Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

197 Y 148

San Cristóbal, Once (11) de Julio de 2007

Asunto Principal No-7C-5566-05

Vista la Audiencia Preliminar, de esta fecha, en la que la acusada admitió los hechos para Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal pasa a realizar Auto motivado en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: VIVAS G.N.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.795.392, nacido en fecha 05/09/1950, de 57 años de edad, de profesión u oficio artista plástico, divorciado, residenciado en el Barrio Las Margaritas, vereda 08 casa Nº 41 Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA: Abogado. GIULIO H.V.G., Defensor Privado.

FISCAL: Abogado. MAYTHEM PINEDA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

VICTIMAS: Y.K.R., A.G.G.P y D.Y.R.C. (Adolescentes)

DELITO: ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal concatenado en el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Junio de 2005, las adolescentes Y.K.R., A.G.G.P y D.Y.R.C., se encontraban en el salón de clases del séptimo “C” de la Unidad Educativa Náutica Almirante V.D.G., las mismas se disponían a no recibir clase de Artes Plásticas con el profesor G.V., ya que el mismo en varias oportunidades las había tratado con palabras ofensivas al igual que sus otros compañeros de clase, saliendo del salón de clase por breves minutos y al momento de ingresar al salón para buscar sus cuadernos, se encontraba presente el profesor antes mencionado, el cual comenzó hacerle mención de revistas pornográficas y preguntarle que si habían tenido relaciones sexuales, haciéndole referencia que él se masturbaba para no sentirse solo, que él se agarraba el pene y se lo acariciaba hasta que saliera el semen y se limpiaba y luego se acostaba y se ponía a ver películas pornográficas, haciéndoles invitación que en el momento que quisieran tener relaciones con él fueran hasta su casa para tener relaciones con ellas, a lo que las adolescentes reaccionaron ante tal situación manifestándoles igualmente el profesor G.V. a las adolescentes antes señaladas que si decían algo las iba a violar ante tal situación las adolescentes decidieron salir corriendo del salón y comentarle de lo sucedido en la Dirección del Plantel y posteriormente colocar la respectiva denuncia ante el cuerpo policial competente.

DE LA A.P.

Por este hecho el Ministerio Público le formuló acusación al ciudadano VIVAS G.N.G., por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal concatenado en el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la apertura a juicio oral y publico.

Seguidamente el Juez impuso al acusado VIVAS G.N.G., del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado VIVAS G.N.G., querer declarar, quienes expusieron en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento lo siguiente: “Admito el hecho que se me imputa, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome desde ya a cumplir con las condiciones que me sean impuestas por el Tribunal, es todo”.

El Defensor Privado GIULIO H.V.G., expuso: “Oído lo señalado por mi defendido me adhiero a su petición, solicito al ciudadano Juez le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, cumplidos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por ultimo la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “Como parte de buena fe no me opongo a lo solicitado por el imputado de autos, es todo”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano VIVAS G.N.G., por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal concatenado en el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la misma debe ser admitida en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional Proceso hecha por el acusado este juzgador considera:

  1. - El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”.

  2. - Que el delito objeto del proceso es ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal concatenado en el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo.

  3. - Que el acusado VIVAS G.N.G., admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, acepto formalmente su responsabilidad en los mismos.

  4. - Que no esta comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

    De lo considerado anteriormente se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al Acusado VIVAS G.N.G., por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal concatenado en el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien observa este Tribunal que aunque es cierto que el citado articulo 44 ejusdem, es claro al decir que el Régimen de Prueba no puede ser por un lapso inferior a UN (01) AÑO, ni superior a TRES (03) AÑOS, no deja de ser menos cierto que el articulo 244 ejusdem, establece que, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…” nos habla del Principio de Proporcionalidad el cual considera este Tribunal debe aplicarse con preferencia en el caso que nos ocupa en aras de garantizar el Principio de aplicaron de la ley que mas favorable al reo, en consecuencia lo procedente es fijar un lapso menor a un año como régimen de prueba; en el sentido de que mal podría este Juzgador imponer un régimen de prueba superior al tiempo que se establece como pena para el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal concatenado en el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no supera el lapso de UN (01) AÑO.

    En este sentido este Juzgador establece como régimen de prueba el tiempo de SEIS (06) MESES, conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados cumplir con la siguiente condición:

  5. - Presentarse una (01) vez cada TREINTA (30) DIAS ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de SEIS (06) MESES.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIOM PUBLICO en contra del imputado VIVAS G.N.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.795.392, nacido en fecha 05/09/1950, de 57 años de edad, de profesión u oficio artista plástico, divorciado, residenciado en el Barrio Las Margaritas, vereda 08 casa Nº 41 Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal concatenado en el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del código orgánico procesal penal.

TERCERO

APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado VIVAS G.N.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.795.392, nacido en fecha 05/09/1950, de 57 años de edad, de profesión u oficio artista plástico, divorciado, residenciado en el Barrio Las Margaritas, vereda 08 casa Nº 41 Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal concatenado en el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA

FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una (01) vez cada TREINTA (30) DIAS ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 46 del código orgánico procesal penal.

Se le hace saber al acusado VIVAS G.N.G., que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por este Tribunal o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida y se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia.-

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. L.M.M.D.

Secretaria

Causa No.7C-5566-05

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