Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

9

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 29 de Junio de 2007

196º y 147º

I

Nomenclatura: 2JM-678-02

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.A.A.M.L.R.

H.J.O.M.

ACUSADO: DEFENSOR:

J.D.J.H.A.. J.C.H.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. MAYTHEN PINEDA M.N.A.S..

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-678-02, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la ciudadana, Abg. M.C.R., en contra del ciudadano J.D.J.H., por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 último aparte infine del parágrafo único concatenado con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña M. A. C. C. S. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 12/12/2000, hizo acto de presencia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación–Táchira, la ciudadana Z.J.S., con el fin de denunciar al ciudadano J.H., ya que el referido ciudadano ha abusado de su hija de nombre SE OMITE NOMBRE, metiéndole la mano por delante y por detrás, la acuesta en la cama de él y se le acuesta encima se saca el pene y se lo muestra así como también le mete el dedo por su parte intima, hecho este corroborado por la niña antes referida en entrevista realizada por ante dicho Cuerpo Policial así como también a la niña SE OMITE NOMBRE, el cual manifestó en su entrevista que estos hechos se habían suscitado en varias oportunidades

.

En fecha 18 de Julio de 2007, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de J.D.J.H., por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 último aparte infine del parágrafo único concatenado con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña M. A. C. C. S.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

Testimoniales:

  1. - Declaración del ciudadano R.D.C. M., venezolano, mayor de edad, Lic. En Psicología, adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto el prenombrado ciudadano es perito experto y puede dar f.d.I.P. practicado a la victima en la presente causa.

  2. - Declaración del ciudadano J.A.C.F., venezolano, mayor de edad, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación – Táchira, esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano puede dar fe de las diligencias realizadas en la presente causa.

  3. - Declaración del ciudadano H.G., venezolano, mayor de edad, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación – Táchira, esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano puede dar fe de las diligencias realizadas en la presente causa (Inspección Ocular).

  4. - Declaración del ciudadano F.V., venezolano, mayor de edad, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación – Táchira, esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano puede dar fe de las diligencias realizadas en la presente investigación.

  5. - Declaración de la ciudadana J.L.G.T., venezolana, mayor de edad, funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación - Táchira, esta declaración es pertinente por cuanto la referida ciudadana puede dar fe de las diligencias realizadas en la presente investigación.

  6. - Declaración de la ciudadana L.S., venezolana, mayor de edad, funcionario, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación – Táchira, esta declaración es pertinente por cuanto la referida ciudadana puede dar fe de las diligencias realizadas en la presente causa.

  7. - Declaración de la ciudadana M.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.488.607, residenciada en Puente Real, Pasaje Yagual Calle 12 Nro 12.15, San Cristóbal, Estado Táchira, esta declaración es pertinente por cuanto la referida ciudadana puede dar fe de los hechos acontecidos en la presente investigación.

  8. - Declaración de la niña SE OMITE NOMBRE, venezolana, de 8 años de edad, residenciada en la calle 13 Pasaje Yagual Nro. 12-15, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, esta declaración es pertinente por cuanto la referida niña puede dar fe los hechos acontecidos en la presente investigación.

  9. - declaración de la ciudadana Z.J.S., de nacionalidad colombiana, San Cristóbal, Estado Táchira, esta declaración es pertinente por cuanto la referida ciudadana es la representante legal de la victima en la presente causa.

  10. - Declaración de la niña SE OMITE NOMBRE, venezolana, de 5 años de edad, para el momento del hecho, residenciada en el pasaje yagual calle 16 y 15 nro. 15/67, San Cristóbal, Estado Táchira, esta declaración es pertinente por cuanto la referida niña es la victima en la presente causa.

    Documentales:

  11. - Copia Certificada de la Partida de nacimiento Nro 1551 del año 11/07/95, correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C..

  12. - Denuncia interpuesta en fecha 12/12/2000, por la ciudadana Z.J.S., representante legal de la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación - Táchira.

  13. - Oficio de Remisión Nro 9700-061-24660, de fecha 12/12/2000, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

  14. - Acta Policial S/N de fecha 12/12/2000, suscrita por el funcionario J.A.C.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación – Táchira.

  15. - Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 12/12/2000, suscrita por el funcionario F.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación – Táchira.

  16. - Acta de investigación penal S/N de fecha 08/05/2001, suscrita por el funcionario J.L.G.T. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación – Táchira.

  17. - Acta de investigación S/N de fecha 10/05/2001, suscrita por el funcionario J.L.G.T. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación – Táchira.

  18. - Acta Policial S/N de fecha 07/03/2002, suscrita por el funcionario L.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación – Táchira.

    Periciales:

  19. - Acta de Inspección Ocular Nro. 6688, de fecha 12/12/2000, suscrita por el funcionario H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación – Táchira.

  20. - Informe Psicológico, suscrito por el Lic. R.D.C. M. adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira y practicado a la niña CORREA SIERRA M.A.C.

    En fecha 19 de septiembre de 2002, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuarto de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada en contra de J.D.J.H., por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 último aparte infine del parágrafo único concatenado con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña M. A. C. C. S. En donde se admitió totalmente la acusación, admitiendo totalmente las pruebas presentada por parte del Ministerio Público.

    En fecha 19 de septiembre 202, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuarto de este Circuito Judicial Penal, causa seguida en contra de en contra de J.D.J.H., por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 último aparte infine del parágrafo único concatenado con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña M. A. C. C. S.

    En fecha 23 de Mayo de 2007, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado J.D.J.H., por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 último aparte infine del parágrafo único concatenado con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña M. A. C. C. S., por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

    Seguidamente, el abogado defensor J.C.H., quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “En este acto en representación del ciudadano J.H., solicita la apertura al juicio oral y público, para que se escuchen los testigos a fin de demostrar su inocencia, es todo”.

    Se procedió a imponer al acusado J.D.J.H., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado manifestó libre de presión y apremio, que se acoge al precepto constitucional.

    En el curso del debate, se prescindió de la declaración de los ciudadanos R.C., J.C., F.V., J.G. y L.S..

    Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas:

  21. - Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1551.

  22. - Denuncia interpuesta por la ciudadana Z.J.S..

  23. - Oficio de remisión N° 24660.

  24. - Acta policial sin número suscrita por el funcionario J.A.C..

  25. - Acta de Investigación suscrita por la funcionaria J.G..

  26. - Acta policial sin número suscrita por la funcionaria L.S..

  27. - Periciales: Acta de Inspección N° 6688

  28. - Informe Psicológico.

    El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, señalando la Representante Fiscal, quien manifestó que de lo dicho por la madre de la víctima y del estado anímico que presentó la niña en esta sala se evidencia que fue objeto de un trauma, es cual es producido por el hoy acusado, para lo cual se tome en cuenta la experticia o informe psicológico que le fue practicado, aún cuando no compareció el experto, para lo cual se tome en cuenta jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y por último de lo dicho por el funcionario H.G., donde señala que la inspección fue practicada a una vivienda familiar, por todo ello es que solicita muy respetuosamente al Tribunal se pronuncie por una sentencia condenatoria en contra del acusado.

    Se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien concluye solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la prescripción de la acción penal, ello por el transcurso del tiempo transcurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal, en cuanto a los alegatos del Ministerio Público de una sentencia condenatoria en contra de su representado, la defensa pudo observar que en el juicio no se demostró la culpabilidad de J.H., ya que no se hizo presente el experto que practicó el informe psicológico, lo cual sería una prueba exigua, por otra parte la víctima señala no recordar absolutamente nada, solo teniéndose el dicho de la madre de la víctima, que si bien es cierto manifiesta que la niña le contó unos tocamientos que supuestamente le había realizado su defendido, esta prueba no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de su representado, por lo que pide se pronuncie por una sentencia absolutoria.

    La Fiscal del Ministerio Público no hace derecho a la replica, por tanto no hay contrarréplica.

    El acusado J.D.J.H. no hace señalamiento alguno.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testificales:

     M. A. C. C. S, quien sin juramento alguno y de quien se omite su identificación y demás datos por disposiciones de ley, señaló que no le une vinculo de parentesco con el acusado, y luego de ello expuso: “Yo no recuerdo nada, yo recuerdo que le conté a mi mamá lo que le había pasado, pero yo estaba pequeña y ya no recuerdo nada, es todo”.

    La Representante Fiscal preguntó: ¿Diga usted, que le contó a su mamá? Contestó:”No recuerdo”. ¿Diga usted, que edad tenía en ese momento? Contestó:”No se”. ¿Diga usted, si conoce al señor Hernández? Contestó:”No recuerdo”.

    El Tribunal al valorar el dicho de la víctima, observa que la misma manifiesta que no recuerda nada de lo que paso, no recuerda al acusado, y ni siquiera recuerda que edad tenía para cuando sucedió el hecho en cuestión, este Tribunal no estima la declaración dada por la victima de autos, ya que no aporta nada al hecho debatido, no le ofrece certeza ni credibilidad a esta Juzgadora.

     Z.J.S., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio cocinera, luego de ello expuso:”Eso fue como hace seis años, en la casa del señor estaba la señora de él, ella cuidadaza niños, tenía a su cuidado como ocho niños, una vez que yo fui a buscar la niña y cuando llegue a bañarla la noté como muy quemada, y me dijo me duele y le pregunté y me dijo mamá el Tío Juan me mete en la cama me baja la pantaleta y me toca y le pregunté que más le hace y dijo nos muestra el pipi, y le dije a usted sola, y dijo no a las otras niñas también, le pregunté a una niñita negrita como de seis años y me dijo que también, pero yo no la volví a ver, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si la niña le dijo que había sido esa sola vez? Contestó:”No le pregunte”. ¿Diga usted, si la niña le dijo quien había sido? Contestó:”Manifestó que había sido el Tío Juan”. ¿Diga usted, si habló con esta persona? Contestó:”No, solo fui y puse la denuncia”. ¿Diga usted, si la niña ha vuelto a recordar este episodio? Contestó:”No, hasta ahorita que llegó la citación”. ¿Diga usted, si la llevó al psicólogo del Inam? Contestó:”No, a uno del ambulatorio en dos oportunidades, y me dijo que la niña era muy hiperactiva”. ¿Diga usted, si la niña le comentó antes que le hubiera pasado un problema de la misma naturaleza? Contestó:”No”.

    El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos que le narró su hija? Contestó:”En la casa que me la cuidaban, porque yo estaba trabajando”. ¿Diga usted, que medidas toma con respecto a ese incidente? Contestó:”Fui a la petejota y puse la denuncia y le pregunté a la mamá de la otra niña y la niña dijo que eso era verdad”. ¿Diga usted, si anteriormente le había sucedido esto? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si la niña señaló alguna persona en particular? Contestó:”Al tío Juan”.

    El Tribunal al valorar el dicho de la testigo observa que la misma es la madre de la victima de autos, la cual manifiesta que en el momento que bañar a la niña se percató que la misma estaba un poco quemada, y la cual le manifestó que el tío Juan la tocaba y le mostraba su miembro genital, a lo que la testigo interpuso una denuncia en contra del acusado de autos, esta Juzgadora estima dicha declaración pues la misma interpuso denuncia por ante la Petejota, lo cual le da credibilidad y certeza.

     H.G.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ello le es puesto de vista inspección que obra en la causa, a lo que expuso:”Reconozco la firma como mía, trata de una inspección ocular practicada en el Pasaje Yagual, correspondiente a un inmueble de un solo nivel, al momento de la inspección no se encontraron evidencias de interés Criminalístico, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si el sitio del suceso es cerrado? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si pudiera determinar por el inmueble y accesorios que allí se cuidaban niños? Contestó:”No, es una vivienda unifamiliar”.

    El Tribunal al valorar el dicho del funcionario, observa que el mismo practico la inspección ocular a la vivienda en donde suscitó el hecho punible, el cual manifestó que en dicha vivienda no se encontró ninguna evidencia criminalistica, también manifiesta que dicho lugar es de un solo nivel, esta Juzgadora estima la declaración ya que la misma es proveniente del funcionario que practico la inspección ocular el cual es conteste en que no se encontraron evidencias incriminatorias y que el inmueble es de un solo nivel.

    Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas:

  29. - Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1551, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la edad de la victima para el momento del hecho.

  30. - Denuncia interpuesta por la ciudadana Z.J.S., representante legal de la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación – Táchira, este Tribunal no valora dicha prueba ya que no constituye como prueba documental de manera que pueda ser valorada de conformidad con el artículo 339.

  31. - Oficio de remisión N° 24660, de fecha 12/12/2000, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma, además de que no aporta nada al hecho debatido.

  32. - Acta policial sin número de fecha 12/12/2000, suscrita por el funcionario J.A.C.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación – Táchira, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

  33. - Acta de Investigación suscrita por la funcionaria J.G., 5.- Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 12/12/2000, suscrita por el funcionario F.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación – Táchira, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

  34. - Acta policial sin número suscrita por la funcionaria L.S.. de fecha 08/05/2001, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación – Táchira, Periciales, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

  35. - Acta de Inspección N° 6688, 7.- Acta de investigación S/N de fecha 10/05/2001, suscrita por el funcionario J.L.G.T. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación – Táchira, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario quien la practico.

  36. - Informe Psicológico, de fecha 07/03/2002, suscrita por el funcionario L.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación – Táchira, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

    En consecuencia de la comparación del acervo probatorio debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se evidencia especialmente de lo manifestado por la victima la cual manifiesta que no recuerda nada que no recuerda conocer al acusado de autos, y que no sabe que edad tenía para el momento del hecho, y también de lo manifestado por el ciudadano H.G.C., funcionario quien realizó inspección ocular de la vivienda y no encontró ningún tipo de evidencia incriminatoría, que pudiera incriminar al imputado en autos, también se deja que los medios de pruebas testifícales ofrecidos por la fiscalía la mayoría no compareció a declarar en el juicio oral y público no queda evidenciado tal hecho ya que con la declaración de la madre y de la victima la cual manifiesta no recordar nada, y con la declaración de la madre la cual si bien es cierto interpuso denuncia en contra del acusado de autos, también es cierto que lo que manifiesta la misma es lo dicho por la victima de autos, la cual no sostiene lo que dijo ya que es conteste en afirmar que no recuerda nada es por ello que este Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que no ha quedado acreditado el hecho de que:

    En fecha 12/12/2000, hizo acto de presencia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación – Táchira, la ciudadana Z.J.S., con el fin de denunciar al ciudadano J.H., ya que el referido ciudadano ha abusado de su hija de nombre SE OMITE NOMBRE, metiéndole la mano por delante y por detrás, la acuesta en la cama de él y se le acuesta encima se saca el pene y se lo muestra así como también le mete el dedo por su parte intima, hecho este corroborado por la niña antes referida en entrevista realizada por ante dicho Cuerpo Policial así como también a la niña SE OMITE NOMBRE, el cual manifestó en su entrevista que estos hechos se habían suscitado en varias oportunidades

    .

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia del delito de violación, en contra del ciudadano J.D.J.H., de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte, parte infine concatenado con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña M. A. C. C. S.

    En efecto, el artículo 377 último aparte del Código Penal, establece:

    El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

    Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los ordinales 1º y 4º del artículo 375

    .

    El Doctrinario J.R.L. en su texto Comentarios al Código Penal, establece: “Los actos lascivos son aquellos hechos dirigidos a despertar la lujuria (apetito desmesurado de los placeres sexuales), pero sin llegar al acceso carnal. Para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se ejecute valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, esto es, que la víctima: No tuviere doce años de edad, o que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor; o que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable; o que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

    Los sujetos activo o pasivo pueden ser cualquiera, hombre o mujer. La acción debe estar dirigida a despertar la lujuria de la víctima o la propia del agente, no debe existir intención de realizar el acto carnal, ya que si así fuera y no llegar a consumarse, se configuraría la tentativa de violación.

    Basta que se trate de un acto lascivo, aunque la norma diga “actos”, admite el grado de tentativa, más no la frustración. Es de acción privada, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente”.

    Al analizar el elemento del referido tipo penal, se observa que tanto el sujeto activo puede ser cualquier persona, que el caso de autos se trata de J.D.J.H. y que el sujeto pasivo debe tratarse de un adolescente que en el presente caso se trata de la niña M. A. C. C. S.

    Artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, establece:

    No tuviere doce años

    .

    El Doctrinario J.R.L. en su texto Comentarios al Código Penal, establece:

    No tuviere doce año de edad: El legislador presume la falta de libertad para resistir en los menores de esta edad, considera que un menor carece de la capacidad para consentir, de manera que, aún haciéndolo, el acto carnal se considera como violación

    .

    A lo cual pensamos se considera victima al ofendido por delito, como también se puede decir que es aquella persona que ha sufrido un menoscabo a sus derechos esenciales, pero podemos observar que en este supuesto delito la victima manifiesta no recordar nada, además el examen psicológico practicado a la misma no se valoró ya que no compareció en el debate contradictorio el médico quien lo practico, y de la declaración de la madre de la victima no da certeza y credibilidad a este Tribunal ya que lo que ella manifiesta es lo dicho por la victima, y la victima no sostiene en el juicio oral y público la acusación en contra del acusado de autos ya que la misma es conteste en que no recuerda ni que edad tenía.

    En el presente caso no quedó demostrado el hecho especialmente de lo manifestado por la victima ya que la misma no recuerda nada de lo que sucedió, y del Reconocimiento Médico Psicológico ya que el mismo no fue ratificado por el médico quien lo practico, si bien es cierto que de la Denuncia, se pudo observar que la madre manifiesta que la victima le dice que el Tío Juan les muestra su miembro genital y que la toca, también es cierto que la victima en el juicio oral y público manifestó que no recuerda nada del hecho. De lo cual se observa que no ha quedado demostrada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte, parte infine concatenado con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña M. A. C. C. S.

    Ahora bien, este Tribunal, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

DECLARA INOCENTE Y ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano J.D.J.H., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28 de abril de 1941, titular de la cédula de identidad N° V-1.558.755, residenciado en el Pasaje Yagual, entre las calles 13 y 14, casa N° 13-65, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte, parte infine concatenado con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña M. A. C. C. S.

Segundo

Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra el ciudadano J.D.J.H., que le dictó el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre de 2002, decretando su libertad plena.

Tercero

Exonera de las costas procesales al Estado por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para acusar.

Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

JUECES ESCABINOS:

M.L.R.H.J.O.M.

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-678-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 29 de Junio de 2.007

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACION DE SENTENCIA

En el día de hoy, fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el N° 2JM-678-02, seguida al ciudadano J.D.J.H., se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio N° 2, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido del integro de la sentencia.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

JUECES ESCABINOS:

M.L.R.H.J.O.M.

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa N° 2JM-678-02

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. M.N.A., ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL N° 2JM-678-02, seguido a J.D.J.H., POR EL DELITOS DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

SAN CRISTÓBAL, 29 de junio de 2007

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR