Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-003513

Por recibida la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDADE NACIMIENTO, propuesta por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada F.Q.F., actuando en nombre y representación del n.X., junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constantes de ocho (09) folios útiles. Désele entrada.- Fórmese expediente.- Anótese en los libros respectivo.- Por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, LA ADMITE. Y vista el Acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 21-07-2008, por la ciudadana ASSUNDA I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.140, domiciliada en la Avenida 5 de Julio, Quinta Villa Altamira, sector Vista al Mar, Píritu, Estado Anzoátegui, quien expuso: “Solicito se rectifique el acta de nacimiento Nº 93 del año 1999, que se encuentra en el Registro Principal del Estado Anzoátegui perteneciente a mi hijo XXXXXXXXXXXX, por cuanto presenta un error en el segundo nombre del padre, ya que colocaron XXXXXXX con “XXXXXXXXX”, siendo lo correcto XXXXXXXX con “XXXXXXXXX”, tal y como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento emitida por la Prefectura del Municipio Píritu, copia fotostática del manuscrito del libro original y en la copia de la cedula de identidad del padre ciudadano H.E.S.C.. Por lo que solicito se realice la correspondiente rectificación tal y como lo he señalado”, en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la partida de nacimiento del niño de autos (folio 03), así como las copias certificadas fotostáticas emitidas por la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el error cometido, así como la copia fotostática de la cedula de identidad del padre del niño de autos, folios (03 al 08); y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el Estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del segundo nombre del padre del XXXXXXXXX venezolano, XXXXXXX, el cual se coloco XXXXXXX con “XXXXXXXXXX”, y no XXXXXXXXXXX con “XXXXXXXXXX” siendo lo correcto como aparece en el original y duplicado de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante ASSUNDA I.P. y su esposo H.E.S.C., inserta en los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, bajo el N° 93, correspondiente al año 1999 y debiendo aparecer que el segundo nombre correcto del padre del niño de autos es ENYHER y no como aparece en la copia de la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la correspondiente NOTA MARGINAL, en los Libros respectivo.

Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A..

AJD/lba.-

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