Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 09 de Febrero de 2.006.-

195º y 146º

ASUNTO: FH01-V-2001-000060

VISTO con informe de la parte demandada.

EXPEDIENTE N° 24655

PARTE ACTORA: EMPRESA AUTOS CINCO HERMANOS, C.A., plenamente identificados en autos.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.A.F., M.A.F., RAIZA VALLEE E H.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.865, 56.356, 32.880 y 42.089, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: EMPRESA BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), plenamente identificado en autos.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.C., abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 9.474.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DAÑOS Y PERJUICIOS

PRIMERO

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

Que la Empresa: AUTOS CINCO HERMANOS, C.A., firma mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (actualmente llevado por el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial) con el N° 26, folios del 87 al 92 vuelto del Libro de Registro N° 8 Adicional, asiento de fecha 9-10-1.995, con modificación en sus Estatutos anotada en el mencionado Registro Mercantil Segundo con el N° 2, Tomo 30-A asiento de fecha 23-10-1995, debidamente representado por los abogados S.A.F., M.A.F., RAIZA VALLEE E H.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.865, 56.356, 32.880 y 42.089, respectivamente y de este domicilio, interpuso demanda contra la Empresa BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, identificado en autos por COBRO DE BOLIVARES DAÑOS Y PERJUICIOS, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

PRETENSIÓN:

Que conforme a su objeto, su representada se dedica a las actividades comerciales y mercantiles relacionadas con la compra, venta y comercialización, de toda clase de Vehículos de tracción motora, bien sean estos nuevos o usados. Que en ejecución de ese, su objeto social, mi patrocinada concertó con la ciudadana C.A.D.H., venezolana, mayor de edad, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V- 8.134.712 y señaló como residencia el Km. 67 de la carretera vía hacia Puerto Ordaz, Hacienda El Carmen, la venta del vehículo marca Nissan, modelo pick-up doble cabina, año 2000, colores verde/plata, serial de la carrocería JN1CDUD22Y-X410005, serial del motor KA24-830443X, clase camioneta, uso carga, peso de 1.810 Kgs., capacidad para cinco puestos, placas 611 FAG, el cual le fue asignado como concesionaria por la comercializadora INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2100, C. A., según se demuestra con el instrumento que acompaño marcado con la letra “B”, en el cual aparecen los datos de identificación del vehículo y los personales suministrados por la compradora. Que acompaño asimismo, marcado con la letra “C”, el “control/factura” Nº 0628-B, de fecha 27 de junio de 2000, emitida por mí representada a nombre de la compradora, en la cual constan los mismos datos de identificación del vehículo que le fue vendido y el precio total del mismo, incluido el I. V. A., que montó a la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 17.500.000,00). Que para la cancelación del precio se procedió de la siguiente manera: La compradora ofreció cancelar el precio de contado y para esos efectos presentó el duplicado original de la planilla depósito Nº 97889216 correspondiente al BANCO MERCANTIL, C. A. (en lo sucesivo el BANCO). Conforme a ese duplicado, el cual hace el folio 4 del legajo que acompaño marcado con la letra “D” (inspección ocular que se practicó en el BANCO el 29 de junio del año 2000, dos días después de haberse realizado la negociación de venta), la compradora C.A. depositó EN DINERO EFECTIVO el mismo 27 de junio (fecha de la venta) en la cuenta corriente Nº 1064-47428-4 que mantiene y moviliza hasta la presente fecha mi representada en el BANCO, Agencia del Paseo Orinoco, la cantidad exacta de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 17.500.000,00). Que el 28 de junio del año 2000, a primera de las horas hábiles de la mañana, mi representada emitió a favor del ciudadano NDAL EL FAKIR MAHMUD, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.405.175 y domiciliado en Caracas, un cheque por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 15.700.000,00), girado contra la señalada cuenta corriente Nº 1064-474428-4, confiando en que disponía de suficiente liquidez para ello, pues sólo un día antes, como constaba del duplicado del depósito ya mencionado, le había sido depositada en dinero efectivo una suma mayor a la girada. Posteriormente, más allá de la media mañana de ese día, constatando telefónicamente el saldo de su cuenta con el BANCO, mi representada fue informada de su saldo, recibiendo la desastrosa noticia que los DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 17.500.000,00) con los cuales contaba disponibles no lo estaban en realidad porque el depósito fue hecho con cheque emitido contra una cuenta corriente del BANCO PROVINCIAL, Agencia 23 de Enero de Barinas, la cual había sido cerrada hacía un año. De inmediato, a la una y cuarenta minutos de la tarde, el señor P.B.P., empleado de mí representada, procedió a formular la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ver anexo “G”), como medida desesperada para ver si se podía recuperar el vehículo, pero conscientes que el perjuicio sufrido era imputable a un acto culposo del BANCO, responsable civil frente a mi mandante, sin lugar a dudas; y ello sin descontar la amenaza que pesa sobre la empresa que patrocino por la emisión de un cheque sin fondos disponibles a favor del señor NDAL EL FAKIR MAHMUD, quien protestó el cheque emitido a su favor (ver anexo “H”) Que ante el evidente daño padecido por mi mandante, se procedió a practicar la inspección ocular antes mencionada, la cual, como se puede leer en el acta respectiva que hace folios en el legajo que acompaño marcado “D”, arrojó el siguiente resultado:

  1. Al Tribunal le fue puesto a la vista el ORIGINAL DE LA PLANILLA DE DEPÓSITO Nº 97889216, de fecha 27 de junio de 2000, y en ella se constató: 1.1. Que en la fecha indicada una ciudadana identificada como C.A. depositó a favor de mi mandante la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 17.500.000,00). 1.2. Que el depósito se efectuó en la cuenta Nº 1064474284, cuyo titular es la empresa por quien postulo. 1.3. Que el depósito fue REALIZADO MEDIANTE CHEQUE Nº 69365562 del BANCO PROVINCIAL, girado contra la cuenta corriente Nº 06601123-W, por el monto señalado en el depósito. 1.4. Que el original de la planilla puesto a la vista del Tribunal coincide con el duplicado de la planilla de depósito acompañada a la solicitud (misma a la cual ya me referí anteriormente), es decir, la 97889216.

  2. Que no se pudo identificar en forma plena la persona que libró el cheque depositado, según el original de la planilla, porque —al decir de la ciudadana M.E.S.M., persona notificada por el Tribunal para practicar la inspección ocular—, los cheques que van a Cámara de Compensación en la ciudad de Caracas son remitidos desde allí a la oficina bancaria contra la cual se giran después de pasadas cuarenta y ocho horas reglamentarias.

  3. Que en el DUPLICADO DE LA PLANILLA DE DEPÓSITO acompañada a la solicitud de inspección aparece DEPOSITADA LA CANTIDAD EN DINERO EFECTIVO, y que LOS DATOS CONTENIDOS EN DICHO DUPLICADO, tales como fecha de depósito, tipo y número de cuenta, nombre del titular, y nombre y firma del depositante, CONCUERDAN CON LOS DATOS CONTENIDOS EN LA PLANILLA ORIGINAL que reposa en los archivos del BANCO.

  4. Que al Tribunal no se le puso a la vista la forma como fue realizado el depósito.

  5. Que —para nosotros con evidente interés evasivo para proteger al BANCO de su irrefutable responsabilidad civil— la notificada manifestó, al tener a la vista el duplicado de la planilla de depósito que se acompañó a la solicitud de inspección, no poder afirmar que el sello sobre dicho duplicado estampado fuera el sello húmedo del BANCO, pues dicho sello no es legible, cuando sabía ciertamente que ese era el sello.

  6. Que el depósito fue RECIBIDO POR LA CAJERA —obviamente EMPLEADA DEL BANCO—, Y.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 10.049.394.

  7. Que los datos de validación impresos en ambas planillas de depósito (el original que reposa en el BANCO y el duplicado acompañado a la solicitud), concuerdan entre sí: «0054 27JUN2000 110643 0700 E2713A 1064474284 SERIAL # : 97889216 MONTO : **** 17.500.000,00 PERSONA JURIDICA AUTOS CINCO HERMANOS, C. A.»

  8. Que el terminal de validación que imprimió los datos precedentes está numerado con el Nº 2.713.

  9. Que en el duplicado de la planilla de depósito acompañado a la solicitud aparece que el depósito fue en dinero efectivo (billetes o monedas).

  10. A las resultas de la inspección ocular fue anexada copia del original de la planilla de depósito que reposa en el BANCO.

    Que como se puede ver con claridad, ciudadano Juez, basado en la confianza que mi representada tenía depositada en el Banco con el cual mantenía relaciones financieras y, por ello, con fe en la aparente responsabilidad que hasta ese momento exhibía en la prestación de sus servicios a la clientela, no tuvo inconveniente en entregar a la ciudadana C.A.D.H. el vehículo que ya he identificado en este escrito, pues tenía en su poder el duplicado de una planilla de depósito, validada por el BANCO, firmada por su cajera y sellada con su sello húmedo, que evidenciaba un DEPÓSITO CIERTO DE DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 17.500.000,00) EN DINERO EFECTIVO, NO EN CHEQUE, PUES SI ASÍ HUBIERA CONSTADO NO HUBIESE ENTREGADO EL BIEN (VEHÍCULO) HASTA TANTO NO SE HUBIERA HECHO EFECTIVO Y DEPOSITADO EN SU CUENTA EL MONTO DEL CHEQUE. Que con todo, quiso mi mandante resolver el asunto en trato directo y cordial con el BANCO, y para ello dirigí en su representación la comunicación que acompaño marcada con la letra “E”, en la cual hice, resumidamente………………..

    Que por respuesta a esa comunicación recibí la escueta e inelegante comunicación que acompaño original marcada con la letra “F”, en papel sin membrete del BANCO, dirigida a mí en mi Escritorio Jurídico, sin fecha y suscrita con una firma autógrafa a cuyo pie, mecanografiado con máquina distinta a la máquina o impresora en la cual fue elaborada la comunicación, el nombre del “Sr. E.R.G. – Ofic. Cd. Bolívar”, sin indicar de cuál oficina es Gerente. Obviamente que debí deducir que la comunicación dimanaba del BANCO, pues el portador se identificó como Mensajero de dicha entidad financiera. Siendo así, opongo esa comunicación en toda forma. Aprecie el honorable Juez que por respuesta al planteamiento contenido en mi comunicación se me dice, escuetamente, en escasas cuatro líneas, que el asunto fue revisado, considerando el “Instituto” (¿será el BANCO?), Conforme “la letra «d» (ver anexo “I”) de la Cláusula Segunda del Contrato Unico” (¿cuál contrato?), “no procedente” el “caso planteado”. Si asumimos que el SR. E.R., es el Gerente del BANCO en esta ciudad y si asumimos así mismo, que el “Contrato Unico” a que se refiere en la comunicación, es el contrato modelo impreso que acompaño marcado con la letra “F”, fácilmente comprenderemos que el BANCO, a quien se le reclama por el hecho ilícito de un empleado suyo, pretende salirse de la reclamación invocando una cláusula de un contrato referido al principio denominado “salvo buen cobro”, que NO PERMITE AL CLIENTE GIRAR SOBRE FONDOS DEPOSITADOS POR ÉL EN CHEQUES U OTROS EFECTOS DE COMERCIO, hasta tanto el banco librado no conforme el efecto de comercio de que se trate, lo cual no es del caso concreto, pues mi mandante no depositó ningún cheque por DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 17.500.000,00) en su cuenta corriente, disponiendo de dicho monto antes de su acreditación. Lo que sí hizo mi mandante fue entregar un vehículo nuevo, de agencia, a una persona que le entregó el duplicado de una planilla de depósito VALIDADA, SELLADA Y FIRMADA POR UN CAJERO DEL BANCO en la cual constaba que esa persona había depositado la pre-indicada suma EN DINERO EFECTIVO, NO EN CHEQUE. Es decir, una trabajadora del BANCO, en ejercicio de las funciones de cajera para las cuales estaba empleada, incurrió en un hecho culposo que causó daño patrimonial a mí representada, pues —como ya he dicho— validó, selló y rubricó el duplicado de una planilla de depósito EN DINERO EFECTIVO, y, a la vez, validó, selló y firmó el original de la misma planilla como un DEPÓSITO EN CHEQUE (lo cual ignoraba su mandante para el momento en que la ciudadana C.A.D.H. entregó en la empresa el duplicado), causándole el daño irreparable con el duplicado validado, al cual mi mandante dio plena fe y, con base en él, dando por sentado que la compradora había depositado el valor del vehículo en dinero efectivo, lo entregó sin que hubiera podido cobrar el precio. No se percata el BANCO, aparentemente, que nuestra reclamación no versa sobre la movilización de nuestra cuenta corriente en ese Instituto, sino sobre un hecho ilícito de una empleada suya que causó un daño que debe ser reparado, pues el incumplimiento culposo de dicha empleada violó la obligación negativa de todo sujeto de no causar daño a otro ni por sí, ni por sus empleados. De LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, QUE sobre el sujeto jurídico pesa una obligación de observar y cumplir conductas que la ley predetermina como mandatos o supone como necesarias, de modo que los daños causados por la inobservancia intencional o culposa de esas conductas deben ser reparados ……………………………………………………………………………………………..LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO DE OTRO: QUE la responsabilidad civil por hecho de otro es una de las categorías de las responsabilidades complejas o indirectas que, de suyo, constituyen una excepción a la regla básica sobre la que se sustenta la responsabilidad ordinaria (responsabilidad por hecho propio), pues, con todo y que el supuesto normal opera sobre la idea de que el agente del daño es quien debe la reparación, en las dichas responsabilidades complejas el responsable civil no es el agente personal del daño, sino un tercero, respondiendo sin embargo sólo porque la ley lo considera responsable y le ordena la reparación. Aquí, en estas responsabilidades, el responsable civil es distinto de la persona, animal o cosa que causó el daño, y en ellas la víctima no tiene que probar la culpa del civilmente responsable ni la relación de causalidad entre dicha culpa y el daño, bastando con probar —necesariamente, eso sí— que la persona, animal o cosa por la que se responde ocasionó el daño, y que el mismo es efecto de un fenómeno o hecho imputable a esa persona, animal o cosa, estableciéndose entre ambos el ligamen de la relación de causalidad. Por ello es que la doctrina ha polarizado, conceptualmente, la relación de causalidad, afirmando que en las responsabilidades complejas concurren la relación de causalidad física, que es el vínculo directo entre el daño y su autor directo, y la relación de causalidad jurídica, que es la presunción de culpa que obra sobre el responsable civil, es decir, sobre aquél que responde por el hecho de otro, de una animal o de una cosa. LA RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO, PRINCIPAL O DIRECTOR: QUE Dentro de las responsabilidades por hecho de otro se ubica la responsabilidad del dueño, principal o director por el daño que cause, en razón de un hecho ilícito, el sirviente o el dependiente en el ejercicio de las funciones para las cuales ha sido empleado (art. 1.191 CC).

    La responsabilidad civil que, a todo evento, gravita sobre los dueños, principales o directores tiene su razón de ser en una obligación de resultado a su cargo, en razón de la cual deben garantizar que sus sirvientes o dependientes no producirán, dentro de las condiciones previstas en la norma, daños a terceros, pues deben mantener sobre ellos un constante ejercicio de autoridad (Cfr. MELICH ORSINI, José, Responsabilidades civiles extracontractuales, Ediciones Amon, C. A., s. l., 1981, pp. 33 y 134). De LA RESPONSABILIDAD DEL BANCO, POR EL HECHO ILÍCITO DE SU EMPLEADA: QUE Descritos los hechos dañosos que afectaron patrimonialmente a mí representada y establecido ya el marco teórico de la responsabilidad extracontractual, de la responsabilidad civil por hecho de un tercero y de la responsabilidad del dueño o principal por el hecho ilícito de su sirviente o empleado, nos resta ahora demostrar la responsabilidad objetiva que ata al BANCO por el daño patrimonial sufrido por mi mandante como efecto de un hecho ilícito imputable a la ciudadana Y.C., identificada con la cédula de identidad Nº V-10.049.394, quien para el día 27 de junio del año 2000 era cajera empleada del BANCO, en ejercicio ese día de las funciones para las cuales estaba contratada en ese momento de la relación de trabajo dependiente que la vinculaba a dicho BANCO, hecho ilícito que consistió en validar, sellar y firmar el duplicado del depósito Nº 97889216 que hace el folio cuatro del legajo instrumental que acompaño marcado con la letra “D”, certificando que en el cuenta corriente Nº 1064-47428-4 asignada a mi mandante en la Agencia del BANCO del Paseo Orinoco en esta ciudad la ciudadana C.A. había depositado en dinero efectivo la suma de Diecisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 17.500.000,00), cuando en verdad había depositado esa suma por medio de un cheque girado contra una cuenta corriente del Banco Provincial cerrada hacía un año, lo cual validó, selló y firmó en el original de la planilla de depósito que quedó en poder del BANCO, pues, en poder de la depositante quedó el duplicado, precisamente el que ella presentó a mi mandante y con base al cual, con la fe que da al cliente un comprobante de esa naturaleza expedido por un Banco hasta ese momento de su plena confianza, entregó el vehículo identificado con detalles en el capítulo “narración de los hechos que motivan esta demanda” de este escrito, causándosele con ello perjuicio patrimonial, pues el bien nunca fue pagado y la compradora —quien se amparó en el duplicado de la planilla de depósito irregularmente validada por la cajera del BANCO que recibió el depósito para hacerse de un bien sin la debida contraprestación— no pudo luego ser ubicada en la dirección que suministró, pues nunca vivió allí, ni el número de la cédula que presentó para identificarse le correspondía. Que como se aprecia, en el caso concreto se dan todos los supuestos para que obre la responsabilidad civil extracontractual del BANCO de conformidad con lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, pues:

  11. Su representada sufrió un daño como consecuencia de una conducta culposa y antijurídica de la ciudadana Y.C., antes identificada.

  12. Ese daño consistió en habérsele entregado a la ciudadana que se identificó como C.A.D.H., portando una cédula de identidad con el Nº 8.134.712, el vehículo identificado plenamente en el capítulo “narración de los hechos que motivan esta demanda”, sin que haya recibido, ni el día de la entrega ni hasta hoy, la contraprestación del valor del bien, montante —como se ha dicho— a la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 17.500.000,00).

  13. Que el daño se causó porque la ciudadana Y.C., como Cajera del BANCO, recibió de la ciudadana identificada como C.A. un depósito bancario a favor de mí representada, sin observar la necesaria diligencia que la obligaba a revisar, antes de validar, sellar y rubricar el depósito en cada uno de los ejemplares de la planilla correspondiente (original y duplicado), que tanto uno como otro se correspondieran exactamente en todas sus referencias y datos (no con disparidad como ocurrió, sin ser el duplicado copia al carbón del original).

  14. Que al no constatar, como era su deber, que las planillas fueran exactas en todo su contenido, permitió y así lo validó, selló y rubricó en cada uno de los ejemplares de la planilla de depósito, que en el original (conservado por el BANCO y desconocido para mi mandante el día del depósito y de la entrega del vehículo) apareciera el depósito en cheque contra una cuenta corriente del BANCO PROVINCIAL, que por cierto resultó estar cerrada desde un año atrás, mientras que en el duplicado (que conservó la depositante y entregó a mi mandante validado, sellado y rubricado en original) aparecía que el depósito se hizo en dinero efectivo.

  15. Que confiada en ese depósito en efectivo, su poderdante entregó a la persona que se identificó como C.A. (depositante y compradora) el vehículo ya identificado, con lo cual sufrió el daño mi mandante, pues no recibió el pago del bien, el cual tampoco pudo recuperar.

  16. Que es evidente la ocurrencia del daño, la culpa de la ciudadana Y.C. y la relación de causalidad entre el daño y esa culpa.

  17. Que la ciudadana Y.C. cumplía funciones como Cajera del BANCO (era trabajadora de la entidad bajo relación de dependencia jurídica y económica) cuando validó, selló y rubricó los dos ejemplares (original y duplicado) de la planilla de depósito que se ha a.c.p.e. este escrito, es decir, estaba en el cumplimiento de las funciones encomendadas por su patrono (dueño o principal), precisamente, entre otras cosas, la de recibir depósitos en cuentas corrientes de los clientes del BANCO.

  18. Que siendo empleada bajo subordinación del BANCO la persona que validó, selló y rubricó los ejemplares (original y duplicado) del depósito con el cual se le causó el daño patrimonial a mí representada, dicho BANCO tenía para ese momento el poder de darle órdenes e instrucciones.

  19. Que, por consiguiente, obra contra el BANCO la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1.191 del Código Civil, responsabilidad que se basa en una presunción de culpa juris et de jure por haber cometido el hecho ilícito y causado el daño culposo una trabajadora suya bajo dependencia y subordinación.

    Que con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho que preceden, comparezco ante usted, siguiendo precisas instrucciones de mi mandante, AUTOS CINCO HERMANOS, C. A., antes identificada, para, en ejercicio del poder de acción que le garantiza la Constitución de la República, pretender del BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO), más adelante identificado, que convenga, o en defecto de ello, así sea condenado por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: PRIMERO.— En que la ciudadana Y.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.049.394, es o fue empleada del BANCO, subordinada por un contrato de trabajo y bajo relación de dependencia laboral. SEGUNDO.— Que el día 27 de junio del año 2000, la ciudadana Y.C. prestaba servicios para el BANCO como Cajera, en la Agencia del Paseo Orinoco, atendiendo al público como responsable de una de las taquillas destinadas para el depósito y retiro de dinero. TERCERO.— Que como Cajera, la ciudadana Y.C. no era ni es autónoma, sino que presta o prestaba sus servicios sometida al poder de ordenar e instruir que sobre ella ejerce o ejercía el BANCO. CUARTO.— Que el día 27 de junio del año 2000, la ciudadana Y.C., como Cajera en funciones, estaba al frente de la taquilla en la cual se presentó la planilla de depósito de ese BANCO Nº 97889216, la cual fue recibida por ella y validada, sellada con el sello húmedo del BANCO utilizado para esos fines y firmada con su rúbrica, tanto en el original como en el duplicado. QUINTO.— Que en el original de esa planilla aparecía indicado el depósito de un cheque del BANCO PROVINCIAL por un monto de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 17.500.000,00) y que en el duplicado, que es instrumento probatorio de todo depósito, aparecía que el mismo se hacía en dinero efectivo. SEXTO.— Que en ambos ejemplares de la planilla de depósito en cuestión aparece que el depósito se hacía a favor de AUTOS CINCO HERMANOS, C. A., titular de la cuenta corriente Nº 1064-47428-4. SÉPTIMO.— Que el original de la planilla quedó (como ocurre normalmente) en poder del BANCO, mientras que el duplicado le fue entregado a la persona depositante, validado, sellado y rubricado en forma original. OCTAVO.— Que para el momento de recibir la planilla de depósito antes identificada, la ciudadana Y.C. actuaba como Cajera del BANCO y por tanto ejercía sus funciones como tal sometida al poder de ordenar e instruir de su patrono. NOVENO.— Que era deber de la ciudadana Y.C., como Cajera en funciones, revisar cuidadosamente la planilla de depósito a que me he referido, a fin de constatar que tanto el original como el duplicado se correspondieran exactamente en su contenido y que al no hacerlo y validar, sellar y rubricar en forma original ambos ejemplares de dicha planilla, incurrió en una culpa dañosa en perjuicio de mi mandante, por la cual debe responder el BANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil (responsabilidad del dueño o principal por el hecho ilícito de su sirviente o dependiente en el ejercicio de las funciones para las cuales fue empleado). DÉCIMO.— Que el BANCO es responsable civilmente frente a mi mandante, que se vio perjudicada al entregar el vehículo nuevo, de agencia, identificado en el capítulo “narración de los hechos que motivan esta demanda” de este mismo escrito, a una persona que dijo haber cancelado en efectivo el precio del bien, lo cual demostró con el duplicado de la planilla de depósito a que me he venido refiriendo, en la cual, certificado por el BANCO aparecía validado, sellado y rubricado en forma original un depósito en efectivo a favor de mi representada por la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 17.500.000,00), exactamente el precio de venta del vehículo entregado y realmente no cancelado por quien se identificó como la compradora, incluido el I. V. A. DÉCIMO PRIMERO.— Que el hecho culposo imputable a la ciudadana Y.C., causa del daño en cuestión, evidencia claramente que el BANCO no cumplió con respecto a mi mandante con la obligación (de resultado o de contenido determinado) que tenía de garantizar que ella, como Cajera dependiente y subordinada, no causaría el daño que causó. DÉCIMO SEGUNDO.— Que el daño sufrido por mi mandante fue causado por un acto perteneciente a las funciones de Cajera del BANCO que desempeñaba y ejercía el 27 de junio del año 2000 la ciudadana Y.C.. DÉCIMO TERCERO.— Que tiene o tenía el Nº 2.713 la máquina validadora que utilizó la ciudadana Y.C. para validar los dos ejemplares de la planilla de depósito Nº 97889216. DÉCIMO CUARTO.— En cancelarle a mi mandante, como responsable civil por el hecho ilícito de su empleada Y.C. y por vía de reparación del monto del daño causado, la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 17.500.000,00), precio del vehículo (incluido el I. V. A.) que entregó a una persona que dijo llamarse C.A.D.H., la misma que aparece en la planilla de deposito como depositante, quien en definitiva no canceló el precio y que recibió el bien (vehículo), bajo la falsa apariencia de haber pagado, por el error a que fue inducida mi mandante por la culpa de la señalada ciudadana Y.C.. DÉCIMO QUINTO.— En cancelar a mi mandante la suma indicada en el punto anterior con la corrección monetaria correspondiente, conforme los índices de inflación certificados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA desde el 27 de junio del año 2000, hasta la fecha del pago si el BANCO se allanare a la pretensión de su conferente o hasta la fecha de la experticia complementaria del fallo que así lo ordene, si el conflicto se resolviera por sentencia, reservándome, en este caso, el cobro de la indexación que corresponda después de esa fecha si el BANCO no cancela, en el lapso de cumplimiento voluntario del fallo, la suma condenada a pagar con indexación. DÉCIMO SEXTO.-__ Las costas y costos que se ocasionaré en el presente procedimiento hasta su definitiva terminación, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ……….…………………………………-

    ADMISION:

    En fecha 22 de Octubre de 2.001, este Tribunal admite la presente demanda y ordenó emplazar al demandado Empresa: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), a fin de dar contestación a la presente demanda. Asimismo se ordeno librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con el fin de que practique la citación en el contenida.-

    Que corre inserto al folio 41 del presente expediente, diligencia de fecha 14-03-2.002, suscrita por el abogado C.R.C., en su carácter de autos mediante la cual consigna instrumento poder en primer lugar y en segundo lugar se da por citado en nombre de su representado de la presente acción.-

    Que corre inserto al folio 49 de la presente causa, diligencia de fecha 14-03-2.002, suscrita por el abogado C.R.C., en su carácter de autos, mediante la cual RECUSA al ciudadano Juez, DR. J.S.M., según los ordinales 4°, 9°, 11° y 12° del artículo 8 de En fecha 18 de Septiembre de 2.002, el Alguacil de éste Tribunal Consignó 82 del Código de Procedimiento Civil……………………………………………………-

    Que corre inserto a los folios 54 y 55 del presente expediente Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, donde vista la recusación hecha por el abogado C.R.C., en su carácter de autos, donde de conformidad con el artículo 217 DEL Código de Procedimiento Civil, declaró que no tenia materia sobre la cual decidir.-

    Que corre inserto al folio 56 de la presente causa auto dictado por este Tribunal, donde visto el exhorto recibido en fecha 24-05-2002, se ordena desglosar y enviar el mismo por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estableció el cartel de citación, que a tales efectos libró a fin de agotar la misión que se le encomendó.-

    Que corre inserto al folio 58 auto de fecha 27-06-2.002, dictado por este Tribunal donde visto la remoción de la Secretaría Temporal, procede de conformidad con los artículos 14 y 206 a convalidar mediante el presente auto la omisión de la firma de dicha funcionaria.-

    Que corre inserto a los folios 56 al 85, exhorto, enviado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo a las resultas de la citación de la parte demandada, siendo ordenado agregar a los autos respectivos en fecha 07-04-2.003.-

    Que corre inserto al folio 88 de la presente causa diligencia suscrita por el abogado S.A.F., en su carácter de autos, donde solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.-

    Que corre inserto al folio 91 de la presente causa diligencia de fecha 26-06-2.003, suscrita por el abogado C.R.C., plenamente identificado en autos, donde solicita se le designe Defensor Judicial de la demandada en la presente causa.-

    Que corre inserto al folio 92, auto de fecha 30-06-2.003, dictado por este Tribunal donde se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado C.R.C.. Se libró boleta.

    Que corre inserto al folio 94 de la presente causa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho de fecha 07-07-2.003, mediante la cual consigna boleta debidamente firmada por el abogado C.R.C., donde se designa como Defensor Judicial de la parte demandada.-

    Que corre inserto al folio 96 de la presente fecha acta de juramentación, mediante la cual, aceptó el cargo de defensor judicial en el presente juicio.-

    ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.-

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la parte demandada lo hacen en los términos siguientes: opone cuestiones previas alegando el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el demandado fundamentó esta prejudicialidad en la existencia de un procedimiento penal, de los hechos indicados por la actora en su escrito libelar referido a la denuncia penal por ella interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyo comprobante de tal proceso penal iniciado fue producido con la letra “G” y obra al folio 25, el cual ésta identificado con el N° 667845 y se refiere a la denuncia interpuesta por el Sr. P.B.P., por instrucciones de la actora, formulándose la denuncia por un supuesto delito “CONTRA LA PROPIEDAD”, sobre el cual no existe pronunciamiento alguno, inserto a los folios 98 al 105 de la presente causa.-

    Que corre inserto al folio 107 diligencia suscrita por el abogado S.A.F., plenamente identificado en autos, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se reponga la causa al estado de emplazar al Defensor Judicial, y obviamente se garantiza el debido proceso que debe tener toda causa.-

    Que en fecha 27 de agosto de 2.003, este Tribunal dictó auto vista la diligencia suscrita en fecha 25-09-2.003, por la parte actora, donde se declara extemporáneo el escrito de Cuestiones previa, presentado por el Defensor Judicial abogado C.R.C., asimismo se ordena emplaza al defensor judicial antes mencionado a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.-

    Que corre inserto al folio 112 de la presente causa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho de fecha 01-09-2.003, mediante la cual consigna boleta debidamente firmada por el abogado C.R.C., a los fines de que de contestación a la presente demanda.-

    Que corre inserto a los folios 115 y 116 de la presente causa diligencia suscrita por el abogado C.R.C., en su carácter de autos, donde solicita al Tribuna se sirva abstenerse de atender la solicitud de reposición de la presente causa, solicitada por la parte actora.-

    Que corre inserto a los folios 118 y 119 de la presente causa diligencia suscrita por el abogado C.R.C., en su carácter de autos, donde apela del auto de fecha 27-08-03, donde decreta la reposición de la causa.-

    Que corre inserto al folio 121 de la presente causa diligencia suscrita por el abogado C.R.C., en su carácter de autos, donde solicita al Tribuna copia certificada de las actuaciones que cursan a los folios 42 al 48 del presente expediente.-

    Que corre inserto al folio 122 de la presente causa, auto dictado por este Tribunal donde acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 01 de septiembre de 2.003, asimismo oye la apelación en un solo efecto interpuesta en fecha 27-08-2.003.-

    Que corre inserto al folio 124 de la presente causa diligencia suscrita por el abogado C.R.C., en su carácter de autos, donde solicita al Tribuna se sirva expedir copia certificada de los folios 41 al 48 y del 87 al 122, a los fines de que sea remitida la apelación ejercida.-

    Que corre inserto al folio 127 de la presente causa, auto dictado por este Tribunal donde se acuerda lo solicitado mediante diligencia de fecha 10-09-2.003, asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° 0810-1.031.-

    Que corre inserto a los folios 130 al 138 de la presente causa escrito presentado por el abogado C.R.C., en su carácter de autos mediante la cual opone cuestiones previas alegando el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el demandado fundamentó esta prejudicialidad en la existencia de un procedimiento penal, de los hechos indicados por la actora en su escrito libelar referido a la denuncia penal por ella interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyo comprobante de tal proceso penal iniciado fue producido con la letra “G” y obra al folio 25, el cual ésta identificado con el N° 667845 y se refiere a la denuncia interpuesta por el Sr. P.B.P., por instrucciones de la actora, formulándose la denuncia por un supuesto delito “CONTRA LA PROPIEDAD”, sobre el cual no existe pronunciamiento alguno, inserto a los folios 98 al 105 de la presente causa.-

    Que corre inserto a los folios 139 al 192, cuaderno contentivo al recurso de apelación, remitido del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial Judicial del Estado Bolívar.-

    Que corre inserto al folio 139, auto de fecha 09-10-2.003, dictado por este Tribunal, donde ordena agregar a los autos el presente recurso de apelación signado con el N° FP02-R-2003-000280.-

    Que consta a los folios 195 al 196, escrito suscrito por el abogado S.A.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora mediante la cual procede a contestar y rechazar la cuestión previa por prejudicialidad promovida por la defensa de la parte de la parte demandada.-

    Que corre inserto a los folios 199 al 202, del presente expediente escrito de prueba presentado por la parte demandada, mediante su defensor judicial abogado C.R.C., plenamente identificado en autos, en fecha 17 de octubre de 2.003.-

    Que corre inserto a los folios 199 al 202, del presente expediente escrito de prueba presentado por la parte demandada, mediante su defensor judicial abogado C.R.C., plenamente identificado en autos, en fecha 17 de octubre de 2.003.-

    Que corre inserto al folio 204, de la presente causa auto de fecha 21-10-2.003, dictado por este Tribunal, donde se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 17-10-2003, con relación a la articulación probatoria surgida de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del C.P.C. Asimismo se ordenó librar oficio Nro. 0810- 1181.-

    Que corre inserto a los folios 207 al 208 de la presente causa, oficio emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con oficio N° 07-F5-0914-03 de fecha 23-10-03, en la oportunidad de dar acuse del recibo del oficio N° 0810—1181 de fecha 21-10-2.003, emanado de éste Tribunal.-

    Que corre inserto al folio 210, del presente expediente escrito de prueba presentado por la parte actora, mediante su co-apoderado judicial abogado S.A.F., plenamente identificado en autos, en fecha 24 de octubre de 2.003.-

    Que corre inserto al folio 211, de la presente causa auto de fecha 27-10-2.003, dictado por este Tribunal, donde se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 27-10-2003, con relación a la articulación probatoria surgida de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-

    Que corre inserto al folio 213, diligencia suscrita por el abogado C.R.C., en su carácter de autos, donde solicita al Tribuna se oficie en el mismo sentido del oficio N° 0810-1181, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que informe a éste Tribunal sobre lo allí peticionado para lo cual jura la urgencia del caso.-

    Que corre inserto al folio 215 de la presente causa, oficio emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio N° BO-F1-1086-03, mediante el cual se le informa a este Tribunal que el expediente N° F-667-845, se encuentra físicamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ésta Ciudad.-

    Que corre inserto a los folios 217 al 220 de la presente causa escrito de conclusiones, suscrito por el abogado C.R.C., en su carácter de autos, de fecha 4-11-2.003.-

    Que corre inserto al folio 222 de la presente causa diligencia de fecha 16-02-2.004, suscrita por el abogado C.R.C., en su carácter de autos, donde solicita al Tribuna se pronuncie sobre la presente incidencia.-

    Que corre inserto al folio 224 de la presente causa diligencia de fecha 02-03-2.004, suscrita por el abogado C.R.C., en su carácter de autos, donde solicita al Tribuna se pronuncie sobre la incidencia.-

    Que corre inserto al folio 226 de la presente causa diligencia de fecha 30-03-2.004, suscrita por el abogado C.R.C., en su carácter de autos, donde solicita al Tribuna se pronuncie sin más dilaciones sobre los aspecto objeto del debate.-

    Que corre inserto al folio 228 de la presente causa diligencia de fecha 23-04-2.004, suscrita por el abogado C.R.C., en su carácter de autos, donde solicita al Tribuna se pronuncie sin mas dilaciones sobre los aspecto objeto del debate, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.-

    Que consta a los folios 229 al 235 sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en relación a la Cuestión Previa promovida por la parte demandada, donde declaró Sin Lugar, la misma.-

    Que corre inserto al folio 236 del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de éste Despacho de fecha 07-05-2.004, mediante la cual consigna boleta debidamente firmada por el abogado S.A.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.-

    Que corre inserto al folio 238 del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de éste Despacho de fecha 31-05-2.004, mediante la cual consigna boleta de notificación a la parte demandada, donde el Defensor Judicial de la parte demandada abogado C.R.C. le manifestó que el le firmaba el lunes porque tenia una inspección con la Dra. R.V..-

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Que corre inserto a los folios 241 al 249 del presente expediente escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado C.R.C. en su carácter de Defensor Judicial, mediante la cual expone: Que en primer término el representante de la demandada procedió a reproducir los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda que, según su decir, involucran la responsabilidad civil de la parte demandada….. Seguidamente y narrados como fueron los hechos en que motivó la acción judicial la parte actora, el representante de la demandada procedió a hacer las siguientes consideraciones: a.- que según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconoce expresamente que entre la parte actora y su mandante existe un contrato de cuenta corriente bancaria, en los términos indicados en el artículo 1.133 del Código Civil, donde se establece o define lo que debe entenderse por tal “contrato” y que señala que, “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, cuyo dispositivo es aplicado a la materia mercantil por mandato del artículo 8 del Código de Comercio, de ello procede a inferir lo siguiente, que entre su mandante y la parte actora del juicio, existe un contrato y que sobre la base del mismo se debe regular todo lo concerniente a la referida cuenta corriente bancaria . Señala que a dicha cuenta corriente deben aplicarse los dispositivos legales contenidos en los artículos 521 al 526 del Código de Comercio vigente, para determinar como lo establece el artículo 521 señalado, que la cuenta corriente existente entre las partes de este juicio es una cuenta “con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositado en ella”, afirmado de tal manera que su mandante en modo alguno está obligado a pagar las órdenes de pago contenidas en los cheques emitidos por la parte actora en este juicio, cuando no existan fondos disponibles en dicha cuenta bancaria, habida cuenta que no se trata de una cuenta “a descubierto”, sino “provista de fondos”. Seguidamente afirma que el representante de la demandada que obviamente su mandante en modo alguno está obligado a pagar cheques u órdenes de pago emitidas por la parte actora, cuando en la cuenta corriente no exista disponibilidad de fondos para el pago de los mismos, y que por consiguiente la única y absoluta responsable frente al beneficiario de órdenes de pago (cheques), así girados (sin provisión), que es precisamente la parte actora…. Mas adelante afirma que, como quiera que la cuenta corriente No. 1064-47428-4 asignada en la contabilidad de su representado a la parte actora, es de “depósito”, obviamente que el banco no se limita exclusivamente a recibir cantidades de dinero, esto es moneda metálica y fiduciaria, sino que recibe “salvo encajes” para abonar a tal cuenta efectos de comercio, especialmente cheques y no únicamente del propio cliente (en este caso la parte actora), sino de terceras personas para abonar a la cuenta del cliente, cuyos efectos de comercio, para ser efectivamente abonados a la cuenta y que pueda disponer de ellos el cliente, que deben ser cobrados por su mandante, por lo que en puridad de conceptos su mandante por efectos del contrato de cuenta corriente existente, mantiene a favor de la actora de este juicio un verdadero “servicio de caja”, convirtiéndose casi literalmente en pagador del cuentacorrentista (actora). Dice que se convierte en “cobrador”de dicha parte actora, cuando al recibir efectos de comercio (cheques) en calidad de depósitos, debe hacerlos efectivos para poder abonarlos a dicha cuenta y poder cumplir cabalmente con las “órdenes de pago” (cheques) que le son giradas….Más adelante afirma el representante de la demandada que la parte actora al considerar que la planilla de depósito que está distinguida con el No. 97889216 constituye un medio de pago del vehículo por ella vendido a la sedicente compradora C.A.D.H., ya que tal instrumento (planilla de depósito-copia u original), lo que viene a constituir es una prueba de que en la cuenta corriente que mantiene se ha depositado una cierta cantidad de dinero (efectivo o en efecto de comercio- cheque-) debiendo el banco por efectos del contrato suscrito abonarlo en su cuenta corriente (de la parte actora), una vez que tal efecto de comercio sea cancelado al ejercer las funciones de cobradora de la parte actora de este juicio y/o por el contrario, si tal depósito es en dinero efectivo proceder a su abono….Dice mas adelante el representante de la demandada que de acuerdo a lo relatado por la actora en su libelo de demanda, está alegando su propia torpeza, en la realización de la negociación por ella efectuada, pretendiéndole acreditar a su mandante (el banco) los efectos de dicha torpeza por ella cometida y ello sobre la base de que las planilla de depósito bancario en modo alguno constituyen medios de pago de obligaciones pecuniarias en nuestra legislación mercantil, ya que los medios de pago están perfectamente establecidos (pago en dinero, cheques personales, de gerencia, tarjetas de créditos y débitos, cartas de crédito y otras formas), que en modo alguno se corresponden con el instrumento mencionado (planilla de depósito)….Que afirma también que la negligencia de la actora se pone de manifiesto meridianamente, por cuanto mediando entre las partes un contrato sobre la cuenta corriente existente, debió y no lo hizo la parte actora, cumplir con las estipulaciones contractuales establecidas en el documento que ella misma produce marcado con la letra “F” (folios 30, 31,32,33 y 34), en resguardo de sus propios intereses y muy especialmente con lo establecido en los literales “A”, “B”, “C” y “D” de la cláusula segunda de dicho CONTRATO UNICO, pasando a señalar las disposiciones de obligatorio cumplimiento por el cliente en lo relacionado con: a.-) ESTADOS DE CUENTA, b.-) ELABORACIÓN DE FORMULARIOS DEPOSITO-RETIRO, que establece que “tanto los retiros como los depósitos de cantidades de dinero y otros títulos deberán hacerse mediante el uso de los formularios elaborados por el banco para tal fin y de acuerdo a cualesquiera de los procesos o modalidades que el banco establezca al efecto. EL CLIENTE asume todas las consecuencias derivadas de los errores que comete en la elaboración de las planillas de depósito o retiro y en la elaboración de los endosos de los cheques. C.-) DEPOSITOS Y RETIROS: cualquier persona podrá hacer depósitos en la cuenta del cliente, pero solamente el cliente o la persona a quién este le haya conferido mandato suficiente en forma legal podrá retirar fondos... “El Cliente se obliga a no emplear lápices, ni bolígrafos o plumas de tinta fácilmente borrable o esfumable en la hechura, endoso, aval, firma de los cheques mediante los cuales moviliza la cuenta, al igual que en los diferentes instrumentos de notificación o información que envíe al banco y libera a este de cualquier responsabilidad por falsificación o alteración de tales cheques y documentos derivados o facilitada por el uso de dichos instrumentos. D.-) DEPOSITOS EN CHEQUES U OTROS EFECTOS DE COMERCIO: “todo depósito efectuado por el cliente en cheque u otros efectos de comercio quedan sometidos al principio SALVO BUEN COBRO, lo cual quiere decir que el cliente no podrá disponer de los fondos hasta que el banco librado no conforme el efecto de comercio. Los cheques o efectos de comercio depositados, tanto en taquilla como por cajero automático, son recibidos por el banco como agente de cobranza, por lo cual éste no asume responsabilidad alguna por pérdidas en el transporte, o por cualquier causa que esté fuera de su contrato…..Que de acuerdo a lo expuesto en las estipulaciones contractuales citadas, afirma la demandada que la parte actora debió y no hizo obtener en forma escrita, la información de parte de su representado sobre el estado de situación de su cuenta corriente bancaria, verificando si efectivamente el supuesto depósito efectuado por la sedicente “compradora” C.A.D.H., a la planilla 97889216, por la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.17.500.000,00), le había sido acreditada en su cuenta corriente , habiendo optado como lo hizo, por una forma inusual de pago del precio del vehículo por ella vendido, para luego emitir “la vendedora” la correspondiente factura de compra del vehículo por ella identificado en el texto del libelo y la consiguiente entrega física de tal vehículo, como se infiere del literal “A” de la cláusula segunda de las disposiciones del Contrato Único de Cuenta Corriente calificadas de obligatorio cumplimiento. Dice la demandada que la actora igualmente debió y no hizo verificar que efectivamente según los siguientes literales, el banco no puede asumir responsabilidad civil alguna por efectos de la negligencia del cuentacorrentista en el uso de las planillas de depósito, bolígrafos para el relleno de las mismas, como se indica en los literales “b” y “c” de la misma cláusula antes mencionada y que fueron transcritos en el anterior particular. Significa la demandada también que habiendo sido hecho el depósito en cheque “efecto de comercio sujeto al principio de Salvo Buen Cobro”, debió la actora y no hizo en atención a la función de cobrador que tiene acreditado su representado en el contrato en cuestión, de tales efectos de comercio, verificar que efectivamente el abono le hubiera sido hecho y que su saldo era positivo para emitir cheques (órdenes de pago) contra su cuenta corriente, dejando por sentado que por tales circunstancias su representado (el banco) no asume responsabilidad alguna, según el literal “D” de la Cláusula Segunda citada.

    En la SEGUNDA parte de su escrito de Contestación el representante de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rechazar y contradecir la acción judicial deducida tanto en lo hechos como en cuanto al derecho esgrimido en la demanda incoada, y concretamente rechazó, contradijo y negó que su mandante hubiera incurrido en responsabilidad civil extracontractual con respecto a la parte actora de este juicio y muy especialmente invocó e hizo valer el contenido del artículo 1.274 del Código Civil que establece: “ el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido proveerse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo”. Y que mediando el contrato invocado y producido por la actora de este juicio, mal puede intentar acciones extra contrato no previstas en él, ya que la única responsabilidad prevista en tal contrato es por la falta de pago de órdenes de pago (cheques), emitidos por el actor de este juicio cuando exista un fondo o esté provista la cuenta corriente para efectuar tales pagos y no lo haga el banco en cuestión, en este caso su representada (lo cual no es el caso de marras), cuya responsabilidad está prevista en la cláusula 8, donde se establece: “los daños y perjuicios, cuales quieran sean su naturaleza y cuantía, que EL CLIENTE probare le ha sido causado por incumplimiento de la obligación que a EL BANCO le corresponda de pagar los cheques con suficiente provisión de fondos que aquel emita a cargo de EL BANCO, se indemnizarán por este, si legalmente procediere, hasta por una cantidad que no excederá del valor del cheque o cheques indebidamente dejados de pagar, sin que tal indemnización sobrepase en ningún caso la cantidad de Veinticinco mil Bolívares (BS.25.000,00)”. Lo cual no es el objeto de este juicio , por cuanto según la confesión de la parte actora formulada según lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, debe valorarse como plena prueba, cuando afirma (el actor): que con respecto del cheque girado a favor de NDAL EL FAKIR MAHMUD, por la suma de Quince Millones Setecientos Mil (Bs.15.700.000,00), su cuenta contra la cual fue girado No. 1064-474428-8 no tenía suficiente disponibilidad de fondos para que mi mandante (el banco) procediera a su pago. Así mismo, rechazó, contradijo y negó la demandada que su representado tenga responsabilidad alguna con respecto a la parte actora de este juicio según del artículo 1.191 del Código Civil, por la actuación de la ciudadana que dicha parte actora identifica como Y.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad No. V-10.049.394, acreditándole el cargo de Cajera y receptora del depósito efectuado por la ciudadana C.A.D.H., presunta compradora del vehículo de dicha parte actora y sobre cuyo hecho procedió la misma a formular denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como consta de constancia de denuncia expedida por dicho cuerpo de investigaciones penales, por cuanto, en modo alguno, se ha acreditado responsabilidad penal con respecto a dicha empleada, mas por el contrario, la correspondiente Cuestión Previa opuesta por la parte demandada prevista en el Ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal. Señala también la demandada que para que su representado hubiere tenido responsabilidad por efecto de un hecho ilícito cometido por dicha empleada, obviamente, que tal responsabilidad (encubrimiento, comisión, cooperación, negligencia, etc), debió ser previamente determinado por la autoridad competente, lo que en modo alguno ocurrió, por lo que la supuesta responsabilidad extracontractual derivada de un hecho de tal empleada del banco carece de sustento legal y/o no existe comprobación alguna de tal hecho, por lo que mal podría el tribunal acreditar dicha responsabilidad en cabeza de la demandada por un hecho que ni siquiera ha sido comprobado, afirmando más adelante que la única responsabilidad que podría asumir su mandante es por ausencia de pago de cheques que estén debidamente provistos de fondos en la cuenta corriente y que no hubieran sido pagados, es decir, daños y perjuicios eminentemente contractuales. Asimismo la parte demandada rechazó, contradijo y negó que sea responsable civilmente frente a la actora de este juicio y que esté obligada a pagar a la parte actora la cantidad de BS. 17.500.000,00. De igual manera rechazó, contradijo y negó que su mandante (el Banco Mercantil) deba tal suma de dinero indicada en el anterior particular a la parte actora e igualmente que deba suma de dinero alguna por efectos de la corrección monetaria de dicha suma de dinero. De igual manera rechazó, contradijo y negó que su mandante esté obligada al pago de las costas y costos del juicio. Finalmente rechazó en todas y cada una de sus partes la acción judicial deducida, solicitando que la misma sea declarada SIN LUGAR con las pertinentes consecuencias………………………………………………………………………..-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDADA:

    Que consta al presente expediente escrito de promoción de prueba de fecha 30-06-2.004, presentado por el abogado C.R.C., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, inserto a los folios 251 al 253.-

    PARTE ACTORA:

    Que consta al presente expediente escrito de promoción de prueba de fecha 06-07-2.004, presentado por el abogado S.A.F., en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora, inserto a los folios 261 al 265.-

    Que corre inserto al folio 266, auto dictado por este Tribunal, donde se publicaron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y se ordenaron agregar a los autos, respectivos.-

    Que corre inserto a los folios 268 al 271 del presente expediente escrito presentado por el abogado C.R.C. en su carácter de autos, mediante la cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de fecha 08-07-2.004.-

    Que corre inserto a los folios 272 al 274 de la presente causa, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 16-07-2.004, mediante la cual declara parcialmente con lugar, la oposición a las pruebas por el abogado C.R.C., plenamente identificado en autos, ordenándose admitir las pruebas que proceden para su admisibilidad promovidas por la parte actora.-

    Que consta a los folios 276 al 277 del presente expediente auto dictado por este Tribunal de fecha 16-07-2.004, mediante la cual admite las prueba de la parte actora en cuanto a su capitulo segundo, quinto y octavo. Salvo su apreciación en la definitiva.-

    Que corre inserto al folio 279 del presente expediente, auto dictado por este Tribunal mediante la cual revoca por contrario Imperio el particular segundo de la sentencia de fecha 16-07-04, en cuanto al capitulo sexto y séptimo, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ordena admitir dicho capítulos por auto separado.-

    Que corre inserto al folio 280 del presente expediente, auto de fecha 20-07-2.003, dictado por este Tribunal donde admite los capítulos sexto y séptimo, éste Tribunal admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fija EL TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, a las Once de la Mañana (11:00 a.m.) para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Experto.-

    Que corre inserto a los folios 282 al 284 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado C.R.C., en su carácter de autos, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20-07-2.004.-

    Que corre inserto al folio 285 del presente expediente auto dictado por este Tribunal donde se declaró Desierto ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS.-

    Que corre inserto al folio 287 del presente expediente diligencia suscrita por el abogado s.a.F., en su carácter de auto mediante la cual solicita a este Tribunal se fije nueva oportunidad para el nombramiento de experto.-

    Que corre inserto al folio 288 del presente expediente auto dictado por este Tribunal de fecha 30-07-2.004, mediante la cual oye la apelación de fecha 22-07-2.004, en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.-

    Que corre inserto al folio 290 del presente expediente diligencia de fecha 30-07-2.004, presentado por el abogado C.R.C. en su carácter de autos, mediante la cual se opone formalmente a que le conceda nueva oportunidad para el nombramiento de experto.-

    Que corre inserto a los folios 292 al 293 del presente expediente diligencia suscrita por el abogado S.A.F. en su carácter de autos sonde sustituye poder que le fuere otorgado por el ciudadano Y.N.N., en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil Autos Cinco Hermanos, C.A., en las abogadas M.E.G.V. y Dairiny P.T., plenamente identificados en autos.-

    Que consta al folio 294 del presente expediente auto de fecha 03-08-2.004, dictado por este Tribunal, mediante la cual, se fijó una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 11:00 a.m. de la mañana.-

    Que corre inserto al folio 296 del presente expediente diligencia de fecha 06-08-2.004, presentado por el abogado C.R.C. en su carácter de autos, mediante la cual solicita se sirva certificar las actuaciones que señala en la misma, a los fines de remitir al Superior, consignando copia simple de las misma.-

    Que corre inserto a los folios 297 al 298 de la presente causa auto dictado por este Tribunal donde tuvo lugar el acto de nombramiento de experto y comparecieron ambas partes, se designaron como expertos a J.T.R., J.A.G. Y J.C., todos plenamente identificados en autos, consignando en el mismo acto carta de aceptación del cargo de experto los ciudadanos: J.T.R., J.A.G. y librándose boleta de notificación al ciudadano: J.C..-

    Que consta al folio 302 del presente expediente auto de fecha 10-08-2.004, dictado por este Tribunal, mediante la cual se abstiene de expedir las copias certificadas solicitadas por la parte Apelante hasta tanto consigne todas las copias.-

    Que corre inserto al folio 303 del presente expediente, Acto de Juramentación de Experto de los ciudadanos: J.t.R. y J.A.G., plenamente identificados en autos.-

    Que consta al folio 304 de la presente causa oficio remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de ésta Circunscripción Judicial , contentivo del recurso de apelación signado con el N° FP02-R-2004-000316.-

    Que corre inserto al folio 306 del presente expediente diligencia de fecha 20-08-2.004, presentado por el abogado C.R.C. en su carácter de autos, mediante la cual solicita se fije oportunidad para exhibir al Tribunal los documentos requeridos en el capitulo quinto del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-

    Que corre inserto al folio 307 de la presente causa, auto dictado por este Tribunal donde fija el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 11:00 de la mañana a los fines de que tenga lugar la exhibición de documentos en el presente procedimiento.-

    Que consta a los folios 308 al 309 de la presente causa, auto dictado por este Tribunal donde se llevó a efecto el acto de exhibición del documento peticionado en el capítulo quinto del escrito de pruebas promovido por la parte actora y compareció el apoderado de la parte demandada abogado C.R.C. a fin de exhibir el documento en referencia.

    Que consta al folio 311 del presente expediente diligencia de fecha 06-09-2.004, suscrita por el ciudadano J.C. aceptó el cargo de experto para el cual ha sido designado, prestó el juramento de Ley y presentes todos los expertos fijaron un lapso de quince días de despacho para la elaboración del informe, y se les concedió dicho lapso.-

    Que consta al folio 313 del presente expediente diligencia suscrita por los ciudadanos: J.C. y J.T.R. diligencia a través de la cual hacen constar que la experticia grafotécnica promovida por la parte actora se iniciará el día 07 de Septiembre de 2004 a las 3:30pm en el Escritorio Jurídico que señalan en la misma.-

    Que corre inserto al folio 315 de la presente causa, diligencia suscrita por el ciudadano: J.G., en su carácter de Experto en la presente causa, mediante la cual solicita ante el Tribunal aperciba a las partes demandantes y demandada para que consignen por ante el juzgado la suma de (Bs.1500.000,oo), correspondientes a los honorarios derivados de las experticias Grafo Técnica y de Cotejo, promovidas por la parte actora, realizadas y consignadas en tiempo hábil.

    Que consta a los folios 317 al 325 del presente expediente diligencia de fecha 04 de octubre de 2.004, suscrita por los ciudadanos: J.C., J.T.R. y J.A.G., en su carácter de Expertos Grafotécnicos, mediante la cual proceden a consignar Dictamen Pericial constante de (7) folios útiles , a los fines de que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales consiguientes, reconociendo su contenido como cierto y suyas cada una de las firmas que lo suscriben.

    Que consta a los folios 327 al 338 del presente expediente diligencia de fecha 04 de octubre de 2.004, suscrita por los ciudadanos: J.C., J.T.R. y J.A.G., en su carácter de Expertos Grafotécnicos, mediante la cual proceden a consignar Dictamen Pericial , constante de (8) folios útiles, a los fines de que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales consiguientes.

    Que corre inserto al folio 340 del presente expediente diligencia suscrita por el abogado C.R.C., en su carácter de autos a través de la cual solicita se sirva ordenar a los expertos realizar aclaratoria sobre la distribución escritural en el original y copia cajero respecto de la copia del cliente que cursa al folio 17.-

    Que cursa al folio 341 del presente expediente auto de fecha 07-10-2.004, dictado por este Tribunal, mediante la cual instá a las partes, a los fines de que consignen la suma de: Bs. 1.500.000,oo, correspondientes a los honorarios derivados de las experticias Grafo-Técnica y de Cotejo promovidas en el presente juicio.-

    Que corre inserto al folio 352 del presente expediente auto de fecha 11-10-2.004, dictado por este Tribunal, mediante la cual se ordenó instar a los expertos a los fines de que aclaren sobre la distribución escritural del informe pericial realizado al cursante 17 del presente juicio.

    Que corre inserto al folio 344 del presente expediente diligencia suscrita por el abogado C.R.C. en su carácter de autos, mediante el cual solicita se incorporen a la causa principal las actuaciones respectivas a la apelación declarada con lugar por el juzgado superior y asimismo se proceda a fijar la oportunidad de informes en el procedimiento.-

    Que corre inserto al folio 345 del presente expediente auto de fecha 19-11-2.004, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se abstiene de proveer lo peticionado por el abogado C.r. en su diligencia de fecha 15-11-04 por cuanto no consta en autos lo expuesto por el diligenciante.-

    Que corre inserto al folio 346 del presente expediente auto de fecha 09-12-2.004, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó aperturar una Nueva Pieza (SEGUNDA PIEZA), la cual comenzará a foliarse a partir del folio trescientos cuarenta y siete (347) del presente expediente, dejando expresa constancia que la Pieza (PRIMERA PIEZA) fue foliada hasta el folio trescientos cuarenta y seis (346).-

    Que consta a los folios 348 al 406 del presente expediente, recurso de apelación remitido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° 663 de fecha 23-11-2.004.-

    Que consta al folio 407 del presente expediente auto dictado por este Tribunal mediante la cual se recibió en fecha 06/12/2004 el presente Recurso de Apelación N° FP02-R-2004-000316 del Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, según Oficio N° 663 de fecha 23/11/2004, ordenándose agregarlo a su Expediente respectivo.-

    Que consta a los 409 al 411 del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano: J.T.R., plenamente identificado en autos, mediante la cual consigna informe de aclaratoria a los resultados del dictamen Pericial derivado de experticia grafo técnica que fuera consignado en fecha cuatro (04) de octubre del 2004.-

    Que consta al folio 413 de la presente causa diligencia suscrita por el abogado C.R.C., en su carácter de autos, mediante la cual solicita se fije la fecha de informes.-

    Que corre inserto al folio 414 del presente expediente auto dictado por este Tribunal de fecha 23-02-2.004, mediante la cual se fijó el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTES, para que tenga lugar el acto de Informes en el presente juicio.-

    Que corre inserto a los folios 415 al 418 del presente expediente, escrito de informes suscrito por el abogado C.R.C., en su carácter de autos.-

    Que corre inserto al folio 420 del presente expediente diligencia suscrita por el abogado C.R.C., en su carácter de autos mediante la cual expone: Solicita se sirva pronunciarse sobre la Sentencia en el presente Procedimiento.-

    Que corre inserto al folio 422 del presente expediente diligencia suscrita por el abogado C.R.C., en su carácter de autos mediante el cual solicita que el Juez accidental, se avoque al conocimiento de la presente causa.-

    Que corre inserto al folio 424 del presente expediente diligencia suscrita por el abogado C.R.C., en su carácter de autos mediante el cual solicita se deje sin efecto la diligencia de solicitud del avocamiento estampado por el suscrito en fecha 02-08-2005.-

    Que corre inserto al folio 426 del presente expediente diligencia suscrita por el abogado C.R.C., en su carácter de autos mediante el cual solicita se realice el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el momento de la sentencia y se le expida copia certificada de todas las actuaciones.-

    Que corre inserto al folio 428 del presente expediente diligencia suscrita por el abogado C.R.C., en su carácter de autos mediante el cual solicita al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.-

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la litis observa:

PRIMERO

La parte actora Autos Cinco Hermanos C.A., por medio de su apoderado judicial S.A.F., interpuso demanda contra el Banco Mercantil, C.A., por daños y perjuicios ocasionados por la conducta negligente de la ciudadana Y.C., quien es o fue empleada del banco, la cual el día 27 de junio de 2.000, prestaba sus servicios para el Banco como cajera, en la agencia del Paseo Orinoco de esta ciudad; en donde se realizó un deposito, mediante planilla N° 97889216, por la ciudadana C.A., por la suma de DICISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,00), en la Cuenta Corriente N° 1064-47428-8, perteneciente a la parte actora; quedando el duplicado en poder de la ciudadana C.A., sellado y validado por el banco, donde se evidenciaba que se había efectuado un deposito en dinero en efectivo por la suma arriba indicada; quien con dicho duplicado concertó con la parte actora contrato de compra venta al contado de un vehículo marca NISSAN; modelo PICK-up, doble cabina, año 2000, colores verde-plata, serial carrocería JN1CDUD22Y-X410005, serial del motor KA24-830443X, clase camioneta, uso carga, peso 1810Kgs., capacidad 5 puestos y placas 611FAG, a quien se le entregó el vehículo objeto de la negociación, la cual se entregó el mismo día en que se hizo el deposito. Que en fecha 28 de junio de 2.000, la parte actora giro contra su Cuenta Corriente cheque a favor del ciudadano Ndal El F.M., por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.700.0000), después de la emisión y entraga del cheque, pidió al banco telefónicamente el saldo de su cuenta del banco, donde fue informado de su saldo recibiendo la información que el deposito que se había hecho a su cuenta por la suma de Bs. 17.500.000,00, no fue en efectivo sino en cheque emitido contra una cuenta corriente del Banco Provincial, Agencia 23 de Enero de Barinas, la cual había sido cerrada hacía un año; ante tal noticia la denuncia ante El cuerpo Técnico de Policia Juidicial como medida desesperada para recuperar el vehículo vendido.

En vista en que no pudo recuperar el vehículo es por lo que acciona contra el Banco Mercantil C.A., a quien considera responsable civilmente, por cuanto el daño que sufrió fue ocasionado la conducta culposa de la ciudadana Y.C.; quien valido y firmó el duplicado del deposito donde se evidenciaba que este deposito era en efectivo, fundamentando su acción en el artículo 1.191 del código Civil.-

SEGUNDO

Que el Banco Mercantil C.A., por intermedio de su apoderado judicial C.R.C., al contestar la demanda rechazó y contradijo que su representada tenga responsabilidad alguna con respecto a la parte actora de este juicio, según los términos del artículo 1.191 del Código Civil, por la actuación de la ciudadana que la parte actora identifica como Y.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-10.049.394, acreditándole el cargo de cajera y receptora del deposito efectuado por la ciudadana C.A.d.H., compradora del vehículo de dicha parte actora y sobre cuyo hecho procedió la parte actora a formular denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por cuanto en modo alguno se ha acreditado responsabilidad penal alguna con respecto a dicha empleada.

Existiendo entre las partes un contrato de Cuenta Corriente, el mismo se rige por su cláusula y mal puede la parte actora intentar acciones extra contrato, no prevista en el, ya que la única responsabilidad prevista en tal Contrato, es por la falta de pago de ordenes de pago ¿cheques?, emitidos por el actor, cuando existan fondos o este prevista la cuenta Corriente para efectuar tales pagos y no lo haga el banco, cuya responsabilidad esta prevista en la cláusula 8 del citado contrato, lo cual no es el objeto de éste juicio, por cuanto según la confesión de la parte actora el cheque girado contra el banco y a favor del ciudadano Ndal El Fakir Mahmud, por la suma de Bs. 15.700.000,00, no tenia suficiente disponibilidad de fondos para que el banco procediera su pago.-

Ahora bien, visto como ha quedado trabada la litis corresponde a ésta Juzgadora establecer la carga de la prueba en el presente juicio:

A tal efecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.-

Así las cosas, vemos que la parte actora ha propuesto acción de daños y perjuicios, fundamentándose en el artículo 1.191 del Código Civil

, el cual establece:

Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirviente y dependientes, en el ejercicio deltas funciones en que lo ha empleado

Del contenido del artículo se desprende que para que los dueños, los principales o directores sean responsable civilmente, se debe haber producido un hecho ilícito que haya ocasionado un daño y que este hecho ilícito haya sido cometido por cualquiera de sus empleados, en el ejercicio de las funciones que le hayan sido encomendadas.

La doctrina ha definido de manera general al hecho ilícito como el hecho culposo injusto que causa un daño.

En materia civil el agente del hecho ilícito queda obligado a reparar los daños causados no solo por hecho propio sino también por el hecho ajeno; siendo indiferente determinar si el agente acto con dolo o culpa, pus su obligación de reparar es de acuerdo con la extensión y cuantía del daño causado y no con la clase de culpa en que incurrió.-

En tal sentido el actor para obtener reparación debe demostrar las siguientes condiciones:

  1. La cualidad de dueño, principal o director del demandado.-

    2• El hecho ilícito del sirviente o dependiente.

    3• La circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente dependiente en el ejercicio de las funciones para los cuales fue empleado.

    4• La condición de tercero, pues se trata de una responsabilidad que solo opera frente a Tercero.

    5• El daño sufrido.

    Las excepciones o defensa que puede operar el demandado, se fundamenta en lo siguiente:

    El demandado puede excepcionarse desde dos grandes puntos de vista, demostrando la causa extraña no imputable como causal general de exoneración o mediante la prueba contraria de las condiciones de responsabilidad.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    La parte actora promovió los siguientes medios de prueba:

    1).- Merito favorable de los autos

    2).- Prueba documental consistente en hacer valer el duplicado de la planilla de deposito del Banco Mercantil C. A. No. 97889216, que fue acompañado con el escrito de demanda marcado con la letra “D”. (folio).

    3).- La inspección judicial practicada en la sede del Banco Mercantil sucursal Paseo Orinoco, acompañada al libelo de demanda mercado con la letra “D”.

    4).- La denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, anexo al libelo de demanda marcada “G”.

    5).- Promovió inspección Judicial al Banco Mercantil C. A., en la sede del Paseo Orinoco de esta ciudad.

    6).- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Banco Mercantil, C. A.

    7).-Exhibición de Documentos al Banco Mercantil, C. A.

    8).- Experticia grafotécnica de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

    9).-Prueba Pericial.

    10).- Prueba de testigos de los siguientes ciudadanos: S.M.A., CI: Nº 10040702, A.G. CI. Nº 13.799.548, S.M., CI. Nº 14.409.770, C.A.F., CI. Nº 8.868.244, J.C.S., CI. Nº 13.595.244 Y J.C.B., CI. Nº 10.574.620, a fin de que depongan sobre los hechos que tuvieron que ver con la entrega del vehículo identificado en el libelo de la demanda por parte de la empresa Autos Cinco Hermanos, C. A.

    La parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:

  2. - Invocó el merito favorable que emergen de los autos, actas y demás del expediente.

  3. - En seis (6) folios útiles contrato de Cuenta Corriente, Cuenta de Ahorros, Préstamo Personal, Línea tarjeta de Crédito, Servicio de movilización de Fondos y tarjetas de Depósito, que rigen las relaciones contractuales entre los usuarios y el Banco.

    En fecha 8 de julio del 2004, el abogado C.R.C., apoderado judicial del Banco Mercantil, C. A., introdujo escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte.

    En fecha 16 de julio de 2004, el Tribunal declaró parcialmente la oposición y declaró inadmisible las pruebas contenidas en el Capítulo Primero, tercero, cuarto, sexto y séptimo, ordenando admitir solamente las contenidas en el Capítulo Segundo, Quinto y octavo por auto separado.

    En fecha 16 de julio de 2004, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada y las pruebas de la parte actora: Capítulo Segundo; Capítulo Quinto; y Capítulo Octavo.

    Capítulo Segundo Prueba Documental.

    Capítulo Quinto Prueba de Exhibición y Capítulo Octavo Prueba de Testigos.

    En fecha 20 de julio de 2004, el Tribunal revocó por contrario imperio su auto de fecha 16 de julio de 2004. En fecha 22 de julio de 2004, el abogado C.R.C. , apela del auto del tribunal de fecha 20 de julio de 2004.

    Se oye la apelación y se envían las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

    En fecha 5 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la apelación interpuesta por el Abogado C.R.C., en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil, C. A., en contra del auto de fecha 20 de julio de 2004 y declarado por este tribunal, el cual por virtud de dicha sentencia queda revocado.

    En tal sentido y en virtud de la citada sentencia quedó definitivamente firme el auto dictado por este tribunal de fecha 16 de julio de 2004 y que declaró parcialmente con lugar el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por el representante judicial de la parte demandada; en consecuencia se admiten las pruebas de la parte actora promovida en el Capitulo Segundo, Quinto y Octavo de su escrito de pruebas.

    Así las cosas pasa esta juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora.

    En el Capitulo Segundo de su escrito de prueba promovió el duplicado de la planilla de depósito del Banco Mercantil C. A. Nº 97889216, de fecha 27 de junio de 2000, del mismo se desprende que existe una (X) en la casilla tipo de cuenta: corriente, fecha 27-06-2000, Nº de cuenta 1064-474284, nombre del titular Autos Cinco Hermanos C.A., nombre del depositante C.A., son: DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMOS., firma del depositante ilegible, total efectivo 17.500.000, total general 17.500.00, se observa sello húmedo donde se puede leer Banco Mercantil C.A. SACA, firma ilegible, en la casilla de validación se observa que el serial coincide con el No. de depósito de la planilla 97889216 y monto 17.500.000,oo, persona jurídica Autos Cinco Hermanos C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio a dicho documento en virtud de no haber sido impugnado por la contra parte y así se establece.

    En el capítulo Quinto de su escrito de prueba promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición en original de la planilla de depósito Nº. 97889216, de parte del Banco Mercantil, C. A., dicha exhibición se realizó en fecha 30 de agosto de 2004, mediante el cual el Banco Mercantil, C. A., exhibió el original del depósito bancario Nº 97889216 de fecha 27-06-2000, el Tribunal dejó constancia que la planilla estaba signada con el Nº. 97889216, donde marca tipo de cuenta: corriente, fecha 27-06-2000, número de cuenta 1064-474284, nombre del titular Autos 5 Hermanos, C. A., nombre del depositante C.A. , evidencia que el deposito se hizo mediante cheque del Banco Provincial Nº. 066-OK23W69365362, por un monto de Bs. 17.500.000,oo, donde la firma de la depositante aparece como inicial una C. y una A, la misma se encuentra validada a favor de la Persona Jurídica AUTOS CINCO HERMANOS, C. A., de fecha 27 de junio de 2000, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    En el capítulo octavo de su escrito de prueba promovió la prueba de testigos, la cual no fue evacuada por lo que se imposible atribuirle ningún valor probatorio y así se establece.

    Análisis de las pruebas aportadas con el libelo de demanda:

    Anexo marcado “B”, Registro de Vehículos expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., donde se certifica el nombre de la ensambladora Internacional de Automóviles 2100, C. A., la descripción del vehículo, que la parte actora dice vendió a la señora C.A.D.H., Cédula de Identidad Nº. 8.134.712, señalando como habitación de la supuesta compradora kilómetro 67 hacienda el Carmen, carretera vía Puerto Ordaz, Ciudad B.E.B., y como Concesionario vendedor Autos Cinco Hermanos, C.A; el cual no aparece firmado por la supuesta compradora, solamente por el concesionario-vendedor; este Tribunal no le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, que establece que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y así se decide.

    Anexo marcado “C”, control del factura Nº 0628 de fecha 27-06-2000, tipo de operación contado, a nombre de C.A.D.H., por la supuesta compra del vehículo identificado en el libelo de la demanda, por la suma de Bs. 17.500.000,oo, sin la firma de la supuesta compradora, solamente la firma de la Concesionaria-Vendedora, igual que el documento arriba citado, este Tribunal no le asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil que establece que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y así se establece.

    Inspección judicial marcada “D”, evacuada por este mismo Tribunal, esta juzgadora no le da ningún valor probatorio en razón de la que la misma fue evacuada extra litis sin reunir los requisitos exigidos por nuestro mas alto Tribunal de justicia, para que por lo menos se le de el valor de indicio. En este orden de ideas tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre los requisitos para la procedencia de la inspección judicial preconstituida y a tal efecto ha señalado:

    ….Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

    Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…

    Ahora bien, de lo anteriormente indicado debe esta Juzgadora, señalarle a la parte actora, que la inspección judicial practicada extra litis no cumple con los requisitos señalado por nuestro Mas Alto Tribunal Supremo de Justicia y que fueron señalados en la Jurisprudencia parcialmente transcrita, por lo que no le queda más a esta Sentenciadora que desechar dicho medio probatorio. Y así expresamente se resuelve.-

    Anexo marcado “G”, copia de la planilla de denuncia Nº F-Nº 667845, de fecha 28-06-2000, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde el ciudadano B.P., denunció que un ciudadano hizo un depósito en el BANCO MERCANTIL, Agencia Paseo Orinoco por la cantidad de Bs.17.500.000.oo, para la compra de un vehículo y cuando se llama al Banco para pedir consulta del dinero, le informaron que tienen 17.500.000,oo diferido y el depósito era en cheque de una cuenta que se encuentra cancelada desde hace un año, agencia 23 de Enero Barinas, aparece sello del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Ciudad Bolívar y firma; no aparece ninguna persona denunciada; Ahora bien si es cierto que se trata de un documento administrativo el mismo no tiene relación con los hechos discutidos en la presente causa por lo tanto se desecha de la solución de la litis, y así se establece.

    Análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada.

    Promovió el mérito favorable que emerjan de los autos, esta juzgadora considera como ya lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, que el mérito favorable de las actas procesales no son medios de pruebas y así se establece.

    Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en seis (6) folios útiles contrato de cuenta corriente, cuenta de de ahorros, préstamo personal, línea de crédito, tarjeta de crédito, servicio de movilización de fondos, tarjeta de depósito, que rigen las relaciones contractuales con respecto a tales operaciones de índole bancario con los usuarios, al no ser impugnado por la parte contraria se aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.

    Ahora bien, a.l.p.l. corresponde a esta juzgadora determinar de acuerdo a la carga de la prueba si se demostró los hechos afirmados en el libelo de la demanda por la parte actora.

    Así tenemos que quedo evidenciado, que se realizó un depósito bancario a nombre de la Empresa Mercantil Autos Cinco Hermanos C. A., por la suma de diecisiete millones quinientos mil bolívares ( Bs. 17.500.000.oo), que la planilla es la Nº 97889216, apareciendo como depositante de dicha planilla una ciudadana que se identifica como C.A., que el depósito se realizó en la Cuenta Nº. 1064474284.Cuyo titular de la Empresa Auto Cinco Hermanos C.A; y así se establece.-

    Así las cosas, corresponde a la parte actora probar el daño que dice sufrió; a tal respecto alego que la ciudadana C.A., con el duplicado del depósito, realizó con la Empresa un contrato de compra-venta al contado de un vehículo que la parte activa identificó de la siguiente manera.: Marca Nissan, modelo Pick-up doble cabina, año 2000, colores verdes plata, serial de la carrocería JNIC DUD22Y-X410005, serial del motor KA24-830443X, clase camioneta , uso carga, peso de 1810 kgs, placa Gll-FAG; en tal sentido para demostrar la venta anexo al libelo Registro de vehículo, sin firma del comprador, asimismo anexo factura control de vehículo Nº 0628, sin firma de la compradora y para probar la entrega del vehículo promovió la prueba testimonial, la cual no evacuo; en tal sentido concluye esta juzgadora que la parte actora AUTOS CINCO HERMANOS C.A., no logró probar el daño que le había ocasionado la supuesta compradora señora C.A. y así se decide.

    En consecuencia al no estar demostrado que se le hubiera ocasionado un daño, no puede haber responsabilidad de la parte demandada BANCO MERCANTIL C.A; por la responsabilidad por hechos cometidos por los empleados del Banco y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    En mérito de lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción propuesta por la parte actora AUTOS CINCO HERMANOS, C.A., en contra de la Empresa BANCO MERCANTIL C.A.-

    Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes a los fines establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Nueve días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    La Juez

    Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez

    La Secretaria Temporal

    S.M.

    Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde.-

    La Secretaria Temporal

    S.M.

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