Decisión nº 1002 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2231

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1002

Valencia, 13 de mayo de 2011

201º y 152º

El 25 de noviembre de 2009, el abogado M.M.D.F., titular de la cédula de identidad número V-7.105.967, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.869, en su carácter de apoderado judicial de CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 10 de febrero de 2006, bajo el N° 1, Tomo N° 8-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31294266-5, con domicilio en la Calle L.M.G., Lote Nº 1 y 2 PB, Urbanización Industrial Castillito, San Diego, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT-GGCAT/GCA/2009/PA-0042-0214 del 07 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual impuso multa establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de bolívares fuertes dos millones dos mil ochocientos cincuenta y dos con dieciséis céntimos (BsF. 2.002.8520,16).

I

ANTECEDENTES

El 03 de diciembre de 2.008, el Gerente General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, autorizó a los funcionarios O.B. y J.G., para ejercer funciones de control posterior sobre las mercancías importadas por Cinascar Automotriz de Venezuela C.A. durante los años 2.007 y 2.008.

El 17 de febrero de 2.009 fue notificada la contribuyente y se le requirió una serie de documentos.

El 20 de febrero de 2.009, el Jefe de Operaciones de la contribuyente consignó los documentos que le fueron solicitados.

El 24 de marzo de 2.009 se procedió a realizar inventario de las mercancías importadas, amparadas bajo las declaraciones únicas de aduanas, y en vista de que los vehículos para esa fecha estaban vendidos, la aduana solicitó las facturas de venta, que fueron debidamente suministradas por la empresa.

El 07 de septiembre de 2009, la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Adunas emitió la Resolución de Multa N° SNAT-GGCAT/GCA/2009/PA-0042-0214, en la cual impuso a la contribuyente la multa establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas por un monto de bolívares fuertes dos millones dos mil ochocientos cincuenta y dos con dieciséis céntimos (BsF. 2.002.8520,16).

El 27 de octubre de 2009, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Multa N° SNAT-GGCAT/GCA/2009/PA-0042-0214.

El 02 de noviembre de 2009, la administración tributaria emitió Acta de Cobro Nº SNAT/GGCAT/UCR/ACO/2009/000014, en la cual emplazó a la contribuyente al pago de la multa establecida en la Resolución del 07/09/2009.

El 05 de noviembre de 2009, la contribuyente fue notificada del Acta de Cobro N° SNAT/GGCAT/UCR/ACO/2009/000014.

El 25 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado.

El 08 de diciembre de 2009, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2231 al respectivo expediente.

El 01 de abril de 2010, fue consignada por el alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Fiscal General de la República.

El 08 de febrero de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario y declaró con lugar la solicitud de suspensión de efectos.

El 03 de marzo de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 11 de marzo de 2010 el tribunal admitió las pruebas promovidas.

El 29 de septiembre de 2010, mediante auto se dio por recibido expediente administrativo remitido por la administración tributaria.

El 29 de marzo de 2011, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de informes.

El 25 de abril de 2011, venció el término para la presentación de los informes. El apoderado judicial de la contribuyente presentó su escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la demandante que importó vehículos marca Chery, modelo QQ,QQ6, Año 2.009, clasificados en el código arancelario 8703.22.00.10; 8703.23.00.10, y marca Chery, modelo Tiggo, año 2.009, clasificados en el código arancelario Nº 8703.23.00.40 y que el ingreso al país de esta mercancía estaba condicionado a que el consignatario presente junto con la respectiva declaración de aduanas una licencia de importación emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, según lo establece el Arancel de Aduanas y la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el de Industrias Ligeras y Comercio y el de Energía y Petróleo, N° 1951, 310 y S/N, respectivamente, dictada el 31 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.800 de la misma fecha, cuyas declaraciones quedaron registradas bajo los números C-104005, C-104010 y C-104088, todas del 10 de diciembre de 2008.

La contribuyente alega que según lo expresa el Arancel de Aduanas y la citada resolución conjunta, la importación de vehículos es permitida siempre que las unidades sean de un año modelo que coincida con el año de importación o con el año subsiguiente.

Señala además que, a pesar de que las licencias de importación automotriz otorgadas a su representada le permitió importar vehículos años 2.007 y 2.008, también es cierto que la normativa aplicable, es decir, la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas y el Artículo 9 de la Resolución Conjunta del 31 de octubre de 2007 que creó la licencia de importación automotriz, le autoriza a importar los vehículos descritos, por considerar que el año modelo de las mercancías, corresponde al año siguiente al que se hizo la importación, es decir, son modelo 2.009.

Alega que, con base a la normativa aplicable y a las instrucciones dadas por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en Oficio Nº 114, de fecha 18/04/2008, su representada procedió a declarar las mercancías importadas, amparadas bajo las Declaraciones Únicas de Aduanas números C-104005, C-104010 y C-104088, todas del 10 de diciembre de 2008, las cuales fueron debidamente validadas por la aduana, y que sí cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en ley.

Afirma la contribuyente que la Gerencia de Control Aduanero, para imponer la multa, consideró como no presentada la licencia de importación consignada por la contribuyente, siendo ese el fundamento para la imposición de la sanción, pero el Arancel de Aduanas y la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el de Industrias Ligeras y Comercio y el de Energía y Petróleo, N° 1951, 310 y S/N, respectivamente, del 31 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.800 de la misma fecha, autoriza a su representada a importar los vehículos descritos, a pesar de que el año modelo de las mercancías, corresponde al año siguiente al que se hizo la importación, es decir, son modelo 2.009; afirma que mediante oficio Nº 114 del 18 de Abril de 2.008, dirigido al ciudadano Intendente Nacional de Aduanas, el Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, le notifica que en mesa técnica efectuada el 13 de Marzo de 2.008 se acordó que en el reconocimiento de las licencias de importación de vehículos emitidas por ese Ministerio, se implemente un mecanismo oficioso y expedito entre el Jefe de Operaciones de cada aduana y el Director o Directora General de Bienes de Capital de ese Ministerio, para permitir que el año de fabricación o el año modelo del vehículo este comprendido entre 2.007 y 2.009, ambos inclusive; señala también dicho oficio, en el aparte 6, que se permita la nacionalización de vehículos con licencias que tengan la banda superior que diga “Licencia especial con Divisas propias”.

Señala además que el objetivo de la exigencia de licencias de importación de vehículos por parte de la administración es controlar el número de unidades que ingresen al país y controlar además el flujo de divisas a otorgarse al sector automotriz, cuyas condiciones, señala, fueron perfectamente cumplidas en las importaciones realizadas por su representada, ya que, afirma, importó sólo el número que le fue aprobado y las divisas utilizadas para cancelar dichas mercancías no fueron solicitadas al Ejecutivo Nacional, sino que se adquirieron en el mercado bursátil.

La contribuyente aduce la nulidad de la resolución por estar basada en un falso supuesto de derecho, por aplicar erradamente la normativa que rige la materia, desconociendo la licencia de importación consignada por su representada con base en una errática interpretación del contenido la misma, puesto que a pesar de que en ella se menciona que las unidades a importarse son año modelo 2007 y 2.008, es evidente que los vehículos importados por la contribuyente son del año 2.009, pero que este hecho no configura infracción alguna, debido a que el año modelo llegado al país se corresponde con el año subsiguiente, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución Conjunta que creó la licencia y la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, sumado al hecho de que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio emitió el oficio N° 114 el 18 de abril de 2008 y solicitó a las autoridades aduaneras que permitiesen que con las licencias coincidieran con el año modelo o año de fabricación comprendido entre 2007 y 2009, ambos inclusive.

Aduce que no existe justificación legal para que la administración haya considerado no presentada la licencia de importación y por consiguiente le haya impuesto una multa por la cantidad de BsF. 2.002.852.16.

Alega además la contribuyente que, si la normativa aplicable al presente caso, como lo son la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, los artículos 3 y 9 de la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, las Industrias Ligeras y Comercio y la Energía y Petróleo, N° 1951, 310 y S/N, respectivamente, del 31 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.800 de la misma fecha, así como el oficio No. 114 el del 18 de abril de 2008 emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, permitieron a Cinascar Automotriz de Venezuela C.A., la importación de vehículos año 2.009, a pesar que de la licencia otorgada señala que es para importar vehículos años 2.008, y que al momento de la importación, las declaraciones de aduanas fueron debidamente validadas por ser ese el criterio aplicado por la administración, mal puede, con posterioridad, aplicar un criterio distinto al sostenido al momento de la nacionalización de la mercancía importada, toda vez que tal actuación constituye un trato desigual respecto de quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente, que, afirma, además de lesionar su derecho a la igualdad, vulneró la confianza legítima o expectativa plausible e indefectiblemente la seguridad jurídica de la contribuyente.

(Subrayado por el Juez).

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El SENIAT considera que la licencia de importación presentada por la contribuyente sólo ampara los vehículos cuyo modelo es año 2.008, por lo que consideró que para nacionalizar los modelos 2.009 la contribuyente ha debido solicitar otra licencia de importación.

Que las mercancías debían ser decomisadas, ya que aunque la licencia de importación fue presentada, ésta no ampara los modelos año 2.009.

Que, conforme a las facturas comerciales suministradas por la empresa, la mercancía fue vendida a terceros, motivo por el cual no pueden ser aprendidas, por lo que aplicó al contribuyente una multa equivalente al valor en aduana, que asciende a la cantidad de Bs. 2.002.852,16.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y de la representación del SENIAT, leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, la litis se concreta a la procedencia o no de la sanción por la importación de vehículos año 1999 con la licencia de importación e vehículos año 2008. El tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

Consta del acto recurrido que la administración, para imponer la sanción de multa, consideró que la Licencia de Importación Automotriz Nº 0608-2665, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, ampara únicamente los vehículos 2.008, y que según la Declaración A. deV., la constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo Nº 3417-1884, emitido por el Servicio Autónomo de Normalidad, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos adscrito al Ministerio del Poder Popular para Industrias Ligeras y Comercio y el Certificado de Fuentes Móviles, los vehículos ingresados al país bajo las Declaraciones Únicas de Aduanas Nos. C-104004, C-104010 y C-104088, de fecha 10/12/2008 son modelo 2.009; que la Licencia de Importación sólo ampara los vehículos cuyo modelo es 2.008, y que el importador debió solicitar otra Licencia de Importación para poder nacionalizar los modelos 2.009; que la mercancía debía ser decomisada, pero por constar en la misma fue vendida a terceros y no pueden ser aprendidas, se aplicó la multa equivalente al valor en aduana, es decir, la cantidad de Bs. 2.002.852,16.

Conforme a las actas que conforman el expediente, no es materia de controversia que la contribuyente importó en el año 2.008, vehículos modelos 2.009, y tampoco es materia controvertida que la mercancía importada era efectivamente del año 2.009, lo que se discute es si la normativa legal vigente para la fecha, permitía a la contribuyente a importar vehículos modelos 2.009, aún cuando la licencia fue otorgada para importar vehículos años 2.008.

Ahora bien, si analizamos el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, podemos observar que allí se contempla lo referente a Vehículos Automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios. En ese Capítulo nos encontramos con la Nota Complementaria 1, la cual expresa lo siguiente:

…1. A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocerías, clasificados en las subpartidas Nos. ….871120.00…… sólo podrán ingresar al Territorio Nacional vehículos nuevos y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigne el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en el cual se realice la importación o con el año subsiguiente…

.

En este sentido es preciso destacar que la Ley Orgánica de Aduanas, para evitar una dispersión de normas que confundiese al intérprete (llámese contribuyente, administrado o funcionario público) sobre el régimen legal aplicable a las mercancías que ingresan a nuestro territorio, estableció en el artículo 83, lo siguiente:

Artículo 83. La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la calificación que no cumpla con esta formalidad.

En virtud de ello, si un contribuyente desea importar un producto, busca el código arancelario que corresponde a la mercancía, su descripción arancelaria, la tarifa aplicable y el régimen legal imperante.

Siendo así, podemos observar que, si bien es cierto la Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas establece una condición para el ingreso de los vehículos, también es cierto que esa condición no puede ser equiparada con una prohibición.

No obstante la administración confunde la condición establecida en la Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 con una prohibición, y eso trae como consecuencia la aplicación de la pena establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, el comiso de la mercancía y en el caso de autos, tratándose de una mercancía ya vendida a terceros, la imposición de la multa equivalente al valor en aduana. Pero esta disposición resultaría completamente inaplicable, dado que la mercancía no está sometida a ninguna prohibición en los términos que señala el Arancel de Aduanas, ni la nota complementaria transcrita estableció con precisión que, en efecto, se trataba de una prohibición.

Por otra parte cabe destacar que, aunque no estamos en presencia de una verdadera prohibición, se podría decir que los vehículos no podían ser importados legalmente, dado que su nacionalización se encuentra sujeta a una limitación; es decir, el fin que se persige con una calificación de “importación prohibida” (o de Nota Legal 1) y el que se pretenda lograr con una “Nota Complementaria” como la analizada, pueden conducir al mismo resultado: impedir la nacionalización de la mercancía y su libre disposición y consumo en el territorio nacional; sin embargo, los medios utilizados y las consecuencias jurídicas derivadas de ellos son muy diferentes: en efecto, mientras que la consecuencia derivada de la calificación de “importación prohibida” es, además de la imposibilidad legal de la nacionalización de la mercancía, su “comiso”, según lo estipula el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, para las mercancías sometidas a la “Nota Complementaria” reseñada, en cambio, la consecuencia jurídica pertinente es sólo la imposibilidad legal de su nacionalización para libre disposición o consumo en nuestro territorio, pero jamás el comiso expresado en el artículo 114 en referencia. Lo contrario significaría que una norma de naturaleza estrictamente sancionatoria, como la que impone la pena de comiso, se estaría interpretando de manera extensiva y fuera de los límites impuestos por la propia redacción de esa norma.

Así mismo observa el tribunal que el artículo 9 de la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, las Industrias Ligeras y Comercio y la Energía y Petróleo, N° 1951, 310 y S/N, respectivamente, del 31 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.800 de la misma fecha prevé: “Sólo se podrán importar vehículos nuevos y sin uso. El año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación, deberán coincidir con el año en que se realice la importación, o con el año subsiguiente”

Tal como consta en la licencia de importación consignada por la contribuyente, la misma fue expedida para importar unidades año modelo 2007 y 2.008, y si bien es cierto los vehículos importados son modelo 2.009, este hecho no configura infracción alguna, debido a que el año modelo llegado al país se corresponde con el año subsiguiente, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución Conjunta que creó la licencia y la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas.

Así mimo es preciso destacar que, tal como lo afirma la contribuyente en su escrito de informes, la norma que consagra el poder jurídico de actuación de los funcionarios involucrados en la materia aduanera, en el momento de efectuar un reconocimiento, es el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece: “La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la clasificación que no cumpla con esta formalidad.”

Es decir, no existe prohibición legal para la importación de los vehículos en cuestión, lo que exige la norma es el cumplimiento de ciertos requisitos, como lo son la presentación de la respectiva licencia, tal como lo prevé la Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, que dispone: “A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocería, clasificados en las subpartidas: 701.10.00.10, 8701.10.00.90, 8701.20.00, 8701.30.00, 8701.90.00.10, 8701.90.00.90, 8702.10.10, 8702.10.90, 8702.9010, 8702. …. 8704.90.00, 7606.00.10, 8706.00.90, 8707.10.00, 8711.20.00, 8711.30.00, 8711.40.00, 8711.50.00, 8711.90.00, 8716.20.00, 8710.31.00, 8716.39.00, 8716.40.00; solo podrán ingresar al Territorio Nacional, vehículos nuevos y sin uso de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente.”

Es decir, los vehículos importados pueden ingresar al territorio nacional siempre que el año modelo que le asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación, pero puede también tratarse de vehículos del año subsiguiente.

Con respecto al Oficio Nº Oficio Nº 114 de fecha 18 de abril de 2.008, que en copia fotostática fue consignada por la demandante, y promovida como prueba de informes, a través del cual el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, insta al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que se le diera curso a las importación de vehículos, cuando el modelo de fabricación o modelo año este comprendido entre 2.007 y 2.009, y a pesar de que no fue tachada de falsa, prudentemente el tribunal descarta valorar dicha prueba en vista de la falta de respuesta del ministerio. Así se declara.

Por todo lo expuesto este juzgador declara que la importación de los vehículos modelo 2009 con la licencia para vehículos modelo 2008 estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto el abogado M.M.D.F., en su carácter de apoderado judicial de CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT-GGCAT/GCA/2009/PA-0042-0214 del 07 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual impuso multa establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de bolívares fuertes dos millones dos mil ochocientos cincuenta y dos con dieciséis céntimos (BsF. 2.002.8520,16).

2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución de Multa Nº SNAT-GGCAT/GCA/2009/PA-0042-0214 del 07 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual impuso multa establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de bolívares fuertes dos millones dos mil ochocientos cincuenta y dos con dieciséis céntimos (BsF. 2.002.8520,16).

Notifíquese de la presente decisión al Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y al Contralor General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 2231

JAYG/ms/ycv

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