Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-000160

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la profesional del derecho GAYD MAZA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.324, apoderada judicial de la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1987, quedando anotada bajo el número 03, Tomo A-24; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 22 de septiembre de 2004, quedando anotada bajo el número 74, Tomo A-25; contra Providencia Administrativa número P.A.N. 057-06, de fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

I

En fecha 31 de octubre de 2010, la abogada GAYD MAZA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.324, apoderada judicial de la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., interpuso recurso de nulidad contra Providencia Administrativa número P.A.N. 057-06, de fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denunciando lo siguiente:

• Que en fecha 11 de agosto de 2005, la DIRESAT, se trasladó a la sede de la empresa a realizar una inspección en la que dejaron constancia del incumplimiento de 21 ordenamientos, otorgándole un plazo de 30 días hábiles para la corrección de los mismos.

• Que en fecha 05 de diciembre de 2005, la DIRESAT se trasladó nuevamente a la sede de la empresa METAL CINCO, C.A., a los fines de realizar la re-inspección para constatar el cumplimiento de los ordenamientos que fueron impartidos en la primera oportunidad, levantando el acta correspondiente con una propuesta de sanción por un monto de Bs.F. 649.769,40.

• Que para el momento de la re-inspección la empresa había cumplido con el 52,38% de los ordenamientos impartidos, circunstancia que no fue tomada en consideración por la Administración al momento de imponer la sanción definitiva por el monto de Bs.F. 272.302,80.

• Que la Providencia Administrativa incurre en el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que incluyen violación del principio de cargos previos y presunción de inocencia; toda vez que la Administración esta obligada a notificar a la empresa los cargos que existen en su contra, para poder ejercer su defensa, por lo que mal puede aplicarse ninguna sanción sin que previamente se hubiere notificado al sujeto indiciado de todos los cargos respectivos; de igual forma, ninguna persona puede ser considerada culpable mientras no se compruebe su culpabilidad mediante el procedimiento correspondiente, de allí que la Administración debe probar sin ninguna duda la culpabilidad del sujeto indiciado.-

• Desviación de poder y de la incompetencia; en virtud de que la administración convirtió su discrecionalidad en arbitrariedad, al aplicar de manera desproporcionada la sanción administrativa consistente en la imposición de una multa, calculada sin tomar en consideración el término medio, sin determinar los atenuantes y agravantes, sin fundar las causas por las cuales estableció el número de trabajadores expuestos y sin señalar los factores atinentes a su discrecionalidad contemplados en los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, generando así una desviación de poder y en consecuencia actuar fuera de los límites de su competencia.-

• Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; toda vez que al momento de la inspección y re-inspección, la Administración no determinó el número real de trabajadores que laboraban en la empresa y que se encontraban expuestos, lo que conllevó a la imposición de una multa que no se correspondía con la realidad existente en la empresa; al momento de la re-inspección, no verificó el cumplimiento de los 11 ordenamientos de los 21 que fueron impartidos por el ente al momento de la inspección.

Conjuntamente con su Recurso de Nulidad, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Recibidas las actuaciones en este tribunal, en fecha 12 de abril de 2012. En fecha 23 de abril de 2012, la Juez titular de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas para que las partes en la oportunidad correspondiente ejercieran su derecho de insurgir contra de la capacidad subjetiva de la Juez.

En fecha 04 de julio de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo octavo (18°) día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 14 de agosto de 2012, un nuevo J. se avocó al conocimiento de la presente causa, señalando que no se notificaran a las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho, concediéndole el lapso de 03 días hábiles para que hiciera uso del derecho de insurgir contra la capacidad subjetiva del Juez.

En fecha 24 de septiembre de 2012, reincorporada la Juez titular de este Tribunal Superior a sus labores habituales, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa METAL CINCO, C.A., y de la representación del Ministerio Público; en dicha oportunidad la parte recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas con los anexos correspondientes.

En fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01 de octubre de 2012, la representación judicial de la empresa METAL CINCO, C.A., presentó su escrito de informes, en el cual insisten en los vicios que hacen anulable la Providencia Administrativa número P.A.N. 057-06, de fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es preciso destacar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad sancionatoria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otras.

En el presente caso, tal como opinó el Ministerio Público, de la revisión de las actas procesales se evidencia claramente que la empresa recurrente en todo momento estuvo notificada y en conocimiento del procedimiento iniciado en su contra; así tuvo noción de la inspección y re-inspección efectuada por la DIRESAT en sus instalaciones, actos en los que se le indicó el incumplimiento de 21 ordenamientos, teniendo oportunidad de corregir algunos de los ordenamientos impartidos, de esgrimir sus alegatos y defensas durante el procedimiento sancionatorio, procedimiento del cual, por cierto, también fue notificada, promovió las pruebas pertinentes para desvirtuar los incumplimientos que le fueron imputados; por lo que, considera este Tribunal que no se encuentra configurada la violación al derecho a la defensa y debido proceso denunciados por la recurrente; pues, en todo caso, el tema de la valoración o no de las pruebas promovidas no resulta ser una circunstancia que permita configurar la violación de los mencionados principios, con ello, forzoso es desestimar el presente recurso de nulidad en este particular y así se establece.

Luego, con relación a la desviación de poder y la incompetencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); tal como opinó el Ministerio Público, la desviación de poder se configura cuando la Administración en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo una finalidad distinta a la facultad que le fue conferida en el dispositivo legal; por tanto, considera este Tribunal que se trata de un vicio que resulta cuesta arriba su demostración, en el presente caso, considera esta sentenciadora que no se encuentra demostrado en autos que la Administración haya dictado el acto con un fin distinto al previsto por el legislador o que dicho acto esté fuera de la atribución legal de competencia de dicho órgano; motivo por el cual debe desestimarse este motivo y así se establece.

Finalmente, con relación al falso supuesto denunciado, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, se evidencia que en la oportunidad en que la DIRESAT se trasladó a la sede de la empresa para realizar la inspección, le fue entregado al representante de la empresa una solicitud de recaudos que debían ser presentados oportunamente, entre los cuales se pidió un “listado del personal donde se especifique nombre, cédula, fecha de ingreso, cargo, firmada y sellada por laborales”, tal como se evidencia de los folios 80 y 83 de la primera pieza del expediente; luego, se evidencia que la empresa cumplió con dicha solicitud, pues corre inserto a los folios 107 y 108, primera pieza, una nómina de trabajadores por departamento de la empresa METAL CINCO, C.A., en el que se lee un total de cincuenta y cuatro (54) trabajadores. De la lectura de la Providencia Administrativa recurrida se advierte que, la Administración al momento de imponer la multa, toma como base para algunos casos sesenta y dos (62) trabajadores y para otros casos cincuenta y un (51) trabajadores expuestos (folio 59, primera pieza); siendo ello así, considera este Tribunal que efectivamente la Administración parte de un falso supuesto a establecer un número de trabajadores expuestos distinto al que se desprende de la nómina consignada por la empresa a las actas, sin fundamentar, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el por qué toma como base esa cantidad de trabajadores, rompiendo de esta forma con el principio de proporcionalidad, ya que ciertamente, tal circunstancia conllevó a la imposición de una multa que no se corresponde a la realidad de la empresa; nótese que el aludido artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su único aparte textualmente dispone:

Articulo 124: “(…) El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” (Resaltado de este Tribunal)

Pues bien, como se dijo, no advierte este Tribunal del texto íntegro de la Providencia Administrativa recurrida, que dicho órgano haya explanado fundamentación alguna con relación a las circunstancias que lo motivaron a tomar como base para la imposición de la multa, un número de trabajadores distinto al que aparece reflejado en la nómina de la empresa, lo que conlleva indefectiblemente a un falso supuesto tanto de hecho como de derecho; siendo así, debe estimarse el recurso interpuesto en este particular y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la profesional del derecho GAYD MAZA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.324, apoderada judicial de la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1987, quedando anotada bajo el número 03, Tomo A-24; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 22 de septiembre de 2004, quedando anotada bajo el número 74, Tomo A-25; contra Providencia Administrativa número P.A.N. 057-06, de fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Providencia Administrativa. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al F. General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

R., publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.B.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.B.

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