Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 25 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000216

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIA: Abogada Z.C.N..

ALGUACILA: M.R.R..

IMPUTADO: O.R.Y., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.256.456, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1947, estado civil viudo, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio obrero jubilado, grado de instrucción 1º, hijo de G.E. (+) y G.Y. (+), residenciado en Barrio La Playa S.I., carrera 5 entre calle 9 y 10, casa número 29-49, cerca de la escuela, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0251-2660790. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000, no arrojó otro asunto.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada Merarì Carrizalez Durán.

VICTIMA: M.C.M., con cédula de identidad número V.-3.321.049.

FISCALAS 3ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada L.O.A. y Y.P.Y..

DELITO: Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano O.R.Y., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.256.456, por su presunta participación activa en el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.M., con cédula de identidad número V.-3.321.049.

En audiencia las fiscalas tercera, representantes del Ministerio Público solicitan a este Tribunal: 1- Se decrete la aprehensión en flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. 4.- Se imponga una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 9. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

  1. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  2. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    ..Omisis…

  3. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

    ..Omisis…

    ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    La fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Lara, atribuye al ciudadano O.R.Y., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.256.456, los hechos expuestos por la hija de la víctima, ciudadana A.P.M., con cédula de identidad número V.-10.773.829, de fecha 19 de enero de 2011, la cual riela al folio siete del asunto y a través de acta policial número 012, de fecha 19 de enero de 2011, tomada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional número 4, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Comando Unificado de Seguridad Plan 20, hechos constitutivos de presunto Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, la cual se da por reproducida y riela al folio cuatro (4) del asunto, en las que se refiere que el día 18 de enero de 2011, la denunciante llegó aproximadamente a las 5:45 de la tarde a la casa de su mamá, vio la puerta cerrada y pensó que estaba donde su prima y por si acaso comenzó a llamarla para ver si estaba dentro de la casa, entonces sintió que abrían la puerta y vio que era ella y pasó para adentro de la casa y observó que la nevera como ella la había dejado, miró bien y se percato que había una persona, se acercó y vio que era el señor Yánez, vestido en ropa interior y lo insultó, le preguntó qué hacía así, respondió que él le estaba diciendo a la señora cuando le iban a pagar la pensión en el banco.

    DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

    El Tribunal luego de haber oído la exposición de las fiscalas terceras, representantes del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremio expone: “Lo que ella dice que habló la señora es embuste, la broma fue así, la señora me dijo que si había cobrado, entonces yo cargaba la libreta del banco, y ella me dice que a ella le dijeron que yo había cobrado, ella me dice que le iba a decir a la hija que la llevara a cobrar, ella me dice que la acompañara, entonces, yo por bueno me puse a acompañarla, yo llegué me quité los pantalones, me pelé el mango y me acosté, le dije que no me metiera en problema, me dijo que se iba a quedar sola, yo le dije que si la iba a acompañar, en lo que ella me estaba diciendo viene la muchacha Aura y abrió la puerta, y me dijo que hay viene Aura y me dice que me metiera detrás de la nevera, yo en ningún momento toqué a la señora, nada mas le pelé el mango, yo en ningún momento la toqué para nada, ella me quiere hundir porque me encontró en interiores, yo nunca he tenido problemas con ella, yo no le avisé a mi esposa que me iba a quedar porque ella se fue para el tostado, la señora es mi suegra, yo vivo con la negra, ella viene todo los días para la casa de mi suegra, la señora me vio en interiores porque me iba a meter detrás de la nevera, más de un mes tengo relaciones sexuales mas de un mes, si tengo erección, la negra tiene 50 años. Es todo.” La defensa pública por su parte expone: “Esta defensa se opone a la precalificación por el delito de acto carnal por cuanto no consta ningún informe médico que demuestre, mi representando solo acudió a un llamado de la víctima a que lo acompañara, él estaba en interiores porque duerme así, a todo evento solicito se deje sin efecto la precalificación hecha por la fiscal, no hay delito que se pueda juzgar, estoy de acuerdo con las medidas y solicito la libertad. Es todo.”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La fiscalía tercera del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., precalificación ésta que quien decide no comparte, ya que de las actuaciones insertas en el presente asunto, así como de la declaración de las denunciantes no se desprende ningún elemento que permita crear en este juzgador la convicción de la realización del tipo delictivo aludido. En efecto, en el presente asunto no consta ni en el dicho de la mujer agredida ni en las actuaciones policiales constancia médica o cualquier instrumento válido que determine la convicción de la posible realización por parte del presunto agresor de actos que conlleven a la penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías.

    Por lo que antecede, este Tribunal considera procedente alejarse o separarse de la precalificación de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable traída a escena por el representante del Ministerio Público. Así se decide.

    No obstante, considera quien decide que los hechos narrados y que constan en el expediente, pudieran permitir la materialización del tipo penal de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que los mismos se configuren, es decir, una aproximación física, de naturaleza y finalidad erótica que no es un acto carnal, esto es, no supone una penetración genital, anal u oral del órgano sexual o de parte del mismo en la víctima, pero que involucra contacto físico entre la víctima y el presunto victimario, pues la forma como fue encontrado el presunto agresor, a horas no cónsonas para dormir y escondido detrás de la nevera, hacen presumir al juzgador que se pudo haber efectuado el mencionado tipo delictivo.

    Aunado a lo anterior, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 15, numeral 6, define la violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En efecto, la violencia sexual, incluido los actos lascivos, en sus distintas modalidades, comprende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal con la víctima, mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.

    Así pues, en el presente caso bajo análisis, los hechos denunciados por la hija víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncias reflejadas en el presente asunto, encuadran perfectamente en el tipo penal de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

    Actos lascivos

    Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

    En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la hija de la víctima, los cuales constan en el asunto, encuadran perfectamente el tipo penal mencionado, precalificando los hechos este Tribunal como Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible, a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    A su vez, el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por las representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de entrevista que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificándose el hecho de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor O.R.Y., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.256.456, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de las ciudadana M.C.M., con cédula de identidad número V.-3.321.049, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

    En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de Actos lascivos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el procedimiento ordinario especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

    Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

    La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

    MEDIDAS DECRETADAS:

    En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  4. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  5. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    Por otra parte, este Tribunal visto que en la denuncia planteada por la ciudadana hija de la víctima, manifiesta que el ciudadano O.R.Y., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.256.456, tiene acceso habitual a la vivienda de la víctima por ser pareja de una de las hijas de la víctima, este tribunal considera pertinente, en aras de resguardar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida decretar el apostamiento policial por treinta (30) días en la residencia de la ciudadana M.C.M., con cédula de identidad número V.-3.321.049, de conformidad con el artículo 87, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose oficiar a la Policía del Estado Lara, a los fines de materializar la presente medida. Así se decide.

    Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., refiere a la victima, ciudadana M.C.M., con cédula de identidad número V.-3.321.049, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de género.

    Finalmente, se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el imputado y para el núcleo familiar de la ciudadana M.C.M., con cédula de identidad número V.-3.321.049. Así se decide.

    Es necesario recalcar que la imposición de estas medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda la práctica de una evaluación psiquiátrica forense del ciudadano O.R.Y., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.256.456, ante la medicatura forense de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena sea atendido el día 28 de enero de 2011, a las 9 de la mañana y, una vez consten las resultas, las mismas sean remitidas para su incorporación al presente asunto. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se procede a imponer al ciudadano O.R.Y., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.256.456, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a las víctimas, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de las víctimas o cualquiera de los(as) integrantes de su familia. CUARTO: Se ordena el apostamiento policial por treinta (30) días en la residencia de la ciudadana M.C.M., con cédula de identidad número V.-3.321.049, de conformidad con el artículo 87, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose oficiar a la Policía del Estado Lara, a los fines de materializar la presente medida. QUINTO: se ordena remitir al imputado a la realización de un examen médico psiquiátrico forense, el día 28-01-11 a las 9:00 a.m., a fin de que se haga una evaluación Médico Psiquiátrico y que una vez realizada la misma se remitan las resultas a este tribunal. SEXTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el imputado y para el núcleo familiar de la ciudadana M.C.M., con cédula de identidad número V.-3.321.049. Líbrese Boleta de Libertad. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 5:49 p.m.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

    EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

    ABOGADO M.A.M.S.

    LA SECRETARIA

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