación:

    DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

    E IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Presidente Abogado R.H.C., en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU-969-05, seguida en contra del acusado:

    IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    V.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 26 de Septiembre de 1948, de 57 años de edad, hijo de U.U. (f) y A.P. (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.032.389, de profesión u oficio vigilante, de estado civil casado, domiciliado en Veracruz, parte baja, pasaje Guaicapuro, casa sin número, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    El día 09 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 05:15 de la tarde, la niña M.F.M.C., entro a la Escuela Bolivariana “Don R.G.”, ubicada en la vía principal Veracruz Municipio Córdoba, Estado Táchira, encontrándose en ese momento en el interior de dicha escuela al ciudadano V.P., quien presta sus servicios en la Institución como vigilante, el cual le manifestó a la niña M.F. que lo acompañara detrás de los salones nuevos, a lo cual se negó la referida niña optando el ciudadano VIRGINIO a agarrarla por la mano y trasladarla a dichas aulas donde procedió a utilizar la fuerza y besarla por toda la cara y en la boca, logrando soltarse la niña del ciudadano VIRGINIO, refiriéndole éste que bajara donde estaban los demás niños y subiera nuevamente, el cual salio corriendo y llegó donde estaban sus compañeros, comentándole a una compañera de clases de nombre M.Y. lo que el ciudadano VIRGINIO le había hecho, quien le participo a la ciudadana N.M.C.d.M., quien es la madre de la niña M.F., colocando posteriormente la denuncia, siendo detenido el ciudadano V.P. y puesto a ordenes de la Representación Fiscal.

    De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

    El 15 de Abril de 2005, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal, escrito de acusación en contra del imputado V.P..

    El día 18 de Julio de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado V.P., la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada contra de el ciudadano V.P., por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que con los medios de prueba, demostraría la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de la pena prevista en la ley al mencionado acusado.

    La defensa señaló que a lo largo del juicio se apreciaran las pruebas admitidas, que se acogía a la presunción de inocencia, manifestó que su defendido desmiente en todas y cada una de sus partes, que solamente el se limitaba al saludo, en ningún momento hubo testigos presénciales de los hechos, la defensa solicitó al Tribunal el sobreseimiento de la causa. Ratificó que es necesario y pertinente la asistencia del profesor Marcussi para el esclarecimiento de los hechos.

    El tribunal señaló en cuanto a la acusación la admitía en su totalidad así como también las pruebas que se señalan por considerarlas necesarias útiles y pertinentes. En cuanto a la defensa el tribunal refirió que es durante este debate oral y privado donde en definitiva se iban a tomar en cuenta este principio, si se desvirtúa o se mantiene incólume; en cuanto la única prueba testimonial presentada por la defensa el señor Marcussi, fue admitida, y el resto de la evacuación de los órganos de prueba son comunes a las partes por ser estas del proceso, y cada vez que surja un órgano de prueba se harán las correspondientes preguntas y repreguntas por las partes.

    Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 18 de julio de 2006, el debate se celebro en cinco (05) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 18 de Julio de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

    LA FISCAL DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: considerando que quedo demostrado que el acusado V.P., con su propia declaración y de la víctima cuando manifestó que había llegado a la escuela por permiso que le había dado la mamá para presenciar el ensayo de la banda, y al estar en la escuela el señor Virginio procedió a llevarla a la parte de arriba de la escuela y la beso, lo cual es conteste con la declaración de la madre cuando refirió que una prima de la niña le dijo que el señor Virginio había besado a la niña, lo cual también es conteste con la declaración del profesor Chávez, cuando manifestó que esa tarde el estaba en ensayos con los niños cuando llegó la madre de la niña disgustada buscando al señor Virginio, es por ello que pidió una Sentencia Condenatoria en contra de V.P., por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, en su encabezamiento previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la niña M.F.M.CH. y se aplicará la sanción que corresponda.

    El Defensor manifestó que no se había demostrado en autos la responsabilidad penal por parte de su defendido, por falta de pruebas, ya que no existían exámenes médico forense, ni psicológico, por tanto pidió una sentencia absolutoria, y en caso de ser condenatoria se tomara en cuenta que su representado no poseía antecedentes penales y se le mantuviera la Medida Cautelar que venía gozando.

    Luego la Representante Fiscal ejerció el derecho de réplica, y esto es en cuanto a que no se le realizó reconocimiento médico a la niña, y esto por cuanto la misma niña señaló que fue objeto de tocamiento libidinoso en la cara, tampoco de reconocimiento psicológico por cuanto la niña fue clara en su dicho.

    La Defensa procedió a realizar la correspondiente contrarreplica, solicitando el sobreseimiento de la causa, y en caso de una sentencia condenatoria se le mantuviera el régimen de presentaciones a su defendido.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

    Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado V.P., se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se explica en forma clara y sencilla los hechos que se le imputan, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuaría aunque no declarase, manifestando el acusado su deseo de declarar por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, manifestó, eso fue un miércoles, estaba de vigilante, los profesores salieron a las cuatro de la tarde las cocineras salieron a las cinco de la tarde, a las cinco y media entro la banda show después de la banda entro la niña, ella lo saludó, se paro y agarra un tobo y apaga las luces y a las seis de la tarde le entregó al otro vigilante, agarró la llave se la entregó al otro vigilante hay llego el de la comunidad educativa, va saliendo de la casa y vienen los agentes y lo llevaron para el Comando.

    A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que a las cinco y media entro la banda y luego entro la niña, ellas iban a ver la banda show, le dijo que pasara hacia arriba que era donde estaba la banda, no tocó la niña, no la beso. Los salones quedan abajo y en la parte alta, ve que pasan y saludan hay pasan todos. Hay en veces cuidaba de noche. En veces cuidaba de día. A la mamá de la niña la ha visto así. No estuvo en la reunión, no le dijeron nada, porque lo subieron en la patrulla. Los salones estaban cerrados porque salen a las cuatro.

    A preguntas de la Defensa respondió, que entraba a trabajar a las siete de la mañana y salía a las seis de la tarde, había semanas de día y semanas de noche. Son semaneros que mandan a la institución, le entregó a él a las seis de la tarde, recibía órdenes del Director, ese día estaba el profesor de la banda.

    A preguntas del Tribunal respondió, que no había tratado a la niña, eso son cantidades de niños ahí. Tenía para los dos años trabajando ahí; antes trabajaba en construcción. Ese cargo lo consiguió por la gobernación, la escuela es bolivariana. Para él todos los niños eran iguales, la Banda casi a diario hace ensayos ahí todas las tardes. Acostumbran a dejar pasar a los representantes, a veces acostumbran a dejar pasar alumnos, en la banda están hasta sus hijos los criados, había como mas de veinte, se fue a las seis, entregó y no supo más de nada. La niña cuando llegó le dijo como está Señor Virginio, se estuvo ahí sentado solo, al rato fue que se paro y fue apagar la luz para entregar e irse. No sabe que grado estudiaba la niña ni quien era su profesor, no sabe como se llama, sabe que vive cerca de la escuela. No ha hablado con los familiares de la niña, tiene dos hijos y cuatro criados. Tiene una niña de quince años que ha criado, Nunca le llamaron la atención, ni los profesores ni persona alguna. Se retiro porque el señor le dijo que no lo aceptaba más en la escuela, porque para evitar es mejor que no, vive con su esposa desde hace más de cuarenta años de casados, la mujer tiene 62 años.

    Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

    1. En la audiencia del día 18 de Julio de 2006:

  3. - Testimonio del ciudadano F.R.V.M., quien previo juramento de ley se identificó con la Cédula de Identidad Número V-9.231.721, de profesión u oficio Cabo Primero de la DIRSOP; a quien le pusieron de vista el acta de fecha 07 de marzo de 2005 numero 207 para que ratificará su contenido y dijera si era suya la firma que aparecía al pie de página entre otras, manifestando, que si era su firma y contenido. Que eso fue el día 09 de Marzo de 2005, a eso de las 08:00 de la noche se encontraba trabajando como funcionario en el puesto policial de Veracruz vía S.A., lo cual se hizo presente unos ciudadanos indicando que habían denunciado a un ciudadano que era vigilante de la escuela R.G. en Veracruz por tratar de seducir a su niña de ocho años. Le preguntó que a donde vivía y le indicaron que iba caminando por la vereda primavera, salió con el efectivo 2522 Sierra y el ciudadano se detuvo preventivamente se trasladó al comando de S.A. para ponerlo a orden de la Fiscalía.

    A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que no se resistió a la detención, le dijo que lo acompañara que él presuntamente lo habían denunciado. La mamá de la niña fue la que lo denunció, dijo que su hija había sido objeto de violación, dijeron que sí que ella había denunciado y allí estaba la denuncia. La niña la tenía la mamá; practicó la detención junto con el agente Sierra.

    A preguntas de la Defensa contestó, que la señora se encontraba nerviosa. El señor no puso resistencia.

    A preguntas del Tribunal respondió, que el ciudadano se mantuvo en silencio totalmente, en el momento que lo trasladó al comando lo vio nervioso. Él estaba muy callado y sudaba, le dijeron que fue detenido por haber cometido este delito por haber sido denunciado por la mamá de la niña. Lo interceptaron en la vereda primavera, iba caminando. La denuncia fue puesta antes de las ocho, habló con la señora y lo que hacía era llorar, estaba nerviosa por lo que le habían hecho a su hija, ella lo que decía era que su niña había sido violada. Ella señalaba como culpable al vigilante de la escuela V.P., dijo que su niña había sido acariciada por el señor.

  4. - Testimonio del ciudadano Y.E.S.M., quien previo juramento de ley se identificó con la Cédula de identidad número V-15.232.544, de profesión Agente de la Dirección de Seguridad y Orden Público, domiciliado en Veracruz Vía Santana casa sin número a quien le fue puesta de vista y disposición el acta policial que riela en la presente causa para que ratificara su contenido y firma, y expuso, que si era la ratificaba su contenido y era suya la firma que aparecía entre otras en el acta. Estaban realizando patrullaje preventivo y les indicaron que en Veracruz había un procedimiento, vieron a una señora madre de una niña, les dijo que el vigilante de la escuela se la llevo hacia la pared de arriba de una cancha y quiso tocarla.

    A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que detuvieron al ciudadano cerca de la casa de él. Santana es un pueblo pequeño y la mayoría de las personas lo conocen a él, algunas personas no dieron información donde lo podían encontrar, eran más de las seis de la tarde. Le dijeron que estaba detenido y que los acompañara arriba al comando, cerraron la reja y el iba adentro. Lo bajaron le tomaron los datos, en el momento que lo llevaron al calabozo si sentía nerviosos. A la niña le tomaron la entrevista. Cuando llegó al sitio la mamá y la niña le contaron lo que había pasado, ahí estaba la niña y la mamá. La niña le contó que ella había llevado que él tenia un tobo y que él le dio un beso y le dijo que se vieran en la parte de arriba de la cancha. Y llegó una muchacha que la niña le contó todo, según la niña el la agarró y la besaba en la cara.

    A preguntas de la Defensa responde, que no recuerda como estaba vestido eso fue hace un año, la detención fue pasada a las seis de la tarde, lo detuvieron cerca de la casa de él.

    A preguntas del Tribunal respondió, que la furriel que se encuentra en el comando fue la que tomó la denuncia, y ahí estuvieron ellos, cuando la niña empezó hablar y la mamá de la niña. La mamá de la niña todo el tiempo estuvo con ella. La niña estaba asustada y la mamá tenía una desesperación, le preguntaba a la niña que paso y le dijo que él la había besado por varios sitios. Dijo que la había besado en la parte de atrás de los salones. Había una práctica de la Banda Show de Veracruz Banda Show San Plácido. Conocía de ante mano a los familiares de la niña, los había visto pero no lo conocía; con anterioridad había hablado con el encausado hacían recorridos dentro de la escuela y comían dentro de la escuela. Entraban al comedor y veían una cancha. El encausado era vigilante. La señora no dijo la hora precisa solamente que la banda estaba ensayando y eso fue pasado las seis de la tarde donde ella llegó, recibieron por vía radiofónica y ahí fueron. La escuela es muy abierta S.A. esta sobre Veracruz, a las cinco y media siempre esta bajando la luz, la escuela esta abierta por lo que siempre entra claridad.

    1. En la audiencia del día 21 de julio de 2006 continuando con el desarrollo del debate:

      Se procedió a la recepción de la siguiente prueba documental:

      Acta Policial de fecha 07 de marzo de 2005, suscrita por el Cabo Segundo F.R.V..

    2. En la audiencia del día 28 de julio de 2006 se procedieron a incorporar las siguientes pruebas testimoniales:

  5. - Testimonio del ciudadano J.C.J.B., quien previo juramento de ley se identifico con la Cédula de Identidad Número V-9.149.309, de profesión u oficio Educador (Escuela Don R.G. y Universidad s.M., extensión de Barinas a nivel de Post Grado, con Sede en San Cristóbal); domiciliado en Apartamento 00 02 Bloque Trece Pirineos San Cristóbal, no le une ningún vinculo familiar con el encausado, manifestó que en la Unidad Educativa Don R.G. se presento una situación, puede decir en el caso del señor Virgilio hace como cinco años era el Director de la Escuela. El era voluntario cuidaba la escuela, arreglaba pupitres, nunca en el tiempo que fue Director allí lo vio en ninguna desviación de conducta; de la niña y la mamá la conoce, ha sido una familia colaboradora; pero la institución educativa debe haber una dirección que sepa resolver problemas.

    A preguntas de la Defensa respondió, que cuando se presento la situación no era director del plantel. En la época que fue director el hacía un trabajo voluntario ocasionalmente alguno profesores colaboraban con él, arreglaba pupitres, colaboraba con el PAE, cuidaba la escuela; el día que sucedieron los hechos no estaba en el Plantel. La conducta del señor Virginio siempre era de colaboración de ayuda, formaba parte de la familia educativa Don R.G.; durante su gestión nunca hubo ningún problema, era de espíritu de colaboración hacia la escuela.

    A preguntas de la Representante del Ministerio Público respondió, que la actividad del señor Virginio era de manera voluntaria, eventualmente le prestaba colaboración a él; comunicación y relaciones muy respetuosas representantes alumnos y docentes.

    A preguntas del Tribunal respondió, que el Señor Virginio es el Abuelo de uno de los alumnos que le da clase. El colaboró en muchas funciones en el Plantel, no le consta si era vigilante para esa época. Piensa que en la época del hecho debe existir alguna circular o un memo que de reposar en ese archivo. N.M.C.d.M. fue representante de un alumno J.J., hace 6 o 7 años, fue represente alrededor de tres años. En lo que respecta la comunicación era adecuada, nunca tuvo ningún problema con ella, la familia vive al lado de la Escuela, y de alguna y otra forma vela por el plantel. La niña M.F.M. si la conoce; realmente no la conoce a fondo pero sabe que tiene talento para el canto, representó al plantel y esta vinculada a la Banda Show que existe en la Comunidad. La niña no ha sido su alumna, no ha tenido conocimiento por cuanto no ha tenido trato ni comunicación directa con ella. No sabe si ellos han tenido problemas. En esos mismos días hubo mucho revuelo, falto orientación para no someter a nadie, menos a la niña. No hicieron los parámetros regulares que establece la Ley Educativa, cree que faltaron muchas cositas en el camino que no hicieron; servicio de orientación no había, pero los educadores tenían maestría en orientación de la conducta y en educación de adultos. E.C. e I.M. son el nombre de estos Directores.

    1. En la audiencia del día 03 de agosto de 2006, se procedieron a recepcionar las siguientes pruebas testificales:

  6. - Testimonio de la ciudadana N.M.C.D.M., quien previo juramento de ley se identificó con la Cédula de Identidad número V-9.223.644, de profesión u oficio Masajista (privada); domiciliada Veracruz vía S.A., quien manifestó, que ese día 09 de Marzo como a las cinco de la tarde su hija M.F. le pidió permiso porque se trataba de meter en la Banda, le dijo que venia antes de la seis; El señor Virgino Pineda estaba de portero; su hija le contó que ella entró y él le dio un beso, y me dijo que el señor la tomo de una mano y se la llevo para unos salones nuevos, el la besó por el cuello y por la boquita y la soltó y fue y le dijo que volviera después que le iba a dar un regalo, hizo la denuncia formuló la denuncia completo y un hijo de él dijo que el papá de él solo lo que había dado unos besitos más nada.

    A preguntas de la Representante del Ministerio Público respondió, que viven pegados a la escuela, tiene su casa a parte. Todos viven pegados a la escuela, ella entra de ocho a cuatro de la tarde. Ese día le había pedido permiso para ir a los ensayos de la banda. A la niña se la traían un grupo de niños en un llanto. La niña le contó lo que había pasado, no la terminé de oír porque le dio mucha indignación. Le contó que el Sr. Virgilio la llevo para la parte de atrás de las aulas nuevas, llevaba un tobo azul, la agarró de las manos y la beso, luego la soltó y le dijo que fuera a que los demás niñitos la vieran.

    A preguntas de la Defensa respondió, que la niña tiene ocho años, ella no estaba sola estaba con sus compañeros de clase, porque pertenecía a la banda. En esos días estaba en preparatorio para entrar a la banda; sagradamente iba cada ocho días de la banda. En el momento de los hechos ella no estaba inscrita en la banda. A las cinco de la tarde es a la única parte que la deja ir sola. Se quedó hasta las seis y media de la tarde; eso fue en cuestiones de segundos, bajo hablo con el profesor, se formó un bululú, la comunidad decía que estaba utilizando la política, tiene una conducta intachable, y así ha criado a sus hijos. El profesor William le pedió auxilio y le dijo que el señor Virginio había tratado de abusar de su niña. En la escuela habían muchos niños, pero en la parte que el se la llevó si es sola.

    A preguntas del Tribunal respondió, que se encontró con el profesor W.C. es docente de música; lo llamó y le dijo que el Señor Virginio trató de abusar de su niña, le manifestó que es la primera vez que la niña le llega así en la casa. El Director era el Profesor Isaac; él le dijo que eso se escapaba de sus manos que lo agarraba fuera de base. Eso lo engavetaron y denunció al docente en la zona educativa. W.C. se asombró y se llenó de nervios y de miedo. Tiene de ser representante siete años en la escuela. No ha tenido otro problema en la Institución; antes de los hechos no; en el momento del problema sí, con el profesor William si, delante del profesor Isaac; le decía que no podía creer que no le prestara el apoyo. Los rumores empezaron a correr, supuestamente que él había violado a unas señora; le contó una compañerita de su hija que el señor Virginio intentó de meterse con ella. El hijo del señor cree que es Henry. Tiene toda la vida viviendo al lado de la escuela. Tendría como un año de estar ahí, llegó ofreciéndose como colaborador de la escuela. Declaró en la Policía y en la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de repente cambia algunas palabras pero es el mismo significado. Sabe que el vendía cotufas, lo veía pero no tenía problemas con él. Sí, su hija dice la verdad con seguridad, confía ciegamente en ella, es una niña que nunca está en la calle, no le da malos ejemplos, porque así la enseñó. Recién el problema no quiso volver a dormir sola, no la dejaba salir a trabajar, con mucho miedo. Se volvió más nerviosa, el rendimiento bajó un poco, pero ya volvió a recuperar, ya va muy bien.

  7. - Testimonio de la niña M.F.M.C. quien manifestó que estudiaba cuarto grado y paso para quinto, en la escuela Don R.G., expuso, que le pidió permiso a su mamí le dijo ¡hola señor Virginio!, el le dijo que lo acompañara para ir a llevar un tobo, la llevó detrás de unos salones soltó el tobo y la empezó a besar la cara, la agarró las manos, y luego la soltó y le dijo que fuera para que los niños la vieran y le dijo a una compañera y esa compañera le dijo a un adulto.

    A preguntas de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público respondió, que al señor lo conocía como vigilante de la escuela, antes de ese día no le pidió que la acompañara, la agarró de las manos y la llevó para la parte de atrás de los salones; la banda practica en la cancha y los salones quedan arriba, subieron escaleras, en una esquina detrás de los salones, soltó un tobo azul que él tenia y le beso la cara, y le beso la boca la pego hacía él y le dio besos en el cuello, le dijo vaya para allá para que los niños la vean y luego que fuera para darle un regalo.

    A preguntas de la defensa respondió, que la llevo de la mano, subieron las escaleras, tenía mucho miedo, él no le decía nada, la llevo detrás de los salones donde estudia. Cuando le dijo vaya para que la vean los demás niños, le dijo a su compañera. Siguió viendo la banda ensayando, se puso a llorar cuando le contó a su compañera.

    A preguntas de la Defensa respondió, que no recuerda desde cuando lo conocía; siempre llegaba y él estaba en la puerta le preguntaba que a que horas salían y él le decía a las cuatro y a veces a la una. Su compañera se llama Mauri, eso era en tercer grado, solo la ve en la escuela, lloraba por lo que el señor Virginio le estaba haciendo. El señor se quedo arriba y no se dio cuenta cuando él bajo. El tobo iba vacío. No había más nadie alrededor. No gritó porque le dio mucho miedo por eso no gritó, saben que le creen, le tienen mucho miedo.

    1. En la audiencia del día 11 de agosto continuando con el desarrollo del debate:

  8. - Testimonio del ciudadano W.J.C.M., quien previo el juramento de Ley dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13 de noviembre de 1978, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.210, de profesión u oficio docente especialista en educación musical, domiciliado en S.A., Estado Táchira, expuso, que ha sido llamado por las circunstancias de un presunto abuso sexual con respecto a la niña, el conocimiento que tiene es que el día ese en la tarde llegó la mamá de la niña y le preguntó donde estaba el señor Virginio, estaba en pleno ensayo de la banda le dijo que no sabía, ella estaba un poco alterada y estaba buscando al señor Virginio por lo que le había contado la niña, lo que le dijo que llamara a la policía para que fuera a las instancias legales, con respecto al señor Virginio es una persona de edad adulta que nunca había demostrado una conducta anormal, fue un buen señor en la escuela y colaborador.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que ese día era miércoles, se encontraba en la Escuela R.G., es el profesor de música y banda de la escuela, la señora Nancy llegó como a las seis y veinte de la tarde con la cuñada y el hijo mayor de ella, le pregunta por el señor Virginio y le dice que había abusado de su hija, le dijo que fuera a la policía y mando que se fueran los niños a su casa, si conocía a la madre de la niña e igual al señor Virginio este último trabajaba en la escuela cuidándola, haciendo mandados, no observó nada entre el señor Virginio y la niña.

    A preguntas de la defensa contestó, que conoce de trato y vista al señor Virginio, el ha sido respetuoso con todos y colaborador y con los niños nunca hubo ninguna queja.

  9. - Testimonio del ciudadano E.C.R. quien previo el juramento de Ley dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19 de febrero de 1955, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.461, de profesión u oficio docente, domiciliado en La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira expuso, que certifica que estuvo trabajando hasta el 2003-2004 año escolar, es decir que el 31 de julio de 2004 pidió traslado a otra institución, estuvo como director encargado y a el lo nombraron como obrero no permanente, es decir que estuvo por un mes y de ahí habían prorrogas, para que estuviera en la escuela hacían una serie de solicitudes por intermedio de la prefectura y ahí lo trasladaban a Recursos Humanos de la gobernación, de allí emanaban las comisiones, estuvo como bedel diurno y nocturno, en cuanto al comportamiento lo cumplió a cabalidad, nunca hubo una queja en su contra mientras estuvo allí como sub-director.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que se encontraba el 09 de marzo de 2005, no tiene conocimiento de hechos que sucedieran en la escuela, conoce a la niña M.F. y a la progenitora de ella.

    A preguntas de la Defensa contestó, que el señor Virginio cumplió sus funciones a cabalidad en la escuela.

    A preguntas del Tribunal respondió, que en la escuela hay un pasillo aproximadamente de unos treinta metros, luego hay una parte que sirve de acceso para la escuela, para el momento que estaba de sub-director si tenía acceso a toda la estructura.

  10. - Testimonio de la ciudadana I.B.Z., quien previo el juramento de Ley dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 28 de junio de 1953, titular de la cédula de identidad N° V-3.666.611, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en V.C., Municipio Córdoba, Estado Táchira expuso, que lo que paso con el señor no sabe nada porque vive bien retirada donde esta la escuela.

    A preguntas de la Defensa respondió, que tiene como veintisiete años de estar conociendo al señor Virginio, nunca ha tenido problemas con él.

    A preguntas de la Representante del Ministerio Público contestó, que vive como a cuatro o cinco cuadras de la escuela, no estuvo el nueve de marzo de 2005 en la escuela, la niña M.F. es normal, humilde, tranquila, educada.

    A preguntas del Tribunal contestó, que conoció al señor Virginio recién llegaron a la comunidad de V.C., tiene entendido que en la escuela hacía las veces de vigilante y bedel, iba a la escuela a buscar a sus nietas, por comentarios dijeron que el había tratado de violar una niña en la escuela.

    Al valorar la prueba documental de fecha 07 de marzo de 2005, la cual fue el Acta Policial N° 9, suscrita por el Cabo Segundo F.R.V.. Con esta prueba documental se ratifica la forma como fue intervenido el acusado por los agentes policiales y en la que se expresó que el mismo no opuso resistencia alguna; perteneciendo esta acta a los hechos acontecidos del Abuso Sexual delito del cual se acusó al ciudadano V.P., no obstante este juzgador no encuentra otro elemento que conlleve a esclarecer la verdad de los hechos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas deben ser valorados según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente establecidas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando pertinente el Tribunal abordar las siguientes consideraciones:

  11. - De las declaraciones de los ciudadanos F.R.V.M. y Y.E.S.M., funcionarios de Poli-Táchira, quienes fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del encausado V.P., se desprende que aunque no percibieron directamente los hechos, si se le da alta importancia que en el momento de la detención él mismo (acusado) se encontraba supremamente nervioso, pues ya se sentía descubierto de lo que había sucedido al poder relacionar su detención con los hechos que produjo como lo fue el haber invitado a la niña M.F.M.C. agarrándola de la mano y trasladándose con ella detrás de los salones nuevos de la Escuela Bolivariana “Don R.G.” que funciona en el Sector Veracruz, Municipio Córdoba del Estado Táchira, y donde haciendo uso de una fuerza superior a la de la niña, se dio a la tarea de besarla por toda la cara y en la boca, para luego dejarla llegar donde se encontraban sus compañeros, enterándose de ello la niña M.Y. y a la vez su progenitora N.M.C.d.M.. Así pues, éste juzgador observa que el ciudadano V.P., fue delatado de su actuación por el nerviosismo que adoptó, aunado al sudor que los agentes del Oren Público pudieron percibir aunque el encausado no emitiera palabra alguna; permanecía en silencio según lo dicho por los mismos agentes.

  12. - Del testimonio rendido por la ciudadana N.M.C.d.M. y la niña M.F.M.C., quienes son madre e hija y que fueron contestes, se pudo comprobar, que efectivamente el señor V.P., fue el mismo, que aprovechando que la ciudadana N.M.C.M. había dado permiso a su hija para asistir a la escuela Bolivariana “Don R.G.”, pues allí estaría la Banda Musical de dicha escuela, a la cual la niña quería pertenecer; y estando éste de portero de dicha institución, después de saludarse, la tomó de la mano y la invitó a que lo acompañara a llevar un tobo detrás de unos salones nuevos, no siendo otra la intención que la de besarla en la cara, cuello y boca pegándola a su integridad, para luego mandarla donde se encontraban sus amiguitos.

    Este juzgador con auxilio y aplicación del Principio de Inmediación el cual se cumplió por haber estado el mismo en relacion directa con las partes, así como con los testigos, no le cabe la menor duda que habiendo presenciado a la niña M.F.M.C., en el momento que rendía su declaración, ésta lo hacía en forma segura , pausada y con fluidez de su lenguaje y en correlación con lo mismo que le explicó a los agentes policiales; que de ésta víctima se detecta la verdad como ocurrieron los hechos, siendo éste obtenido como ya se dijo, de la impresión directa del juicio.

  13. - De la declaración del ciudadano W.J.C.M., quien es docente especialista en Educación Musical; tan solo se pudo constatar que fue cierto que el día de los hechos la banda se encontraba en la Escuela Bolivariana “Don R.G.” porque él es profesor de música y quien dirige la banda. No aporta otro elemento de orientación para inculpar o exculpar.

  14. - De los testimonio rendidos por los ciudadanos E.C.R., J.C.J.B., de profesión u oficio docentes, e I.B.Z. de oficio del hogar, éste juzgador estima prudente desechar los mismos; pues, no percibieron de manera directa los hechos, ni tienen suficiente referencia de los mismos; por tanto, no coadyuvan al esclarecimiento de los mismos.

    Valoradas como fueron las anteriores pruebas no queda la menor duda que el ciudadano V.P. es culpable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, delito éste previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues no logra contrarrestar la misma declaración del encausado, de la misma no se aprecia que tengan elementos suficientes para mantener incólume el Principio de Inocencia; tan solo se limitó a decir que una vez salieron todos a las 5:30 pm entró la Banda Show y después entró la niña, ella lo saludó, se paró y agarró un tubo; pero, la niña dice que además de agarrar el tubo también la agarró a ella de la mano y la invita a que lo acompañé a los salones que se encuentran alejados de la puerta donde ambos se encuentran, y al llegar allí desató sus impulsos aprovechándose de su superioridad para besarla en la cara, boca y cuello y teniendo el temor de ser descubierto la envía a que se llegue donde están los demás niños sin sospechar que ésta le pudiese contar lo ocurrido hasta llegar a conocimiento de la madre de la niña, quien por naturaleza de madre responsable y preocupada desató toda diligencia en procura de la verdad y pensando en lo peor de que hubiese pasado cosas de mayor gravedad; lo que no sucedió así, pues el encausado tan solo se limitó fue a besarla en la cara, boca y cuello. Una vez que el encausado abandona la institución, éste mismo se delata con su nerviosismo y sudoraciones que expresa al ser detenido por los agentes del Orden Público, que aunque no opuso resistencia su mismo nerviosismo no le dejó emitir palabra alguna que le sirviera para su defensa de los hechos que se le estaba denunciando; por lo tanto al ciudadano V.P. se le considera culpable por ABUSO SEXUAL A NIÑA, tomándose como base lo antes descrito y porque no se encuentra motivo alguno para que la niña estuviese mintiendo para perjudicar a alguien; máxime cuando en sus rasgos expresivos no se detectó elemento alguno que conllevara a concluir que sus argumentos fueran pre-fabricados, manipulados y/o con influencias de personas extrañas.

    Se demostró claramente que el ciudadano V.P., es culpable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual la sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria. Así se decide.

    DOSIMETRÍA PENAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

    El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.F.M.C., establece un pena de UNO A TRES AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja esta pena al limite inferior por cuanto no esta demostrado que el acusado posea antecedentes penales, resultando así como pena a imponer al imputado V.P., a UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

    Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al acusado de las costas procesales por haber hecho uso de la unidad redefensa pública. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

CONDENA al acusado V.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de septiembre de 1948, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.389, de profesión u oficio vigilante, hijo de U.U. (f) y A.P. (v), casado, domiciliado en Veracruz, parte baja, pasaje Guaicaipuro, casa sin número, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la niña M.F.M.CH (se omite su identificación de conformidad con la disposiciones de Ley) de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lugar que le designe el ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO V.P., igualmente se condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y lo exonera al pago de las costas procésales.

TERCERO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada en su oportunidad por el Tribunal de Control al acusado V.P..

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

ABOG. R.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.I.A.M.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JM-969-05.

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. M.I.A.M., ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JM-969-05, SEGUIDO EN CONTRA DE V.P., A QUIEN SE LE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA.

SAN CRISTÓBAL, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.-

ABOG. M.I.A.M.

SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, cinco (05) de Octubre del año 2006

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo las Once y treinta ( 11:30) horas de la mañana del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JM-969-05, seguida a V.P., se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las doce (12:00) del mediodía.

Abog. R.E.H.C.

Juez Cuarto de Juicio

Abog. M.I.A.M.

Secretaria

4JM-969-05

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