Decisión nº 1951 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision Con Suspención De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 08 de febrero de 2010

199° y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1951

El 8 de diciembre de 2009, se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado M.M.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.869, actuando en su carácter de apoderado judicial de CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A, siendo su última modificación registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 10 de febrero de 2006, bajo el N° 1, Tomo N° 8-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31294266-5, con domicilio en la Calle L.M.G., Lote Nº 1 y 2 PB, Urbanización Industrial Castillito, San Diego, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT-GGCAT/GCA/2009/PA-0042-0214 del 07 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Adunas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se le impuso multa por la cantidad de dos millones dos mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.002.852,16), por cuanto la Licencia de Importación Automotriz N° 0608-2665 emanada del Ministerio de Poder Popular para la Industrias Ligeras y de Comercio ampara únicamente los vehículos modelo 2008, siendo que la Declaración A.d.V., la C.d.R. número de Identificación de Vehículo Nº 34171884 emitido por el Servicio Autónomo de Normalidad, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y de Comercio y el Certificado de Fuentes Móviles, de los vehículos ingresados al país bajo Declaraciones únicas de Aduanas Nos. C-104004, C-104010 y C-104088, de fecha 10 de diciembre de 2008, corresponden al modelo 2009.

El 25 de noviembre de 2009, el ciudadano M.M.D.F., antes identificado, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con suspensión de los efectos por ante este tribunal.

El 28 de enero de 2010, el alguacil de este juzgado consignó la última de las notificaciones de ley, correspondiéndole en esta oportunidad a la Fiscal General de la República.

I

SOBRE LA ADMISIÓN

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

II

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Ahora bien, la apoderada judicial solicitó adicionalmente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

La recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas de suspensión de los efectos inclusive in limine litis e inaudita altera parte, para salvaguardar los derechos de los justiciables cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia – ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 – condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial de suspensión de efectos, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha concluido, después de analizar la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, necesaria la revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de medidas cautelares ejercidas de forma conjunta con recursos ordinarios, “…pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible…”.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

Sobre o el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación de la recurrente, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que la recurrente señala lo siguiente: “… la administración impone la sanción de multa porque considera que la Licencia de Importación solo autorizaba la importación de vehículos modelos 2008 y las mercancías llegadas eran 2009, tergiversa la interpretación de la normativa que regula la materia, por cuanto desconoce el contenido de la nota complementaria Nº 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas y de los artículos 3 y 9 de la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, las Industrias Ligeras y Comercio y la Energía y Petróleo, Nº 1951, 310 y S/N, respectivamente, de fecha 31 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.800 de fecha 31 de octubre de 2007. Igualmente, desconoce la existencia del oficio No. 114 el de fecha 18/04/2008 emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, por lo que es evidente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, con lo cual es NULO y así solicito lo declare este Tribunal…”

Acerca de la existencia del peligro de daño irreparable (periculum in damni) aún con lo escueto de la solicitud de la recurrente y en aras de preservar la tutela judicial efectiva a los justiciables, observa el Juez en el folio 19 que el SENIAT mediante Acta de Cobro N° SNAT/GGCAT/UCR/ACO/2009/000014 del 02 de noviembre de 2009 conmina a la contribuyente en los siguientes términos: “…Se hace del conocimiento del contribuyente, que la no cancelación inmediata de los derechos pendientes (multas) anteriormente descritas, iniciará el procedimiento de intimación previsto en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico tributario, para constituir título ejecutivo y realizar el cobro judicial, si fuese procedente, de cuerdo a lo establecido en el artículo 289 del mencionado Código…”.

Frente a tales afirmaciones y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, la existencia del fumus bonis iuris requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos sea ilegales y puedan ocasionar periculum in damni inminente.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, el pago inmediato de la multa según Resolución de Multa Nº SNAT-GGCAT/GCA/2009/PA-0042-0214 del 07 de septiembre de 2009, conjuntamente con el Acta de Cobro Nº SNAT/GGGCA/UCR/ACO/2009/000014 del 02 de noviembre de 2009, lo que obligatoriamente conllevaría a materializar el acto administrativo, dejando a la contribuyente en total estado de indefensión.

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que ante la evidencia de la intimación de cobro que corre inserta en el folio 19 la contribuyente corre el riesgo inminente de ser obligada a pagar la multa objeto de la controversia con los inconvenientes propios de cobrar lo pagado indebidamente si resulta vencedora en el presente proceso. Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la contribuyente puede ser objeto de un daño patrimonial, por lo cual ocasionaría un daño irreparable en caso que sea favorable a la contribuyente, además de los perjuicios económicos derivados de un procedimiento de repetición de pago de lo indebido que tendría que solicitarse a través de un procedimiento administrativo o judicial que se extendería en el tiempo. Observa el tribunal que en efecto está presente el periculum in damni, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una ulterior presunta sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría una situación de difícil reparación que se le podría ocasionar a la recurrente.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Es evidente que la contribuyente parece estar en riesgo de un daño irreparable por pago inmediato de la sanción, y puesto que de acuerdo al criterio del Juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente, mientras se decide el fondo de esta controversia en el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

III

DECISIÒN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1) ADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado M.M.D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT-GGCAT/GCA/2009/PA-0042-0214 del 07 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Adunas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se le impuso multa por la cantidad de bolívares dos millones dos mil ochocientos cincuenta y dos con dieciséis céntimos (Bs. 2.002.852,16), por cuanto la Licencia de Importación Automotriz número 0608-2665 emanada del Ministerio de Poder Popular para la Industrias Ligeras y de Comercio que ésta ampara únicamente los vehículos modelo 2008; mientras que la Declaración A.d.V., la C.d.R. número de Identificación de Vehículo Nº 34171884 emitido por el Servicio Autónomo de Normalidad, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y de Comercio y el Certificado de Fuentes Móviles, de los vehículos ingresados al país bajo Declaraciones Únicas de Aduanas números C-104004, C-104010 y C-104088, de fecha 10 de diciembre de 2008, son modelo 2009.

2) CON LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos solicitada por el abogado M.M.D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT-GGCAT/GCA/2009/PA-0042-0214 del 07 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Adunas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

3) ORDENA a la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Adunas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) ABSTENERSE de cobrar la multa al contribuyente CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A, hasta tanto sea resuelto este recurso contencioso tributario de nulidad.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 2231

JAYG/ms/ycv

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