Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE CONSIGNANTE

La sociedad mercantil CINDUSUR S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el N°24, tomo A N° 127 de fecha 15 de octubre de 1991, con modificaciones en fecha 22 de julio de 1999, anotado bajo el N° 45, tomo A-44 folios del 240 al 279.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados R.E.H.R. y R.R.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.933 y 93.373 y de este domicilio.

PARTE BENEFICIARIA:

La sociedad mercantil GRUAS CARONI II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de agosto de 21006, anotado bajo el N° 69, tomo 46 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos V.H.N.C. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 224.708 y 40.061 respectivamente y de este domicilio.

CAUSA:

CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 15-5077

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 19 DE OCTUBRE de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada B.G.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.S.R. contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2015, que riela al folio 248, que ordena hacer las entregas de dinero a la sociedad mercantil GRUAS CARONI II, C.A., en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 244.776,96), en la CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO presentada por la sociedad mercantil CINDUSIR S.A. a la beneficiaria, la SOCIEDAD MERCANTIL GRUAS CARONI II, C.A.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Alegatos de la parte demandada

    En el escrito que riela del folio 2 al 3, de fecha 08 de marzo de 2012, el abogado R.E.H.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CINDUSUR S.A., alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que su representada CINDUSUR S.A., actualmente tiene en calidad de arrendamiento a tiempo indefinido un inmueble constituido por un galpón construido sobre la parcela de terreno signada con el numero 286-01-14, ubicada en la Avenida Paseo Caroní (Unare 1) de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.}

    • Que dicho galpón comercial le fue dado en arrendamiento a su representada por la sociedad de comercio GRUAS CARONI II, C.A., representada en la oportunidad de la celebración del contrato de arrendamiento en señalamiento por su Presidenta, ciudadana C.J.H..

    • Como quiera que su representada hasta la presente continúa ocupando el inmueble que le fuere dado en arrendamiento y al cual se hace referencia en este escrito y ante el hecho cierto de que canceló a su arrendadora, la mensualidad correspondiente al mes de julio de 2012, no hay duda alguna de que dicho contrato inicialmente a termino fijo en virtud de haber operado la tacita reconducción del mismo se convirtió en cuanto al tiempo de duración en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil.

    • Que en la actualidad su representada cancela a su arrendadora por el galpón que tiene en calidad de arrendamiento la cantidad neta de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 14.152,50).

    • Que en fecha 02 de agosto de 2012 su representada CINDUSUR S.A. fue notificada por su arrendadora GRUAS CARONI II, C.A. a través del Juzgado primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de no estar dispuesta a renovar el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, y que como consecuencia de ello, su representada debía entregar el inmueble objeto del contrato en mención en el termino de treinta días esto es, según lo referido en el escrito de notificación, el día 15 de agosto de 2012.

    • Como quiera que la relación arrendaticia que actualmente media entre su representada CINDUSUR S.A., y su arrendadora GRUAS CARONI II, C.A., es a tiempo indeterminado, y ante el hecho cierto de que su representada adeuda actualmente a su arrendadora el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2012, esta procedió a cancelarle a la empresa GRUAS CARONI II, C.A. el canon de arrendamiento adeudado, esto es, el que corresponde al mes de julio de 2012, siendo dicho pago rechazado por la empresa arrendadora, la cual pese a la insistencia de su representada en la cancelación de tal pensión vencida de arrendamiento recibió como respuestas la negativa rotunda de parte de su arrendadora de recibir el pago adeudado.

    • Que ante el hecho cierto de que la sociedad de comercio GRUAS CARONI II, C.A. como arrendadora de su mandante se ha negado de manera injustificada a recibir el monto total que corresponde a la mensualidad de JULIO DE 2012, en un todo de conformidad con lo señalado en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a consignar como en efecto lo hace a la arrendadora GRUAS CARONI II, C.A. cheque de gerencia signado con el Numero 84606874 emitido por el Banco Nacional de Crédito a favor del Tribunal por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 14.152,50).

    • Que a fin de dar cumplimiento a lo señalado en el segundo aparte del articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala al tribunal que la notificación de la arrendadora GRUAS CARONI, C.A., se verifique en la persona de su presidenta ciudadana C.J.H. titular de la cédula de identidad N° 5.341.694.

  2. - Consta al folio 17 auto de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de canon de arrendamiento y se le da curso de Ley.

    - Riela a los folios del 19 al 34 las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 2012,

    - Del folio 35 al folio 83 las consignaciones arrendaticias de los meses de enero a diciembre de 2013.

    - De los folios del 84 al 132 las consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de enero a noviembre de 2014.

    - Cursa a los folios del 133 diligencia de fecha 03 de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana C.J.H. representante legal de la sociedad mercantil GRUAS CARONI II C.A. arrendadora, asistida por la abogada V.N. mediante la cuala se da por notificada y solicita se le haga entrega de las cantidades de dinero consignadas por la sociedad de comercio causados desde julio de 2012 hasta septiembre de 2014, dejan expresa constancia de que dichos cánones han sido causados durante el transcurso de la prorroga legal, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, tal como consta del auto que riela al folio 162, acordándose incluso los meses de octubre y noviembre de 2014.-

    - Riela a los folios del 162 al 165 consignación arrendaticia correspondiente al mes de diciembre de 2014.-

    - Cursa al folio 166 diligencia de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano L.E.C.H. sub gerente de la sociedad mercantil GRUAS CARONI II, C.A., asistido por la abogada V.N., mediante el cual dejan constancia que reciben cheque numero 16730770 por la cantidad de (Bs. 467.315,oo).

    - Riela al folio 168 diligencia de fecha 04 de febrero de 2105, suscrita por la ciudadana C.J.H., asistida por la abogada V.N.C., mediante la cual consigna el cheque signado con el numero 16730770 en virtud de haber sido devuelto a fin de que emitan un nuevo cheque, asimismo solicita la entrega de dinero consignada en fecha 16 de diciembre de 2014, y asimismo solicita que en lo sucesivo los cánones de arrendamiento sean depositados en la cuenta corriente N° 0115-0070-65-3000202843 del Banco Exterior, a favor de GRUAS CARONI II, C.A.-

    - Consta al folio 171 auto de fecha 06 de febrero de 2015, mediante el cual el Tribunal acuerda anular el cheque signado con el número 16730770, y se ordena nuevo cheque por la cantidad de (Bs. 484.312,35), dejándose sin efecto el auto de fecha 15 de diciembre de 2014. Asimismo en fecha 06 de febrero de 2015, la ciudadana C.J.H. deja constancia expresa de haber recibido el cheque numero 66740777. por concepto de cánones de arrendamiento.

    - Cursa a los folios del 175 al 180 consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de enero y febrero de 2015.

    - Riela al folio del 181 diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana C.J.H., mediante el cual solicita le sean entregadas las cantidades de dinero correspondientes a los meses de enero y febrero de 2015. lo cual fue ordenado por auto de fecha 26 de febrero de 2015, tal como consta al folio 182.-

    - Cursa a los folios del 184 al 189 consignaciones arrendaticias de los meses de marzo y abril de 2015.

    - Al folio 190 cursa diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, suscrita por la ciudadana C.J.H. asistida por la abogada V.N., mediante la cual solicita la entrega de las cantidades de dinero correspondiente a los meses de marzo y abril de 2015.

    - riela a los folios del 191 consignación arrendaticia correspondiente al mes de mayo de 2015,

    - Consta al folio 194 diligencia de fecha 01 de junio de 2015, suscrita por la ciudadana C.J.H. asistida por la abogada V.N., mediante la cual solicita la entrega de las cantidades de dinero correspondiente al mes de mayo 2015.

    - Consta al folio 195 consignación arrendaticia correspondiente al mes de junio de 2015.

    - Riela al folio del 198 al escrito presentado por la ciudadana C.J.H. asistida por la abogada V.N.C., mediante el cual ratifica la solicitud de la entrega de las cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2015 solicitadas en autos, asimismo solicita la entrega de las consignaciones correspondientes a los meses de mayo y junio de 2015.

    - Riela al folio 199 escrito de fecha 08 de julio de 2015, presentado por la abogada B.G.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.J.S.R., titular de la cedula de identidad N° 11.012.416, mediante el cual alega que la firma personal GRUAS CARONI, REPRESENTADO POR su único dueño CORRADO CAGNATO TORRESAN, VENDIÓ UN INMUEBLE A SU REPRESENTADO O.S.R., el cual esta constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas ubicadas en la Unidad de Desarrollo 286 de Ciudad Guayana, signada con el numero parcelario 286-01-14, con una superficie de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.501,52 Mts2) tal como consta de documento protocolizado por la oficina subalterna de registro público del municipio Caroní del estado bolívar. Alega que el 11 de mayo de 2009 la empresa GRUAS CARONI II, C.A. representada por C.J.H., Y LA SOCIEDAD CINDUSUR S.A., mediante documento autenticado en la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el N° 32, tomo N° 49 de los libros llevaros celebraron otro contrato de arrendamiento que nuevamente tuvo por objeto el arrendamiento del galpón propiedad de su representado, que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), y la duración se acordó en un año, contado a partir del mes de abril de 2009, y que regiría hasta el primero de abril de 2010. Que en la actualidad la empresa ha venido consignado a favor de la empresa GRUAS CARONI, C.A. la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 27.197,44). Sucede que la representante de la sociedad mercantil GRUAS CARONI II, C.A., ciudadana C.H. asistida por la abogada V.N. ha venido retirando los cánones de arrendamiento sin ninguna autorización del propietario del inmueble, su representado O.S.R., en tal sentido observa que en fecha 25 de junio de 2015, la ciudadana C.H. en representación de la empresa GRUAS CARONI II, C.A. presento diligencia donde solicita se le en entregara los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2015 hasta el mes de junio de 2015. Que por tal motivo solicita al tribunal que se abstenga de hacer entrega de las sumas de dinero que se encuentran consignadas en ese juzgado con ocasión al contrato de arrendamiento, mas aun siendo que su representado ciudadano OAMR S.R. es indiscutible propietario del inmueble arrendado por la empresa CINDUSUR S.A., y en consecuencia solicita se sirva ordenar la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de su representado de modo que las sucesivas consignaciones de dinero que por concepto de cancelación de cánones haga la arrendamiento sean allí depositadas.

    - Consta al folio del 213 al 216 escrito presentado por la abogada V.N. en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUAS CARONI II, C.A. mediante el cual alega que en relación a la fecha señalada por la apoderada judicial del ciudadano O.S.R. conforme la cual su representada GRUAS CARONI II, C.A. suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CINDUSUR S.A., es menester destacar que su patrocinada suscribió el primer contrato de arrendamiento con la mencionada arrendataria en fecha primero de abril de 2008, que en efecto es menester destacar que en una prueba de inspección judicial evacuada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Bancario y de transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO contenido en el expediente N° 18.547 en fecha 30 de mayo de 2012, cursante actualmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en el expediente 43.395, se dejó constancia que con vista al contrato de arrendamiento de fecha 15-05-2008, que la persona jurídica que aparece como arrendador es GRUAS CARONI II, C.A. y la arrendataria CINDUSUR S.A., con un plazo de duración de un año contados desde el 01 de abril de 2008 y canon de arrendamiento de (Bs. 8.000,oo) mensuales. Que de esa manera se observa que la cualidad de arrendataria de la sociedad mercantil CINDUSUR S.A. respecto del hoy extinto CORRADO CAGNATO sobre el inmueble constituido por un galpón ubicado en el paseo Caroní, discurrió desde el día 1° de abril de 1998, tal como consta y se evidencia de documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el causante de sus patrocinados y la sociedad mercantil CINDUSUR S.A. Que es así que a partir del día primero de abril de 2008, la sociedad mercantil CINDUSUR S.A., dejó de ostentar la cualidad de arrendaría del ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN pasando a ostentar la cualidad de arrendataria de la sociedad mercantil GRUAS CARONI II, C.A. cualidad esta que mantiene hasta la actualidad como ha sido afirmado por la co apoderada judicial del ciudadano O.S.R.. Que frente a los argumentos expuestos por la co apoderada judicial del ciudadano O.S.R. es menester precisar que para la validez de un contrato de arrendamiento, no es condición sine quanon que el arrendador ostente la condición de propietario del inmueble arrendado, toda vez que el contrato de arrendamiento como todos los contratos esta sujeto a las reglas generales para contratar.

    - Cursa al folio del 217 al 219 consignación arrendaticia correspondiente al mes de julio e 2015.

    - Riela al folio 220 auto de fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual excita a las partes a un acto a los fines de aclarar la situación planteada.

    - Corre inserto al folio del 225 al 227 escrito presentado por el abogado C.R.H. apoderado judicial del ciudadano O.S.R., mediante el cual alegó entre otros que si bien es cierto que la empresa GRUAS CARONI II, C.A. es arrendadora del galpón antes señalado, no es menos cierto que su representado O.S.R. como propietario del referido galpón tiene interés jurídico y es solidariamente responsable respecto a los derechos y obligaciones derivadas de la relación arrendaticia y que por cuanto resulta incuestionable el interés jurídico de su representado, visto el pedimento de la arrendadora GRUAS CARONI II, C.A. de que le entreguen las cantidades de dinero consignadas por concepto de cánones relacionadas con el referido contrato de arrendamiento, en este acto, ratifica la solicitud de que el tribunal se abstenga de realizar entregarle las cantidades de dinero que reposan en el expediente y muy especialmente pide se declare improcedente el pedimento efectuado por la arrendadora.

    - Riela al folio del 234 al 239 consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015.-

    - Consta al folio 240 que tuvo lugar el acto fijado por el Tribunal para la audiencia con la Jueza, el 28 de septiembre de 2015, mediante el cual los apoderados de la sociedad mercantil GRUAS CARONI II C.A., ratificaron en todas sus partes los argumentos contenidos en el escrito consignado ante el despacho judicial en fecha 16 de julio de 2015, cursante a los folios 213, al 216 y como quiera que las consignaciones cursantes a los autos han sido efectuadas a favor de su patrocinada solicitan al despacho a su cargo se sirva entregar los cánones de arrendamiento consignados a la presente fecha. En ese mismo acto el abogado R.E.H.R., manifiesta no tener nada que exponer al respecto, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de los representación judicial del ciudadano O.S. en las personas de los abogados B.G.S. y C.R.H., en consecuencia el Tribunal argumenta que se pronunciara por separado sobre lo establecido en el escrito de oposición presentado por el coapoderado judicial del ciudadano O.J.S.R..

    - riela al folio 245 consignación arrendaticia correspondiente al mes de octubre de 2015.

    - Consta al folio 248 auto de fecha 08 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal ordena hacer entrega de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 96 CENTIMOS (Bs. 244.776,96) suma que se encuentra depositada en la cuenta corriente del Tribunal y correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015.

    - Cursa al folio 252 diligencia de fecha 09 de octubre de 2015, suscrita por la abogada B.G.S., apoderada judicial del ciudadano O.S.R., mediante el cual apela de la decisión de fecha 08 de octubre de 2015, ratificada dicha apelación en fecha 14 de octubre de 2015, tal como consta al folio 253, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de octubre de 2015, tal como consta al folio 256.

    - Actuaciones celebradas en esta alzada.

    - Riela al folio 261 diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, suscrita por la abogada B.G.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.J.S.R., mediante el cual otorga poder apud acta a los abogados BEZTRIZ G.S., L.S.S., KAROL CRISS SOSA Y C.J.R.H..

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada B.G.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.S.R., en contra del auto de fecha 08 de Octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal ordena hacer entrega de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTIOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 96 CENTIMOS (Bs. 244.776,96) suma que se encuentra depositada en la cuenta corriente del Tribunal y correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015.

Ahora bien, esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad de la apelante abogada B.G.S., quien actúa como apoderada judicial del ciudadano O.S.R., quien -a su decir- es el único propietario del inmueble arrendado por la empresa CINDUSUR, S.A., en virtud de que GRUAS CARONI, representada por el ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN le vendió a su representado el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas ubicadas en la Unidad de Desarrollo 286 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la parcela signada con el numero parcelario 286-01-14, en fecha 20 de diciembre de 2006, tal como consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Ciudad Guayana anotado bajo el numero 11, protocolo primero, tomo 73, tercer trimestre del año 2006.

Al respecto se observa:

La consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado). No existe allí el primer elemento de forma de la jurisdicción, ya que el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la Ley, por ende, no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado (representado por el Juzgado competente) para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según lo pactado.

Actualmente, la consignación arrendaticia está prevista en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece igualmente el procedimiento consignatario en sus artículos 53 y siguientes.

Las consignaciones inquilinarias, es una forma excepcional del pago judicial, en virtud que es establecida por el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un tramite especial solo realizable mediante la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual trae como consecuencia, que si la consignación esta legítimamente efectuada se considerara al arrendatario, en estado de solvencia. Dicha Ley, establece obligaciones en el procedimiento consignatario únicamente a cargo del consignante, llegando a sancionarlo procesalmente al considerar la consignación como ilegítimamente efectuada si falta el cumplimiento de cualesquiera de los requisitos esenciales, los cuales están consagrados en la Ley de la materia, donde se establecen los requisitos esenciales que debe cumplir el consignante del canon de arrendamiento, cuando el arrendador rehusare expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado.

Respecto a la naturaleza de dicho procedimiento ha señalado nuestro M.T. que el mismo no tiene carácter de contencioso, siendo que los Tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. En efecto, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador. Lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea posible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda.

En efecto, como bien ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”. (Vid. Sent. N° 227 del 02-02-2007, Sala Político Administrativa).

Agrega seguidamente dicha Sala: “El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”.

En criterio de nuestra Sala Constitucional, encontrándose el referido procedimiento dentro del marco de los llamados no contenciosos, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juez emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado. (Vid. Sentencia Nº 869 del 03-07 2009, Sala Constitucional).

En base al criterio indicado si la consignación se considerara como validamente efectuada o no, dicho pronunciamiento debe ser realizado por el Tribunal de Causa cuando sea impugnada la consignación, por cuanto la misma goza de la presunción Iuris Tamtum de solvencia debitoris arrendaticia, bajo el animus solvendi, pero como dije anteriormente, obliga al Tribunal de Causa, al pronunciamiento sobre la validez o no de la consignación efectuada. Ante la incertidumbre del arrendatario consignante del canon de arrendamiento, que pretende salir victorioso, debe probar en el lapso probatorio su estado de solvencia si alego haber consignado los cánones de arrendamiento cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos en de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez que el Tribunal de Causa constate su cumplimiento podrá emitir la declaratoria de validez o no de la consignación arrendaticia, todo de conformidad con el articulo 56 ejusdem.

Así pues, la consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado). No existe allí el primer elemento de forma de la jurisdicción, ya que el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la Ley, por ende, no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado (representado por el Juzgado competente) para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según lo pactado .

Asimismo el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“… La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.

De lo precedentemente señalado, se observa que estuvo ajustada a derecho la decisión tomada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de Octubre de 2015, pues es muy claro el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios al señalar que La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante, por lo que siendo ello así, el auto de fecha 08 de Octubre de 2015, debe confirmarse, y como consecuencia de ello la apelación ejercida por la abogada B.G.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.S.R., debe ser declarada SIN LUGAR como así se declarará en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada B.G.S. en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.S.R., en la solicitud de CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO hecha por la sociedad mercantil CINDUSUR, S.A., a la beneficiaria sociedad mercantil GRUAS CARONI II, C.A. todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 08 de Octubre de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ____________ (____) días del mes de Junio de dos mil Dieciseis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp Nº 15-5077

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