Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

196° Y 147°

Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JU-1030-05, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha diecinueve (19) de junio de 2006, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m.

Siendo la oportunidad legal, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público al acusado R.S.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.540.721, nacido en fecha 10-01-81, residenciado en San Josesito Sector E, calle Unión, vereda 5, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, contra quien la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, representada por la Fiscal M.C.R., presentó acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.F. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° a su vez en relación con el artículo 80 último aparte y encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes B.M.Z. y V.G.A..

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano R.S.L.R., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal XVI del Ministerio Público, M.C.R., conforme a los hechos descritos en el escrito de acusación, los cuales fueron presentados así:

El día 28 del mes de diciembre de 2003, cuando se encontraban los adolescentes J.A.F., de 17 años de edad, B.M.Z.R., de 17 años de edad y Á.V.G.A., de 17 años de edad, compartiendo con otros amigos, aproximadamente a las 7:30 p.m., en la calle principal del sector B en San Josesito, Municipio Torbes, Estado Táchira, cuando de manera imprevista llegaron varios hombres entre ellos R.S.L.R., quienes al igual que éste portaban portaban un arma de fuego y de manera alevosa y sin mediar motivo alguno, amenazaron con dar muerte a estos adolescentes y acto seguido comenzaron a disparar, fue entonces que J.G.V.B., le efectuó un disparo al adolescente J.F., causándole minutos después la muerte y J.G.V.B. disparó y en compañía de sus otros acompañantes entre éstos L.R.R., persiguieron a los adolescentes Á.V.G.A., logrando herirlo ocasionándole herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región lumbar derecha según informe médico forense y a B.Z.R., quien al igual resultó herido, éstos adolescentes huyeron del sitio en salvaguarda de su vida, hechos presenciados por varios amigos y vecinos del sector quienes identificaron entre los agresores a R.S.L.R..

Se señala además por los testigos presenciales que las circunstancias en que este imputado cometiera el punible, de manera voluntaria, y en manifiesto acuerdo de causar la muerte de estos tres adolescentes como así lo manifestaron al llegar al sitio, fueron injustificados, resultando muerto el adolescente J.A.F.V. en dicho encuentro. Agrega, que el hecho se produjo con alevosía y por motivos fútiles, ya que estos adolescentes se encontraban tranquilos y se disponían a departir entre amigos, durante la investigación se identificaron como partícipes de este hecho a los ciudadanos A.E.C.L. y JHOANDER MEUROLA NIETO, apodado “la mona”, que hasta la actualidad no han comparecido ante la Fiscalía del Ministerio Público los dos últimos de los nombrados a fin de ejercer su derecho a la defensa, evadiendo así el proceso y sobre los cuales se dictó por el Juzgado de Control medida judicial de privación preventiva de libertad y orden de captura no efectiva hasta los momentos.

Por su parte, la defensa representada por el abogado E.C.R., alega que si bien es cierto se sucedieron unos hechos como efectivamente ocurrió en fecha 29-12-03 entre dos grupos de personas de los cuales varios se encontraban armados, muere un joven y resultan tres personas heridas, no es menos cierto que su defendido no tuvo ningún tipo de participación contra dichas víctimas lo cual será objeto del debate de juicio, se opone a la calificación fiscal en cuanto a los hechos punibles que se atribuyen a su defendido, en cuanto a lo calificado del delito de homicidio y la modalidad de participación, ya que demostrará que su defendido no participó en la comisión de tales hechos punibles.

El acusado R.S.L.R., en la oportunidad de rendir declaración expuso: “Eso era como a las 7 pm yo me fui para la cancha, yo vivía como a 3 cuadras, uno era compadre de la mujer mía llegaron a saludarme, llegaron y empezaron a disparar, me fui para la casa, al tiempo me dijeron que estaba solicitado, desde ahí yo no conozco a nadie, no tengo problemas con ellos ni nada, desde hace 15 años que vivo ahí. Es todo”.

Al interrogatorio responde, se encontraba al lado de un murito donde hay unas mesas de pool, una bodeguita fuera de la cancha; no conoce a Jonatan, por eso dice que no lo vio; en ese momento había más gente ahí, varias personas, como quince o diez, él se encontraba con su novia que se llama Taily Mendoza; al negro Julián, J.V.B., E.C. y a la mona, los distingue a todos porque viven ahí, vereda Los Andes, llegaron a saludarlo y él los saludó; él no disparó salió corriendo y se fue para su casa cuando la plomamentazón, no estaba armado; hicieron disparos cuando vio que le estaban disparando a ellos, los que llegaron lo saludaron a él, el que murió y los otros dos llegaron ahí, cuando los vio fue que estaban dando tiros; el trato con el que murió de compartir no era sino de saludo, hablar normal porque vivía subiendo por la vereda donde él vive; él se dirigió a su casa; en el lugar habían algunas personas ingiriendo licor pero él no; llegó un grupo de jóvenes y lo saludaron, los distinguía porque uno era compadre de una que fue su mujer; en el momento en que se efectuaron los disparos fue que se dio cuenta que estaban armados, como a las siete y quince, siete y treinta de la noche, miró cuando el chamito calló al piso y salió corriendo, escuchó como tres o cuatro tiros, de una vez se fue para su casa; él no sabía que lo estaban vinculando con los hechos, antes de ser detenido estaba trabajando en Maracaibo en una comercial.

CAPÍTULO II

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1-. La ciudadana R.A.A.C., manifiesta ser la madre de Brayan, y expone se encontraba con su hijo mayor frente a la casa donde ella vive cuando llegaron unos motorizados que a Baryan le habían dado dos tiros, iba pasando el papá, lo llama F.F. que a Brayan le dieron dos tiros, pregunta por qué, le responde no sabe, se fue al ambulatorio, le decían que lo habían matado, un tal Luisito, como no conoce a esa gente, no sabe quién es.

Al interrogatorio responde que después de que su hijo fue herido habló en el hospital con él, no hablaba, después de la operación habla con él, le dijo que lo habían herido pero no le dijo cómo fue; después en la recuperación, le dijo que estaban jugando, había mucha gente en la cancha para el juego de bola de candela cuando llegaron los tipos disparando y salieron corriendo; que fueron tres tipos que amenazaban y disparaban; la gente que estaba viendo decía que era un tal Luisito; su hijo nunca ha portado armas, era un estudiante, estudiaba en un colegio privado, el Colegio San Cristóbal, vivía con ella; no le pidió permiso para ir a la cancha, recuerda que en ese momento llegó Angelito en una bicicleta invitándolo para la cancha para el juego de bola de candela, no pasó ni cinco minutos cuando él llegó a la cancha y pasó lo que pasó ; vestía un blue jeans y una franela; problemas en el lugar no; eso ocurrió en la cancha de fútbol, no se acuerda cómo se llama la cancha; todo sucedió en cuestión de segundos, cuando él llegó transcurrió un ratito y es cuando comienzan a disparar; estaba con él el tal Angelito, más nadie, no conoce a Angelito ni a la madre; su hijo fue herido en el abdomen, un tiempo de asistencia médica como de un mes, agradece a Dios no lo mataron, porque lo que hicieron fue para matarlo; conoce de Angelito y de la mamá ese día de los hechos; no sabe cuál era el grupo de amigos de su hijo; a L.R.R.S. no lo conoce; le dijeron que había sido Luisito, no sabe quién es; su hijo tenía como 16 años y estudiaba en el Colegio Bolivariano de día; en cuanto a los hechos le dijo que él estaba en la cancha y llegaron tres tipos disparando, Brayan salió corriendo y le habían dado el tiro; la cancha deportiva queda retirada de donde ella vive, hay que salir a la calle y luego está la cancha, queda en otro sector pero ahí mismo dentro de San Posesito; además de Luisito también unos dicen que andaba un tal Julián, la mamá del finado dice que Julián mató al finado; no estuvo en la cancha deportiva, jamás ha ido para allá; Angelito andaba con su hijo Luisito.

2-. La ciudadana S.S.Y.C., manifiesta que el acusado es primo, Jhonatan cuñado, Brayan y Ángel conocidos, vecinos, expone que ya va a cumplir tres años de lo sucedido, para esa fecha estaba en el Sector B, parte baja, varios muchachos estaban jugando la bola de fuego más o menos como a las siete y veinte a ocho de la noche, había bastante gente ahí porque era un veintiocho de diciembre, ella estaba con sus hijos, cuando llegaron varias personas armadas, uno de ellos gritaba, decía que todo el mundo desapareciera, entre ellos se encontraba su cuñado, reconoció a unos y a otros no, cuando se dieron cuenta su cuñado estaba herido, entre ellos se encontraba Luis y no vio que el accionara armamento, si vio como que no sabía lo que hacía, ella varias veces lo llamó, lo gritó y para nada le sirvió, pero no vio que accionara armamento, no supo más nada, se escucharon gritos; Jhonatan entró a una casa mal herido, lo sacaron y falleció.

Al interrogatorio responde que ella estaba frente a la cancha donde iba a ser el juego en la calle en compañía de sus hijos: uno de tres o cuatro meses de nacido, uno de nueve y uno de doce; había mucha gente observando, su esposo estaba tomando retirado; Jhonatan estaba al frente de ella sentado en la acera con varios, ángel (angelito) y Brayan, varios muchachos que iban a jugar; no sabe si ángel o Brayan tuviesen problemas; que sepa problemas entre Jhonatan y Luis, no llegó a saber; esa noche llegaron varios sujetos entre ellos Luis, su primo (el acusado); no sabría decir de dónde llegaron, todo estaba oscuro; a Julián lo vio armado, otro que cargaba un gorro, andaba pero no lo reconoció, a Luis no le vio armamento; hablaba uno solo el negro Julián, decía que se iban a morir todos los que estaban ahí; ella le gritó a Julián que no lo mataran, que no lo hicieran; llegaron como seis o siete y entre esos estaba Luis (el acusado); Jhonatan estaba sentado al frente de ella, ella salió primero de la casa y luego llegó Jhonatan; Jhonatan vivía donde la suegra; estaba observando una final de fútboll, se quitó los zapatos que cargaba y se puso unas botas viejas para jugar; cuando vio fue que llegaron al frente donde estaba Jhonatan, el negro Julián hablaba, gritaba, disparaba hacia arriba, oía tiros, tiros, y ella le gritaba a Luisito que pensara, que no lo hiciera, que no lo hiciera, le gritaba a Julián y le decía a Luisito que no lo hiciera, a Luisito porque como era familia de repente la escuchaba, cuando volteó él estaba ahí; cargaban chaquetas con gorro; con J.e.L. y (hace pausa y no menciona el nombre); en el momento en que le dispararon a Jhonatan todos corrieron y todo el mundo desapareció; la única preocupación de ella fue Jhonatan; el negro Julián se perdería; es prima hermana de Luis (el acusado), cree que trabaja con el papá, vivía con la mamá, no sabe como se llama la vereda, la mayoría de las veces que iba donde la mamá de él lo veía, no sabría decir con quién vivía, sólo conversaba como de conversaciones de primos, de familia, de saludo, “que más Luisito, hola chama”; supo que Jhonatan había tenido problemas con el negro Julián, que lo habían amenazado que lo iban a matar, de Luisito de problemas que sepa no; los hechos sucedieron entre siete y media a ocho de la noche; ella cargaba a su bebecito en las piernas; cuando llegó J.e. corrió hacia la calle, ella le entregó el niño a alguien y se lo entregaron después; ella solamente iba a buscar a Jonatan, porque en el memento en que le dispararon el salió y se metió en una casa del lado; ella se encontraba al frente, en todo el frente donde mataron a su cuñado; esa tarde no había visto a Luisito, lo vio en la noche cuando sucedió eso; niega haber visto arma en manos de Luisito; de la conducta de Brayan no sabe; Angelito vivía a tres casas de ella y su cuñado Jhonatan de que era tremendo, sí como no, ahora de que viviera atracando gente, fumar, que sepa vivía con su mamá en el rancho; a Brayan y a ángel no les llegó a ver arma; a Luisito de su conducta no sabe porque casi no se lo vivía ahí; recuerda haberle visto arma solo al negro Julián; lo que si sabe era que Luisito estaba agresivo; recuerda que Jonatan había dicho que el negro Julián lo había correteado; Jhonatan con Ángel sabe de recochas de futbolito y con Brayan casi no lo veía.

3-. La ciudadana F.V.M., manifiesta ser hermana de Jhonatan, y expone no estaba en el momento, que va a decir lo que oyó, vive en San Josesito, Parte Alta, sector El Chaparral, cuando llegó un niño y le dijo que le habían dado a su hermano Jhonatan, dijo que habían sido siete personas pero no las conoce, en el momento se las nombró pero no sabe de quién se trata ni quiénes son.

Al interrogatorio responde que Jhonatan vivía con la mamá y el papá y otros hermanos, el día que lo mataron lo vio; se llevó unos guantes de béisbol porque iba a jugar el juego de bola de candela, que iba a jugar con unos amigos, pero ella como no es partidaria de la parte baja inmediatamente se bajó; había gente ahí, le dijeron que llegaron siete muchachos ahí que estaban disparando y que uno de ellos había disparado; con los otros adolescentes no llegó a hablar; su hermano trabajaba construcción con el esposo y hermano y últimamente carpintero; problemas en San Posesito no sabe, nunca le vio armas, por su trabajo no le queda tiempo de otras cosas; su hermano no andaba armado, cargaba un pantalón blue jeans y una franelilla, unos zapatos como de panita; de problemas por el sector nunca le comentó; ella se encontraba en su casa en el momento en que ocurrieron los hechos; de su casa al sitio de los hechos, caminando se tarda como cinco o diez minutos; cuando llegó no estaba ni donde lo hirieron ni en el ambulatorio, ya lo habían trasladado al hospital, no le comentaron nada, ni de balacera, lo único que le dijeron fue que hirieron a su hermano y que hirieron a los otros dos muchachos y más nada; dijeron de Luis, cara é León y la mona; solo le dijeron que Jhonatan estaba con tres muchachos más ahí sentado y llegaron otros y le hicieron un tiro.

4-. La ciudadana ANGARITA CAMARGO M.D.C., manifestó ser la madre de Á.V.S., expone que ella sinceramente no tiene nada que decir, su hijo fue la víctima, cuando la llamaron su hijo estaba en el ambulatorio.

Al interrogatorio responde que conversó con su hijo cuando venía del ambulatorio, le dijo que llegaron disparando, él estaba agachado amarrándose los zapatos, iba a ser arquero de la bola de candela, le dispararon y venía la gente corriendo para allá y para acá; estaba sentado porque iba a jugar, el sitio específicamente no le dijo; alrededor de la cancha porque se estaba amarrando los zapatos; todos los muchachos estaban ahí; armado no estaba, él fue a la casa, comió y le dijo voy a jugar bola de candela, ella le dijo se cambiara los zapatos; que ella sepa no porta ni ha usado armas; estudia en el Colegio Privado Bolivariano; no sabe si era compañero del otro de los heridos; no tiene conocimiento que haya sido amenazado anteriormente a los hechos ni que tenga problemas con nadie o con la justicia; fue herido en las piernas, brazo y estómago.

5-. El ciudadano G.C.J.H., manifestó ser amigo de Á.V., expone que él hizo unas declaraciones en la PTJ pero fue por un compañero que fue a declarar con él que ya falleció que le decían Caraquitas, el finado era amigo de el caraquitas, eran como hermanos, se lo pasaban juntos para arriba y para abajo y por eso declaró así en la PTJ, que estaba con unos compañeros de trabajo jugando fútbol, cuando salió estaba un hermano del difunto y le dijo que Beto mataron a mi hermano, en el momento de la rabia, dijo las características del muchacho que el caraquitas le había dicho, le siguió la cuerda a él, él es una persona que del trabajo a la casa y de la casa al trabajo.

Al interrogatorio responde que ese día estaba en un pull, cuadra y media bajando del ambulatorio donde salió el difunto; él solo lo sacó del ambulatorio, lo sacó y lo ayudó a montar al libre; del ambulatorio a donde ocurrió el hecho hay como dos cuadras y media; Jhonatan temprano le había dicho que iba a jugar bola candela y otro muchacho angelito, a Brayan no lo conoce; él temprano como de cuatro y media a cinco de la tarde le dijo a Jhonatan que si podía iba y se fue a jugar pool; fue a PTJ a declarar con el finado Caraquitas, no se acuerda el nombre de él y declaró lo que le dijo el Caraquitas; él tenía rabia y declaró eso y por la rabia lo dijo; no dijo que había visto, sino que dijo que habían sido ellos; los que él le dijo que dijera que fueron, fue uno que le dicen la mona, otro que le dicen Anthony y otro que le dicen el negro Julián, no los conoce; el hermano fue el que le dijo cuando iban en el libre; el hermano de Jhonatan le dijo que le habían caído a tiros, más nada, no supo, después fue que llegó al hospital y el caraquitas le dijo eso; Caraquitas era amigo pero más que todo era amigo de Jhonatan, como hermano de Jhonatan; el testigo a Jhonatan le aconsejaba que siguiera el ejemplo de él, trabajador, sin vicios y en cambio a casaquitas, hola, hola; Jhonatan nunca le llegó a decir de problemas, nunca lo vio armado; a Caraquitas lo mataron en el sector B, no sabe el nombre de él; al hermano de Jhonatan al cual hace referencia es a Dixon, le dicen chorizo, Juneitsi es la esposa de Dixon, que andaba el día que sacaron a Jhonatan del ambulatorio; él iba saliendo del poll con unos amigos cuando lo ve el chorizo y le dice Betto Betto mataron a mi hermano; Dixon le dijo que le habían caído a tiros, no le dijo más nada, lo agarraba y le daba en el pecho; que el caraquitas en el camino hacia el hospital central le dijo Beto diga esto y esto.

6-. El ciudadano ZAMBRANO R.B.M., manifiesta que Ángel y J.e. amigos, expone él se encontraba en la esquina de su casa con Angelito, lo invita a un juego de cancha en el sector “B” donde se iba a jugar un evento, fueron interceptados por cinco sujetos fuertemente armados, uno de ellos dando voz de alto, que el que se mueva lo mato, se quedaron asombrados y cuando escuchó la detonación del primer impacto de bala, las personas que llegaron al sitio salieron corriendo por la parte superior de la cancha, buscaron salida para resguardar su vida; vio a Julián y a Luisito, no supo qué hicieron con ellos, sintió un impacto en la espalda, lo llevaron al ambulatorio y luego al hospital central.

Al interrogatorio responde se encontraba hablando con amigos de él, Angelito y el finado Jhonatan sobre el evento que iba a pasar en la cancha sentados en la parte superior de la cancha, llegan por la entrada de la cancha, por la parte oscura, escondidos con armas de fuego; le vio la cara al que le dio la voz de alto y al que lo agarró, el ciudadano Luisito; Luisito es de compostura gordo, pelo negro, lo agarró de la camisa y le dijo que si corría lo mataba, le disparó Julián, él se dio a la fuga y comenzó a disparar, eran como cinco, reconoce a los dos nada más, a Luisito y a Julián; Julián que si se movía lo mataba; Luisito no se encuentra en la Sala; él trata de fugarse del ciudadano Luisito y trata de irse hasta el Sector B; él vio a Angelito y lo alzó y empezó a dispararle a él; eran como tres personas que le disparaban, era oscuro, de noche, como las ocho de la noche, no había mucha iluminación en el sector; vio a Julián porque estaba cerquita de él y lo vio cuando salió corriendo; los que llegaron estaban armados; Luisito se lo pasaba mucho por los alrededores del Barrio, él se lo pasaba con Julián y desde que pasó lo que pasó no lo ha vuelto a ver, no sabe el apellido ni donde vive, vivía con la esposa de él cree que se llama Thairí; para esa fecha era estudiante, se dedicaba a estudiar, actualmente es distribuidor de alimentos; llegaron a atacarlos directamente a ellos que estaban ahí sentados, no discutieron previamente sino que llegaron directamente a donde estaban ellos; Jhonatan jugaba fútbol, no llegó a ver a J.a. ni a Angelito, él tampoco usa armas; recibió un impacto de bala en la espalda, iba corriendo, el que le disparó fue Julián.

7-. La ciudadana VELAZCO DELGADO A.E., manifiesta que Jhonatan era su hijo, expone que el 28 de diciembre más o menos como a las siete, siete y treinta, su hijo se encontraba en la cancha porque iban a jugar el juego de la bola de candela, ella le dijo que durmiera un rato y él que no que se iba, cuando como a las siete, siete y media escucha una detonación, por un momento pensó que era pólvora porque era Diciembre, salió y se asomó y escuchó que gritaban J.J. y salió corriendo, llega la hermana de la muchacha que vivía con él, le grita señora Elena le dieron a Jhonatan, ella le pregunta quién y le dice, el negro Julián, le dice que está tendido en la calle, corrió todo lo que pudo y cuando llegó ya se lo habían llevado para el ambulatorio y en el trayecto al Hospital cerca del Hotel murió, ahí nombraban a todos los que andaban, preguntaba quiénes eran, que el negro Julián, no lo conocía, al tal Luisito tampoco, no le ha visto la cara, que en complicidad mataron a su hijo porque todos llegaron a disparar y no puede decir más nada porque no vio más nada.

Al interrogatorio responde que esa noche la hermana de la muchacha que vive con su hijo le dijo que había sido el negro Julián; después de los hechos en relación a lo que había ocurrido en la cancha le dijeron que todos habían llegado disparando, Luisito y el negro Julián a los que estaban poniendo cuidado al juego; Yuneitsi Sánchez y la muchachita que es menor de edad todavía que se llama Arlet, dijo que había visto al negro Julián y que Juneitsi le dijo que el p.d.e. andaba ahí; le dijeron que andaban armados y con sweteres y gorros en la cabeza; su hijo cargaba un pantalón blue jeans de trabajar, unas botas viejas y una franela roja; que iba a jugar bola candela le dijo cuando salió; sobre problemas con Julián le había dicho que el negro Julián lo carrereaba; Jhonatan no estudiaba.

8-. El ciudadano ALTUVE ARGUELLO D.R., manifestó ser amigo del acusado, expone que ese día donde él estaba había un grupo de personas, lo vio a él normal y se formó una balacera y salieron todos corriendo, vio todo lo que pasó así, pero saliendo porque se formó una balacera.

Al interrogatorio respondió que eso ocurrió tardecito, como después de las siete y media de la noche; vio como a quince personas; había un muchacho negro; salió herido un muchacho, no sabe como fue pero sí; conoce al acusado; si lo vio ahí pero lo vio normal, no le vio arma ni nada; L.R. estaba en la cancha, él iba subiendo y lo vio ahí; estaba con la novia cree; prácticamente viendo cuando terminaron los partidos; el testigo iba para su casa, sale como a las seis del trabajo cuando trabaja sobretiempo; trabajaba para P.N., salía como a las 5:30 a 6:00, la hora exacta de salida a las 05:00; conoce a Luis (el acusado) más o menos, han hablado, a veces juegan pooll; en la cancha vio a varias personas estaban ahí; había varias personas, a lo que sacaron esas pistolas todo el mundo salio corriendo, eso fue lo que vio; vio al muchacho ese que sacó la pistola hacia arriba y salio corriendo; no sabe cuántas personas armadas; al lado del moreno vio a uno gordo blanco también armado; los heridos estaban ahí mismo en la cancha pero no se percató; sabe que sacaron un arma y sinceramente cuando escuchó los tiros ya estaba desaparecido; no se acuerda bien cuántos tiros escuchó; al que murió no lo conocía; vive el testigo en San Posesito desde hace tiempo, como quince años, explica que tan vecino del acusado no es, él vive por ahí por la cuadra; el testigo dice vive en el sector cinco y la cancha queda como en la cero, del parque a la cancha quedan como cien metros.

Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales:

1-. Partida de Nacimiento, copia fotostática inserta al folio 43, correspondiente al adolescente J.A.F.V., hijo de J.R.F.C. y A.E.V.D., quien nació en el Hospital Central de esta ciudad el 21-03-86, expedida por la Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Acredita que la víctima J.A.F.V. para la fecha de los hechos tenía diecisiete (17) años de edad cumplidos.

2-. Acta de Defunción N° 90, inserta al folio 88, en copia fotostática simple, expedida por el P.d.M.T. en fecha 02-01-2004, en la que se deja constancia que se presentó en ese despacho la ciudadana M.F.V., allí identificada, expuso que el día 28-12-2003, falleció “… J.A.F.V., a las siete de la noche en el Sector “B”, parte baja (La Cancha),… hijo legítimo de J.R.F. y A.E. VELAZCO DE FERNÁNDEZ… La causa de la muerte fue “SHOCK HIPOVOLÉMICO – HEMORRAGIA INTERNA-LESIÓN ARTERIAL MÚLTIPLE. HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.- Según certificación de la Dra. A.C. RINCÓN BRACHO…”.

3-. C.D.T. suscrita por el ciudadano H.F., titular de la cédula de identidad N° 10.169.775, inserta al folio 124, en la que se indica que el prenombrado ciudadano laboró “…como encargado de la obra de remodelación de Casa de Las Lomas, por medio de la presente hago constar que el ciudadano J.A.F.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.418.560, laboró en esta obra desempeñándose como ayudante de carpintería durante el período 2003-2004, demostrando capacidad en las labores asignadas”. Constancia expedida a los quince días del mes de enero de 2004.

4-. ACTA POLICIAL de fecha 29-12-2003, inserta al folio 45, que contiene INSPECCIÓN en la cual se lee: “En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la MAÑANA, se constituyó comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios SUB-INSPECTOR J.S.D.C. Y DETECTIVE V.M., adscritos a esta Delegación en: VÍA PÚBLICA, CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR B, SAN POSESITO, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA, sitio en el cual se acordó INSPECCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un SITIO ABIERTO, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, que utilizan la vía en ambos sentidos, la cual es amplia con su capa asfáltica en regular estado de conservación, con aceras de cemento a los lados, iluminación natural y temperatura acorde a la hora, con postes de alumbrado eléctrico, observándose casas; siendo específicamente el frente de la Bodega Las Dos Hermanas, con su fachada en paredes de frisar, puerta metálica de color marrón y un portón metálico de color blanco y diagonal al Local Comercial denominado Mercal, con su fachada en paredes de color azul y portones metálicos del tipo s.m., de color beige; apreciándose para el momento de la inspección regular afluencia de peatones y del parque automotor. Es todo cuanto tenemos que informar”. Existen firmas ilegibles de los comisionados JOSEFA SIERRA DE C, SUB INSPECTOR, V.M., DETECTIVE.

5-. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 30-12-03, celebrada en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Primero de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta a los folios 12 al 14 al imputado J.G.V.B., en la cual se deja constancia que en fecha martes 30 de diciembre de 2003, fue presentado en el mencionado Tribunal de Adolescentes de la Sección de Responsabilidad Penal, los ciudadanos J.G.V.B., quien por ser mayor de edad se declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Control en la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Penal y se declara el sobreseimiento definitivo a la adolescente TAHYRÍ C.M.N., allí identificada, a quien se le ordena la libertad plena sin restricción, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

6-. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 9700-164-000137, practicado a Á.V.G.A., de fecha 08-01 por el Dr. I.M.G., en el que se deja constancia que al examen realizado presentó: “AL EXAMEN DE HOY SE APRECIA PACIENTE HOSPITALIZADO EN EL HOSPITAL CENTRAL CON DX: HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN TORÁXICO ABDOMINAL SIN ORIFICIO DE SALIDA, SE REALIZA LAPAROTOMÍA EXPLORADORA. ===HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN TORÁXICO ABDOMINAL SIN ORIFICIO DE SALIDA, SE REALIZA LAPAROTOMÍA EXPLORADORA. ===HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA BRAZO IZQUIERDO CON FRACTURA ABIERTA DE HUMERO IZQUIERDO. NECESITARÁ MÁS O MENOS CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DE LAS LESIONES. ===SECUELAS SE INFORMARÁ.

7-. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 9700-164-000756, practicado al adolescente B.M.Z.R., INSERTO AL FOLIO 115, de fecha 10-02-04 por el médico forense Dr. C.C., en el cual se deja constancia: “PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO SE APRECIA: 1.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA A NIVEL LUMBAR DERECHO SIN ORIFICIO DE SALIDA. 2-. HERIDA QUIRÚRGICA SUPRA UMBILICAL (LAPARATOMA EXPLORATORIA) EVOLUCIÓN SATISFACTORIA. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. AMERITA MÁS O MENOS VEINTE (20) DÍAS DE ATENCIÓN MÉDICA. SALVO COMPLICACIONES.

8-. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 9700-164-000366, inserto al folio 96, practicado al imputado J.G.V.B., de fecha 20-01-04, por el Dr. M.P., en el cual se deja constancia: “LA PERSONALIDAD ANTROPOLÓGICA ES NORMAL DE ACUERDO AL EXAMEN FÍSICO Y EL DESARROLLO DE SUS CARACTERES SEXUALES SECUNDARIOS, PSÍQUICA Y PATOLÓGICAMENTE NO PRESENTA ANORMALIDAD APARENTE. LA EDAD QUE REPRESENTA ES APROXIMADAMENTE MÁS O MENOS DIECIOCHO (DIECIOCHO AÑOS).

9-. INFORME DE AUTOPSIA N° 1232-003 y OFICIO N° 9700-164-000250, DE FECHA 16-01-04, inserto al folio 89, practicado al cadáver del adolescente J.A.F., en fecha 28-12-03, suscrito por la Dra. A.C.R.B., en el cual se deja constancia: “…PRONÓSTICOS ANATOMOPATOLÓGICOS: HERIDA PERFORANTE POR DIAPRO CON ARMA DE FUEGO EN SÉPTIMO ESPACIO INTERCOSTAL IZQUIERDO LÍNEA AXILAR ANTERIOR HALO POR QUEMADURA SIN TATUAJE TIENE TRAYECTORIA DE ARRIBA HACIA ABAJO, DE IZQUIERDA A DERECHA DE DELANTE HACIA ATRÁS PROVOCA EN SU TRAYECTORIA PERFORACIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO (BASAL) DIAFRAGMA, ESTÓMAGO, MESENTERIO, COLON ASCENDENTE, FRACTURA CRESTA ILÍACA Y QUEDA ALOJADO EN CUADRANTE SUPERO-EXTERNO DE GLÚTEO DERECHO (PROYECTIL BLINDADO COMPLETO) HEMOTÓRAX IZQUIERDO. HEMOPERITONEO. INFILTRACIÓN HEMORRÁGICA DE MESENTERIO Y FALDA EPIPLOICA. ANTRACOSIS. GASTRITIS EROSIVA. CONTENIDO HEMÁTICO DIGERIDO NO OLOR ALCOHÓLICO. NO SE OBSERVÓ SEÑALES DE ENFERMEDAD NATURAL. …”EPÍCRISIS: cadáver de adulto varón trasladado al Instituto de Anatomía Patológica para la Necropsia de Ley, después de sufrir herida por arma de fuego. Realizada necropsia en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO HEMORRAGIA INTERNA, LESIONES VISCERALES MÚLTIPLES POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO. NOTA: Se recolecta un proyectil de plomo blindado completo para respectivo. Se envía a la Medicatura Forense. DICHO PROYECTIL ES ENVIADO A LA BRIGADA DE HOMICIDIOS DE SAN CRISTÓBAL.

10-. INFORME DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y FÍSICA N° 9700-134-5342, de fecha 07-01-04 inserto al folio 79, presentado por L.Y.V.M., en la cual se deja constancia: “…El material suministrado consiste en: 1. *Una (01) prenda de vestir, de las denominadas “SWETER”, de uso preferentemente masculino, mangas cortas, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color negro y rojo, sin etiqueta identificativa, el mismo se observa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica a nivel de la región costal lado izquierdo, es como una solución de continuidad (orificio) de 0,5 cms de diámetro en esta misma región. 2.* Una (01) prenda de vestir, de las denominadas “FRANELA”, de uso preferentemente masculino, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color rojo, cuello V, mangas cortas, sin etiqueta identificativa, con inscripciones donde se lee: A.E., la misma se observa usada con adherencias de suciedad y usada, presentando una solución de continuidad (orificio) a nivel de la región costal, lado izquierdo, así como manchas de color pardo rojizo en dicha región. (…) En dicho informe se presentan las siguientes CONCLUSIONES: En base a los análisis y observaciones practicadas podemos inferir: 1.- En la superficie de las prendas suministradas, se observó la presencia DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA (SANGRE), LA CUAL CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO “O”. 2.- Las soluciones de continuidad (ORIFICIOS) presentes en las superficies de las prendas cuestionadas, presentan características que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. (…).

11-. ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO N° N° 6605 de fecha 29-12-03, inserta al folio 45, suscrita por los funcionarios V.M. y J.S.D.C., Sub Inspector y Detective respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se transcribe en el numeral 5 de la presente relación de pruebas documentales.

12-. ACTA DE INSPECCIÓN EXTERNA DEL CADÁVER N° 6604 de fecha 29-12-03, inserta al folio 44, levantada por los funcionarios V.M. y J.S.D.C., en la cual se deja constancia: “En esta misma fecha, siendo las 07:10 horas de la MAÑANA, se constituyó comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: SUBINSPECTOR J.S.D.C. Y DETECTIVE V.M. adscritos a esta Delegación en: SALA DE AUTOPSIAS MORGUE HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. J.M. VARGAS, AVENIDA LUCIO OQUENDO, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, sitio en el cual se acordó INSPECCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: “Una vez presentes en la dirección arriba mencionada, vemos sobre las camillas metálicas fijas, un cadáver del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, provisto de su vestimenta franela de color negro, mangas cortas y franela de color rojo, mangas cortas con inscripciones A/X y Short tipo bermudas de color beige y rojo, desprovisto de calzado, el cual presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Piel color TRIGUEÑA, cabello color CASTAÑO OSCURO-LISO-CORTO, frente AMPLIA, cejas POBLADAS-SEPARADAS, nariz PERFILADA Y GRANDE, boca GRANDE, labios DELGADOS, barba y bigote ESCASA, mentón PRONUNCIADO, contextura DELGADA; EXAMEN INTERNO: Una herida de forma circular a nivel de la Región Costal Izquierdo; posterior a esto se le practicó la respectiva Necrodactilia con la finalidad de corroborar su identididad. Es todo…”.

En la discusión final y cierre del debate, la parte fiscal solicitó en la oportunidad de las conclusiones se dicte sentencia condenatoria por estar firmemente convencida de la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos atribuidos para lo cual hizo una exposición sobre la valoración probatoria, solicita finalmente se declare la culpabilidad del acusado y se pronuncie sentencia condenatoria con la imposición de las penas principales y accesorias de ley.

Por su parte, la defensa en las conclusiones, igualmente hizo una exposición sobre la valoración de las pruebas producidas en el juicio y solicitó sentencia absolutoria para su defendido por considerar que no basta la prueba indiciaria, se requiere demostrar con certeza la responsabilidad penal de su defendido, considera que sólo hay unos hechos referenciales, por lo que pide sentencia absolutoria para lo cual invoca la aplicación del principio in dubio pro reo.

El acusado L.R.R.S., en su última palabra no expuso más.

CAPÍTULO III

Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos enjuiciados y las pruebas producidas en el juicio a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado R.S.L.R., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.F. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° a su vez en relación con el artículo 80 último aparte y encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes B.M.Z.R. y V.G.A., estima como hechos acreditados:

Que el día 28 de diciembre de 2003, aproximadamente de 7:30 a 8:00 de la noche, en el Barrio San Josesito, Sector B, en la cancha deportiva, momentos en que se disponían los habitantes del sector a iniciar un juego con motivo de las fiestas navideñas denominado “Bola de Candela”, encontrándose entre otras personas presentes en el lugar los ciudadanos J.A.F., B.M.Z.R. y Á.V.G.A., fueron sorprendidos los allí presentes por varios ciudadanos entre quienes se encontraba J.J.C.G. y L.R.R.S., quienes portando armas de fuego les hicieron fuego, resultando tres personas gravemente heridas.

Fue uno de los heridos el ciudadano J.A.F., a causa de herida perforante por disparo con arma de fuego en séptimo espacio intercostal izquierdo, línea axilar anterior halo por quemadura sin tatuaje, trayectoria de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, de delante hacia atrás, que provoca en su trayectoria perforación de pulmón izquierdo (basal) diafragma, estómago, mesenterio, colon ascendente, fractura cresta ilíaca, queda alojado en el cuadrante súpero externo de glúteo derecho (proyectil blindado completo) hemotórax izquierdo, hemoperitoneo, infiltración hemorrágica de mesenterio y falda epiploica, que le ocasiona la muerte, fallecimiento que se produce momentos posteriores en que es trasladado al centro asistencial de esta ciudad.

Igualmente resultan heridos los adolescentes B.M.Z.R. y Á.V.G.A., el primero de estos dos últimos nombrados, con herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel lumbar derecho sin orificio de salida y herida quirúrgica supra umbilical que ameritó veinte días de asistencia médica y el último de los dos últimos nombrados, herida por arma de fuego con orificio de entrada en región toráxico abdominal sin orificio de salida y herida por arma de fuego con orificio de entrada en el brazo izquierdo con fractura abierta de húmero izquierdo, que ameritó cuarenta y cinco días de asistencia médica e igual impedimento.

Tales hechos han quedado acreditados con las pruebas producidas en el juicio oral y público como quedan valoradas a continuación:

1-. Con el testimonio de la ciudadana R.A.A.C., por cuanto comparada y concatenada con el testimonio de la ciudadana S.S.Y.C., F.V.M., ANGARITA CAMARGO M.D.C., GARRIDO CAICEDO J.H., ZAMBRANO S.B.M. y VELAZCO DELGADO A.E., constituyen prueba de que efectivamente ese 28 de diciembre se iba a celebrar un juego denominado la bola de candela en la cancha deportiva de San Posesito en horas de la noche y que encontrándose la víctima hoy fallecida en ese lugar, J.A.F. y los adolescentes B.M.Z.R. y V.G.A., llegaron varios hombres armados del sexo masculino, hicieron fuego con arma de fuego contra ellos tres hiriendo gravemente al ciudadano Jonatahn A.F., quien fallece en la vía al ser trasladado al Hospital Central y son heridos los adolescentes B.M.Z. y Á.V.G.A..

Todos los testigos antes mencionados hacen prueba de los hechos ya que todos fueron contestes en señalar y testimoniar sobre los mismos, bien por haberlos presenciado directamente como es el caso de la testigo S.S.Y.C., quien detalladamente declara sobre lo acontecido; bien por haberlos vivido en forma directa como es el caso de B.M.Z.R., quien resultó víctima y refiere las circunstancias en las que el hecho se produjo; bien por haber tenido conocimiento en el lugar de los hechos como vecinos del sector y familiares de las víctimas las ciudadanas F.V.M., hermana del fallecido J.A.F., quien a pesar de que no estuvo en el momento del hecho, pudo establecerse en análisis de su testimonio individualizado y comparado con los demás testimonios, que tuvo conocimiento de los mismos el mismo día de los hechos cuando recibe la noticia de su hermano y al tener conocimiento de lo sucedido se traslada al ambulatorio para saber sobre su estado de salud, lugar donde obtuvo información, al igual que la ciudadana ANGARITA CAMARGO M.D.C., quien refiere sobre los hechos no por haberlos presenciado, ya que manifestó no haber visto y no estaba, más si embargo declara de lo que tiene conocimiento a través de su hijo por referencia de éste, con lo cual adquieren el carácter de testigos referenciales de tales hechos al igual que la ciudadana VELAZCO DELGADO A.E., madre del fallecido, que aún cuando no estaba presente en el lugar de los hechos, al conocer la noticia de su hijo el mismo día, se apersonó en el lugar, conoció de la celebración del juego en la referida cancha por habérselo manifestado antes de salir su hijo, además de haber escuchado los disparos y, en cuanto a los hechos donde resulta muerto posteriormente a causa de la herida ocasionada, refiere lo manifestado a esta por la testigo YUNEITSI COROMOTO S.S., siendo coherente con el testimonio de ésta y, finalmente, por inferencia lógica como lo es respecto del ciudadano GARRIDO CAICEDO J.H., quien aún y cuando no se encontraba en la cancha, se concluye que también tiene conocimiento de los hechos al encontrarse en el momento en que se le b.a. al herido que posteriormente falleciera en la vía hacia el hospital central de esta ciudad, testigos todos que por ser coherentes entre sí, conjugados y concatenados merecen fe a este Tribunal, valorados y apreciados como ha quedado descrito como testigos de los hechos.

En relación con los anteriores testimonios es preciso apreciar y destacar que con el testimonio de la ciudadana S.S.Y.C., adminiculado al testimonio de la ciudadana V.D.A.E., concatenado a su vez con el testimonio del ciudadano B.M.Z.R., se comprobó que el acusado L.R.R.S. fue uno de los partícipes del hecho, por cuanto a través de estos testimonios se comprobó que el acusado L.R.R.S. fue uno de los intempestivamente, gritando en actitud de graves amenazas sometieron y atemorizaron para lograr intimidar a los presentes en el lugar, al comprobarse con el dicho de la primera, YUNEITZI COROMOTO, categórico, de presencia en el lugar de su p.L., hoy acusado, corroborado por el dicho de la segunda de las nombradas A.E. quien declaró que la prima del acusado vio al acusado dentro de los que ingresaron intempestivamente a la cancha disparando, aunado al testimonio del también víctima B.M.Z.R., quien aún y cuando solapadamente describe a uno de los partícipes de los hechos llamado “LUISITO” con características no acordes a las del acusado, negando al acusado presente en la sala y pretendiendo dejar entrever la existencia de otro ciudadano llamado “Luisito”, que no es tal sino el mismo L.R.R.S., acusado en esta causa por así evidenciarlo en su declaración, comprueban la participación del acusado antes mencionado en los hechos objeto del presente proceso.

Es de dejar establecido que la participación está comprobada como ha quedado apreciado y valorado y en la modalidad de cómplice, por cuanto no fue demostrado plenamente que el acusado L.R.R.S. haya accionado arma de fuego y en forma directa haya abierto fuego contra los presentes, situación sí comprobada respecto del ciudadano W.C.G. apodado “JULIÁN” por ser contestes tanto la ciudadana JUNEITZI COROMOTO S.S. junto al testigo-víctima B.M.Z.R. que fue éste ciudadano apodado “Julián” uno de los que disparó arma de fuego por haberlo visto, no así respecto de LUISITO refiriéndose a L.R.R.S., quien llegó junto con aquel y otros en actitud amenazante y cubriéndose el rostro con las franelas o swéteres que vestían en el momento para que no fueran identificados, más no le vieron arma como lo declara expresamente la testigo YUNIETZI COROMOTO S.S., corroborado en el dicho de la ciudadana A.E.V.D., con lo cual se estableció sin lugar a dudas que el “LUISITO” partícipe del hecho a que hacen referencia estos ciudadanos en su testimonio, es el acusado de autos, L.R.R.S., quien por contribuir con su conducta y comportamiento al momento de producirse los hechos, se estima tal comportamiento como acto de colaboración para la acción criminal emprendida conjuntamente con los demás partícipes, de matar como efectivamente dieron muerte a uno de los presentes y herido de gravedad a dos mas, los adolescentes tantas veces mencionados.

2-. Con la partida de nacimiento descrita en el numeral 1 de las pruebas documentales incorporadas por lectura por cuanto a través de este documento se acredita la identidad de una de las víctimas, J.A.F.V., quien para la fecha de los hechos en los que resultara herido y posteriormente muerto, contaba con diecisiete (17) años de edad.

3-. Con el acta de defunción incorporada como prueba documental por lectura por cuanto a través de este documento se certifica la muerte del ciudadano J.A.F.V., víctima en la presente causa, en la cual se asienta como causa de la muerte la plasmada igualmente en el Protocolo o Informe de Autopsia sobre el cual hubo estipulación probatoria de las partes, teniéndose como hecho probado no sólo la muerte de la víctima sino las características de las lesiones viscerales sufridas que denotan la acción del agente y los partícipes del hecho en la comisión del mismo en el ánimo de causar la muerte como efectivamente ésta se produjo.

4-. Con el acta de inspección ocular efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas identificados en acta descrita en el numeral tercero de las pruebas documentales, por cuanto adminiculado a la declaración de los testigos apreciados y valorados en el numeral 1 de esta sección de la presente sentencia se estableció como lugar de los hechos la cancha deportiva indicada por éstos, ubicada en un sitio abierto de acceso público en un sector de San Posesito, Municipio Torbes, Estado Táchira.

5-. Con el Informe de Reconocimiento Médico efectuado al adolescente Á.V.G.A., sobre el cual se efectuó estipulación probatoria por las partes, a través del cual se tienen como demostradas las lesiones sufridas por el adolescente prenombrado, donde describe la herida causada por arma de fuego en la región abdominal toráxica y la herida por arma de fuego sufrida en el brazo izquierdo con fractura del húmero izquierdo, que ameritó cuarenta y cinco (45) días de asistencia médica.

6-. Con el Informe de Reconocimiento Médico efectuado al adolescente B.M.Z.R., sobre el cual se efectuó estipulación probatoria por las partes, a través del cual se tienen como demostradas las lesiones sufridas por el adolescente prenombrado, donde describe herida por arma de fuego en la región lumbar derecha sin orificio de salida y herida quirúrgica supra umbilical (laparotomía exploratoria) que ameritó veinte (20) días de asistencia médica.

7-. Con el informe de reconocimiento y experticia hematológica a las prendas de vestir que portaba la víctima J.A.F., presentado por la experta L.Y.V.M., experta adscrita al Laboratorio Científico del C.I.C.P.C, incorporado por lectura y sobre el cual las partes efectuaron estipulación probatorio, con el cual se establece como hecho probado que la víctima J.A.F., vestía el SWÉTER y la FRANELA que fueron objeto de reconocimiento y que coincide en la solución de continuidad que ambos presentan, orificios característicos de los originados por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, con presencia de material de naturaleza hemática o sangre.

8-. Se desestima el testimonio del ciudadano ALTUVE ARGUELLO D.R., por cuanto no merece credibilidad su testimonio ya que pudo apreciarse que declaró en juicio por el vínculo de amistad que le une con el acusado L.R.R.S., como vecino del lugar donde ambos viven y como un gesto de solidaridad para con un amigo, más no por el conocimiento que decía tener de los hechos, su testimonio ofreció una versión confusa, da a entender que estuvo en el lugar en el momento de los hechos cuando en realidad no estuvo por las inconsistencias de presencia en el sitio advertido al momento de rendir su testimonio por quien decide, por lo que se desestima su dicho para establecer los hechos y culpabilidad del acusado en la presente causa.

9-. Se desestima la c.d.t. presentada e incorporada por lectura, suscrita por el ciudadano H.F., allí identificado por no ser pertinente al esclarecimiento de los hechos ya que la condición laboral de la víctima para la fecha de los hechos resulta irrelevante como elemento para establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado L.R.R.S. en los hechos atribuidos.

En consecuencia, establecido como ha sido que el acusado L.R.R.S. participó en los hechos en los cuales resultó herido y posteriormente muerto el ciudadano J.A.F. y heridos los adolescentes B.M.Z.R. y Á.V.G.A., ya que se encontraba dentro de los sujetos que en forma amenazante, cubriendo sus rostros con la vestimenta que portaban y portando armas de fuego, se presentaron sorpresivamente ese 28 de diciembre de 2003 en la cancha deportiva del sector B de San Posesito, Municipio Torbes del Estado Táchira, aproximadamente a las ocho de la noche en el momento en que los habitantes del sector incluidas las tres víctimas ya nombradas se disponían a iniciar un juego de la bola de candela, accionando armas de fuego, emprendieron fuego contra éstas, reforzando el acusado con su comportamiento y conducta amenazante hacia los presentes y prestando asistencia para el momento del hecho al no acatar el clamor de que no ocasionaran daño a los presentes, especialmente sobre las víctimas, es por lo que, probada la culpabilidad la presente sentencia debe ser condenatoria como cómplice del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de J.A.F. y Cómplice de Homicidio Calificado Frustrado de los adolescentes B.M.Z.R. y á.V.G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, por su participación como cómplice en el delito de homicidio consumado y artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° en relación con el último parte del artículo 80 del Código Penal por su participación como cómplice del delito de homicidi calificado frustrado en perjuicio de los adolescentes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV

DE LA PENA A IMPONER

El Código Penal sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y establece:

Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quine años a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    Establece además:

    Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  2. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

    Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    (…)

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    Artículo 82: En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

    En lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE en perjuicio del adolescente J.A.F., se sanciona este delito con pena de prisión de quince a veinte años, cuyo término medio son diecisiete años y seis meses de prisión, la cual dado que el acusado no registra antecedentes penales se hace merecedor de una rebaja como atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, que realiza este Tribunal en dos años y seis meses por debajo del término medio, con lo que queda una pena de quince años, la cual se rebaja en la mitad por ser cómplice, queda en consecuencia como pena a principal a imponer por este delito la de siete (7) años y seis (6) meses de prisión.

    En los que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO en perjuicio del adolescente B.M.Z.R., se sanciona este delito con pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, son diecisiete (17) años y seis 86) meses de prisión, la cual dado que el acusado no registra antecedentes penales se hace merecedor de una rebaja como atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, que realiza este Tribunal en dos (2) años y seis (6) meses por debajo del término medio, con lo que queda en principio una pena de quince (15) años de prisión y, por cuanto se trata de un delito frustrado se hace la rebaja de un tercio, quedando la pena en diez (10) años y, finalmente, por cuanto ha de sancionarse como partícipe en la modalidad de cómplice, se rebaja la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 ejusdem, por lo que queda por este delito como pena principal a imponer la de cinco (5) años de prisión.

    En lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO en perjuicio del adolescente Á.V.G.A., se sanciona este delito con pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, son diecisiete (17) años y seis 86) meses de prisión, la cual dado que el acusado no registra antecedentes penales se hace merecedor de una rebaja como atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, que realiza este Tribunal en dos (2) años y seis (6) meses por debajo del término medio, con lo que queda en principio una pena de quince (15) años de prisión y, por cuanto se trata de un delito frustrado se hace la rebaja de un tercio, quedando la pena en diez (10) años y, finalmente, por cuanto ha de sancionarse como partícipe en la modalidad de cómplice, se rebaja la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 ejusdem, por lo que queda por este delito como pena principal a imponer la de cinco (5) años de prisión.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; por consiguiente en el presente caso, la pena más grave es la de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE en perjuicio de J.A.F. y la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, son DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES respectivamente por cada delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE en perjuicio del adolescente B.M.Z.R. y en perjuicio del adolescente Á.V.G.A., por lo que efectuada la sumatoria correspondiente queda como PENA DEFINITIVA A IMPONER y CUMPLIR por el acusado L.R.R.S., la principal de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES de PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    Se exonera de la condena en costas al acusado L.R.R.S., en ocasión a la justicia gratuita que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado R.S.L.R., ya identificado, en virtud de haber sido sentenciado a cumplir pena privativa de libertad superior a cinco (5) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena la destrucción de las prendas de vestir identificadas en el informe de reconocimiento y experticia hematológica y física pertenecientes a la víctima J.A.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO V

    Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE y CONDENA al acusado L.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.540.721, nacido en fecha 10-01-81, residenciado en San Josesito Sector E, calle Unión, vereda 5, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.F. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° a su vez en relación con el artículo 80 último aparte y encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes B.M.Z. y V.G.A., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al acusado L.R.R.S.d. pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado R.S.L.R., ya identificado, en virtud de haber sido sentenciado a cumplir pena privativa de libertad superior a cinco (5) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la destrucción la destrucción de las prendas de vestir identificadas en el informe de reconocimiento y experticia hematológica y física pertenecientes a la víctima J.A.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día martes veinticuatro (24) de octubre de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en la audiencia del día jueves 07 de diciembre de 2006 a las 11:00 de la mañana.

Regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

F.Y.B.C.

LA SECRETARIA

JANITZA CHACÓN COLMENARES

CAUSA 1JM-1047-05

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