Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 09de Mayo de 2007

196° y 146°

ASUNTO: 2JU-1006-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. B.Á.A..

FISCAL: Abg. M.C.R..

SECRETARIA: Abg. M.A..

DEFENSOR: Abg. C.G.C..

IMPUTADO: L.A.H.R..

Vista el Acta de de fecha 04 de Mayo de 2007, para celebración Juicio Oral y Público, en donde el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. M.C.R., señala que en virtud de que el domicilio aportado por el acusado no es el su domicilio actual como consta en autos, es por lo que pide se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano L.A.H.R., de la presente causa. Este Tribunal previamente para decidir observa.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los Hechos que imputa el Ministerio Publico consisten en: “el día 05 de Noviembre de 2004, el ciudadano L.A.H.R., transitaba por la vía Sabaneta carretera vieja adyacente del barrio Bolivariano cargando a su hijo Se omite nombre de 03 años de edad, amarrado por el cuello con un lazo de color amarillo, vejando física y degradando psicológicamente al niño, y al momento de ser observado por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público le hace un llamado de atención de la manera de cargar al niño este se tornó agresivo y profirió ofensas a los funcionarios policiales, obstaculizando su aprehensión y el ejercicio de las funciones policiales”.

ANTECEDENTES

En fecha 07 de Octubre 2004, Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió: Primero: Califica la Flagrancia Segundo: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

En fecha 20 de Octubre de 2004, se recibió la presente causa en este Juzgado Segundo de Juicio, fijándose el día 09 de Noviembre de 2004, para celebrar el Juicio Oral y Público .

En fecha 29 de Octubre de 2004, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público M.C.R., Presentó Acusación, en contra del imputado HENAO ROJAS L.A., por la comisión del delito de Trato Cruel y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 219 encabezamiento del Código Penal Venezolano en prejuicio del n.S.o.n..

En fecha 08 de Julio de 2005, se celebró Juicio Oral y Público en la presente causa, ante el Juzgado Segundo de Juicio, en la cual se decide, Único: Decreta la Suspensión Condicional del proceso, al ciudadano A.H.R., por el lapso de un año debiendo presentarse una vez cada 30 días ante el tribunal.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA

DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico, que hacen procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado ya mencionado, lo cual se desprende de:

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Octubre de 2004, suscrita por el Funcionario C.N., Distinguido placa 848, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público San C.E.T., en donde se señala: siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje (OPS) Operativo de Profilaxis Social, n la unidad P-662 en compañía del Funcionario Policial Dtgdo. Placas 1896, PERALTA NIETO JESUS, por la vía Sabaneta carretera vieja, adyacente del Barrio Bolivariano, cuando observamos a un ciudadano caminado por dicho sector quien vestía para el momento con una franela de color naranja y una bermuda de color amarillo y tenia un niño amarrado por el cuello con un lazo de color amarillo, procedimos a intervenirlo policialmente, motivado a que llevaba el niño atado por el cuello con el lazo, haciéndole el llamado de atención y este ciudadano tomo una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial y tomando al niño en sus brazos quitándole el lazo del cuello, solicitándole sus documentos personales quien manifestó en forma verbal no poseerlos, manifestándole a este ciudadano detenido sobre la causa de la detención.

  2. ACTA DE ENTREGA, de fecha 05 de Octubre de 2004, realizada por el Funcionario C.N., Distinguido placa 848, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público San C.E.T. del n.S.O.N., de 03 años de edad, a su representante legal ciudadana S.P.I.M..

  3. Reconocimiento Legal, Signado con el Nro 9700-134-LTC-4089, de fecha 13 de Octubre de 2004, practicada por el Funcionario G.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, en donde se señala: practicándole reconocimiento 1.- un (01) segmento de cuerda conformada por tres (03) ases de fibras sintéticas (NYLON), de color amarillo, arrolladas entre si en forma de espiral las cuales aumentan su resistencia, de 1.77 metros de longitud por 08 milímetros de diámetro presentando un nudo simple fijo a manera de asa en cada uno de sus extremos. Las evidencias presentan adherencias de suciedad de varias partes de su superficie. Es de hacer notar que la pieza en referencia se encuentra en regular estado de conservación, un segmento de cuerda, ampliamente descrita en la parte inicial del presente informe, el cual puede ser utilizado para atar, sujetas y/o suspender cuerpos u objetos que ofrezcan menor o igual resistencia mecánica.

Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de TRATO CRUEL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 219 encabezamiento del Código Penal Venezolano en prejuicio del n.S.o.n.. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.

Por ultimo existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos no asistió a la Audiencia, por cuanto el domicilio aportado por el acusado no es el actual como consta al folio 87 lo que indica que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ya identificado.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera el tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

a.- En efecto se encuentra demostrada la comisión de los delitos de Trato Cruel y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 219 encabezamiento del Código Penal Venezolano, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

b.- También existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido acusado es autor o participe en la comisión de los hechos punibles mencionados; tal como se evidencia de las diligencias de investigación arriba relacionadas.

c.- Por último existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos se mudo hace tres meses y no aporto su nuevo domicilio al Tribunal, al folio 87, lo que indica que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 07 de Octubre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Control y en consecuencia Decretarle Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con los articulo 262 y 250. y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de fecha 07 de Octubre de 2004 y en CONSECUENCIA DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado L.A.H.R., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. E- 16.917.245, nacido en fecha 22 de Abril de 1980, de 27 años edad, Residenciado en Sabaneta bar la Gardenia, por la comisión de los delitos de Trato Cruel y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 219 encabezamiento del Código Penal Venezolano en prejuicio del n.S.o.n., de conformidad con los articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION a los fines de que el acusado L.A.H.R., sea detenido y puesto a orden de este Tribunal.

Notifíquese, Regístrese Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.Á.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

ASUNTO: 2JU-1006-04

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