Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01.

PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano: R.D.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.746.642, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.134, actuando como Apoderado de los ciudadanos C.E.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.915.512 y L.E.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.694.048, actuando en representación de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, mediante el cual solicitan la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada en el libro llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 360, correspondiente al año 2.001.-------------------------------------------------------------------------

El error invocado por los solicitantes consiste en que al momento de presentar a su hija, la niña OMITIR NOMBRE, y ser inscrita en el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el funcionario respectivo incurrió involuntariamente en el error de indicar los números de cédulas de identidad como: “…CINDI E.T.R., cedula de identidad Nro. V. 10.177.129, siendo lo correcto 25.915.512 y L.E.O.M. cedula de identidad Nro. V. 9.559.086, siendo lo correcto 21.694.048…”; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 769 al 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los números de Cédula que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, los solicitantes consignaron copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida, tanto por la oficina Subalterna del Registro Civil San J.d.M.L., Distrito Capital como de la oficina de Registro Principal del Distrito Capital, signada con el Nº 360, Año 2.001, donde se evidencia el error existente. Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores de la mencionada niña ciudadanos L.E.O.M. y C.E.T.R.. En fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve, el Apoderado Judicial de los ciudadanos L.E.O.M. y C.E.T.R., Abg. R.D.J.G., consignó un ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, donde aparece publicado el Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, y al folio veinte (20) corre inserto auto, en el cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona que pudiesen tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

(negritas del Tribunal)--------------------------------------------------------

En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia San J.M.L.d.D.C. y al Registrador (a) Principal del Distrito Capital, a estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente, el número de la Cédula de Identidad de los progenitores de la niña OMITIR NOMBRE, ciudadano L.E.O.M., así: “V-21.694.048” y C.E.T.R., así: “V- 25.915.512”, Partida Nº 360, Año 2001. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Jueza Titular De Juicio Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA.

FMCS/21691.

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