Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 10 DE DICIEMBRE DE 2008.-

198º y 149°

Los Abogados E.V.D.F. y R.A.G.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.054 y 38.792, en su orden, en su condición de Co-Apoderados Judiciales del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta contra la CONSTRUCTORA CIMOCAR C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadana C.D.C.M.U. y la EMPRESA MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES, C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadana A.M.W.R.; solicitan “ … se decrete Medida Ejecutiva de Embargo sobre Bienes propiedad de la parte demandada que se indicarán oportunamente y que sean suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior se remite al pronunciamiento respecto a la medida de embargo solicitada y al respecto observa: la existencia del poder cautelar del Juez tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho del cual, como bien lo señala O.A. “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (O.A., L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado Nº 1.Editorial Sherwood.Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medida preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

De la citada disposición se desprende que para la procedencia de las medidas preventivas, deben examinarse de manera concurrente los siguientes requisitos: el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Ahora bien, la presente acción ha sido interpuesta por la Procuraduría General del Estado Táchira, por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y conforme a lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3053, de fecha 13 de noviembre de 2006, caso: Procurador General del Estado Trujillo; en el presente caso es aplicable el artículo 90 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:

Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República

.

Si bien es cierto de la citada disposición se desprende que para la procedencia de las medidas preventivas o ejecutivas solicitadas por la Procuraduría General de la República debe el Juez verificar la existencia sólo de uno de los requisitos legalmente exigidos para la procedencia de las medidas cautelares; sin embargo, debe señalarse que al solicitarse la medida cautelar deben exponerse los motivos fundamento de la solicitud y es conforme a tales alegatos que el Juez se remite a verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En el caso bajo análisis la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira solicitó medida preventiva de embargo limitándose a exponer en el escrito libelar que “ … se decrete Medida Ejecutiva de Embargo sobre Bienes propiedad de la parte demandada que se indicarán oportunamente y que sean suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas”; en tal sentido resulta pertinente reseñar que el fin que se persigue con el decreto de medida cautelar es evitar un posible daño irreparable o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio; y por cuanto en el caso bajo análisis no señala la Procuraduría el fundamento del cual se evidencie la necesidad de la declaratoria del embargo preventivo solicitado, resulta forzoso declarar improcedente la medida preventiva de embargo solicitada.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:

En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.

Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide

.

Se desprende del criterio jurisprudencial citado la carga procesal del solicitante de “ … sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva …”; es decir, debe exponer el fundamento que permita al juez determinar la necesidad de declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso bajo análisis el representante de la Procuraduría se limitó a solicitar el embargo preventivo sin exponer los motivos que sustentaran su procedencia, en virtud de lo cual resulta forzosa la declaratoria de improcedencia de la medida solicitada y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por los Abogados E.V.D.F. y R.A.G.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.054 y 38.792, en su orden, en su condición de Co-Apoderados Judiciales del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que interpusieran contra la CONSTRUCTORA CIMOCAR C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadana C.D.C.M.U. y la EMPRESA MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES, C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadana A.M.W.R..

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

EXP. N° 7282-2008

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