Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de noviembre de 2.005

Años: 194º y 146º

En fecha 11 de julio de 2.005, se recibió solicitud el ciudadano D.G., en su carácter de Defensor Público Décimo (s) del estado Yaracuy, prestándole asistencia a los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (8) y seis (06) años de edad, nacidos el día 09 de marzo del año 1997 y el día 08 de julio del año 1998 respectivamente, quienes son los hijos de la ciudadana MERLIS MAGGINEY PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.443.974 y representados por ella, en el cual solicita del ciudadano A.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.250.457, la revisión de la obligación alimentaría fijada en fecha 17 de enero de 2.003, a favor de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), alegando que la cantidad fijada no le alcanza para cubrir las necesidades de sus hijos. Consignando la partida de nacimiento de sus hijos y la sentencias recurrida.

Recibida la demandada en fecha 11 de julio de 2.005, fue admitida por auto de fecha 14 de julio de 2.005, se emplazó al obligado alimentario para que contestara la solicitud ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado y de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitándose constancia de salario y fijándose un acto conciliatorio entre las partes, se solicito constancia de sueldo a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (I.A.P.E.Y.).

En fecha 20 de julio de 2.005, se impuso de la demanda al ciudadano A.J.G., consignada en autos en la misma fecha.

Para procurar la conciliación, se acordó enviar telegrama a las padres participándole del acto conciliatorio y su hora con el objeto de que comparecieran al mismo.

En fecha 26 de julio de 2.005 se notificó al Ministerio Público, poniéndolo en conocimiento de la solicitud.

En la oportunidad de realizar el acto conciliatorio compareció la parte demandada y no la parte actora.

En la oportunidad de la contestación de la demanda comparece el demandado y manifiesta que no esta en capacidad para aumentarle la cuota por concepto de obligación alimentaria a sus hijos, porque tiene otra familia, es decir una pareja y un hijo de con ella, que tiene un (1) año de edad, de nombre J.G., por otra parte, indico que la señora no trabaja y me gustaría que lo hiciera para poder compartir los gastos de nuestros hijos y no cargar solo con la manutención, yo tuve a mis hijos por espacio de dos (2) años y se los entregue en el mes de junio y todo ese tiempo ella no me ayudó en nada para mantenerlos, ella es esos momentos me devolvía el dinero pero al ver que no tenía ninguna fuente de ingresos me pidió a los niños para no seguirme entregando el dinero y no veo razonable que me cite ante este Tribunal.

En fecha 27 de julio de 2.005 se recibió constancia de sueldo de fecha 26 de julio de 2.005, emanada del Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Recursos Humanos, Gobierno Bolivariana del estado Yaracuy, en la que se establece que el demandado ciudadano A.J.G., devenga un salario mensual de Bs. 413.100 con un neto a cobrar de Bs. 423.362,82 sin considerar las deducciones porque no lo señala la constancia de trabajo recibida.

En fecha 03 de agosto de 2005, comparece el ciudadano A.J.G., en su carácter de parte demandante y presenta escrito relativo a pruebas documentales, la partida de nacimiento de su hijo y copia de pago por servicios públicos. Pruebas que fueron admitidas quedando su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 03 de agosto de 2005.

En fecha 09 de agosto de 2005, por auto se deja constancia que el demandado hizo uso del derecho de presentar las pruebas antes señaladas.

Estando dentro de la oportunidad procesal para hacer la revisión de la sentencia de fecha 17 de enero de 2.003, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Primero

La filiación de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra demostrada en autos, con su Partida de Nacimiento. Dichos documentos es apreciado por este juzgador y se valoran como prueba de filiación.

Segundo

Considera quien juzga que los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.

Tercero

Abierto a pruebas el proceso, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, presentando como pruebas la partida de nacimiento de su otro hijo J.G., nacido en fecha 14 de marzo de 2004, copia simple de recibo de arrendamiento, copia de recibo de Aguas de Yaracuy, copia de recibo de CANTV y copia de factura del servicio de luz, SERDECO. El primer documento presentado se valora como documento público no impugnado por las partes al cual este juzgador le da pleno valor probatorio con lo que se acredita la existencia de otros hijos y otra relación familiar. Así mismo con la constancia del pago de los servicios público inducen a esta Sala a establecer la existencia de otras cargas fijas.

Cuarto

Se evidencia de la constancia de sueldo actualizada la capacidad económica del obligado alimentario emanada del Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Recursos Humanos, Gobierno Bolivariana del estado Yaracuy, en la que se establece que el demandado ciudadano A.J.G., devenga un salario mensual de Bs. 413.100 con un neto a cobrar de Bs. 423.362,82 sin considerar las deducciones porque no lo señala la constancia de trabajo recibida. Revisada la capacidad económica establecida en la sentencia revisada observa esta Sala que existe un cambio en la capacidad económica de la parte demandada, habiendo aumentado su capacidad y al mismo tiempo sus cargas.

Quinto

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera. Así mismo el cumplimiento de la obligación alimentaría corresponde a ambos padres.

Considerando la edad de los beneficiarios de la obligación alimentaría revisado los supuestos que dieron origen a la sentencia de fecha 17 de enero de 2.003 y revisada como ha sido la misma, se establece que hubo un cambio de supuestos en la capacidad económica del obligado alimentario, que han aumentado sus cargas sin embargo por los índices inflacionarios la obligación alimentaría y el aumento en la capacidad económica de la demandada la misma ha variado favorablemente.

DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión por Aumento de obligación alimentaría de la sentencia de fecha 17 de enero de 2.003 formulada por el ciudadano D.G., en su carácter de Defensor Público Décimo (s) del estado Yaracuy, prestándole asistencia a los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (8) y seis (06) años de edad, nacidos el día 09 de marzo del año 1997 y el día 08 de julio del año 1998 respectivamente, quienes son hijos de la ciudadana MERLIS MAGGINEY PARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.974, domiciliada en la Urb. Las Acequias, vereda 19, casa N° 3, frente al ambulatorio, municipio Cocorote, estado Yaracuy, al ciudadano A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.726.387, quien deberá suministrarle como obligación alimentaría la cantidad que corresponda al diez y ocho por ciento (18%) del sueldo que en la actualidad es la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 74.358,00) mensuales, a partir de la presente fecha, los cuales deberán ser descontados del sueldo que devenga el prenombrado ciudadano por ante el Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Recursos Humanos, Gobierno Bolivariana del estado Yaracuy, en dos cuotas quincenales, así mismo en el mes de septiembre de cada año deberá cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para útiles escolares y en el mes de diciembre de cada año deberá descontársele la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) por concepto de aguinaldos.; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente causa no fue decidida durante el período que hice uno de mis vacaciones legales, y a los fines de asegurar los derechos de las partes Notifíquese de la presente decisión y líbrese oficio para el descuento correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince días (15) días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abog. F.S.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. 6567/05

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