Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMariela Morillo
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002405

ASUNTO : IP11-P-2009-002405

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación N° 3C-833-2009 procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2009-002405, dándose entrada a este Juzgado mediante auto del día el 20 de Octubre de 2009, abocándose quien suscribe como Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución el día 30 de mayo de 2011 y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de Control de fecha 07-10-2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano A.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.790.318, Venezolano, 59 años de edad, nacido en fecha 22-04-52, natural de Punto Fijo del Estado Falcón, obrero, residenciado en el Barrio Industrial, callejón Municipal. Casa Nº 27, en Carirubana Punto Fijo Estado Falcón.

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del penado de marras, al determinar que incurrió en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de la ciudadana A.J.L.P., en ese sentido se constata:

Que el supra citada ciudadana, fue detenida inicialmente en fecha 18 de Julio de 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

Que se realizó la audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Juzgado Tercero en funciones de Control, de esta Extensión Judicial Penal, acordándosele en esa oportunidad medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias.

Que se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado A.J.L.P., que desde el día 18 de Julio de 2009 hasta el 20 de Enero de 2012, el penado ha sujeto a la Medida de Privativa de Libertad observandose que han transcurrido DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA.-

En atención a lo anterior, habiendo determinado este Tribunal que ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...”

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor de la ciudadana A.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.790.318, Venezolano, 56 años de edad, nacido en fecha 22-04-52, natural de Punto Fijo del Estado Falcón, obrero, residenciado en el Barrio Industrial, callejón Municipal. Casa Nº 27, en Carirubana Punto Fijo Estado Falcón. , en virtud de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-2009-2405. Y Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la L.P. del penado, por ello este Tribunal ORDENA librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN y de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental, decreta la L.I. a favor del ciudadano A.J.L.P. titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.126.949, quien se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y Así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado A.J.L.P. titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.790.318, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Extinguida la inhabilitación política y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del penado A.J.L.P. titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.790.318, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-2009-002405. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: L.P. del penado A.J.L.P. titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.790.318, quien se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese boleta de excarcelación con las indicaciones anteriores. SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al C.N.E. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del penado A.J.L.P. titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.790.318, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 20 días del mes de Enero, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.

Secretario

Abg. Carlos Guillen

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