Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.C.A.B..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.A.S. Y P.J.B.R..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).

SUSTITUTOS DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: K.H.M., N.N., M.C. Y A.N..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 02 de abril de 2007 los abogados J.A.S. y P.J.B.R., Inpreabogados Nros. 9.328 y 110.193, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.C.A. B., titular de la cédula de identidad N° 14.412.714, interpusieron por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón en día 11 de abril de 2007 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 30 de julio de 2007 a través de los abogados K.H.M., N.N., M.C. y A.N., Inpreabogados Nos. 56.157, 72.349, 43.665 y 99.039, respectivamente.

La actora solicita la nulidad del acto administrativo N° DM/ N° 252 dictado el 29 de diciembre de 2006 por el Ministro de Agricultura y Tierras, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo II adscrita a la Oficina de Administración y Servicio del referido Ministerio. Pide su reincorporación al mencionado cargo, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones que por ley le correspondan, tales como “bonos vacacionales, primas de antigüedad, cesta ticket etc.”, dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

El 31 de julio de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 08 de agosto de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien dio su conformidad a los limites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACION

A la actora se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida concretamente a la falta de probidad. El Ministro haciendo suya la opinión de la Consultoría Jurídica consideró que había quedado demostrado en el procedimiento disciplinario, que la actora había utilizado “una constancia de trabajo falsificada para la obtención de un bien personal ante una entidad bancaria”, cual era, una tarjeta de crédito del Banco Provincial; esto sin que tuviera asidero el descargo de la funcionaria, según el cual había sido engañada por otra compañera de trabajo y por el mismo Banco Provincial, quienes no le informaron sobre los requisitos para la obtención de una tarjeta de crédito, concretamente no le explicaron, que se exigiera una constancia de trabajo. Siendo el caso, que la constancia de trabajo sí era exigida y fue consignada en el expediente del Banco de manera falsificada y contentiva de un sueldo que no era el que devengaba la querellante.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que el órgano instructor incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración querellada sustenta sus imputaciones señalando que en la carta s/n de fecha 28 de junio de 2006 que dirigiera la Directora de la Oficina del Banco Provincial (sucursal La Candelaria) al Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, se señala que las constancias de trabajo fueron consignadas por los interesados para solicitar el otorgamiento de las tarjetas de créditos, todo lo cual es falso, pues dicha comunicación sólo señala que las constancias de trabajo fueron consignadas por los interesados. Por su parte los sustitutos de la Procuradora General de la República niegan el vicio de falso supuesto de hecho aduciendo que, el Ministro no fundamentó el acto impugnado en hechos falsos, inexistentes o impertinentes, lo que conformaría el vicio de falso supuesto de hecho, ni tampoco usó una normativa errónea o inexistente que sería el falso supuesto de derecho, que por el contrario los hechos existieron y aparecen suficientemente probados en el expediente disciplinario. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la comunicación aludida que dirigiera la Directora de la Oficina del Banco Provincial (sucursal La Candelaria) al Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, que riela al folio 171 del expediente, señala lo siguiente:

(a) través de la presente requerimos de sus buenos oficios, en el sentido de que se sirvan certificarnos que las Constancias de Trabajo de los empleados o funcionarios que laboran en ese Ministerio, cuyas copias simples anexamos a la presente comunicación, hayan sido efectivamente expedidas por esa Dirección.

Dichas constancias fueron consignadas en esta Institución Financiera por los empleados o funcionarios relacionados en cada una de ellas, a los efectos del análisis de operaciones crediticias

.

Como bien puede apreciarse, usando palabras distintas, pero con igual significado, el Banco Provincial sí informó al Organismo querellado que las constancias de trabajo fueron consignadas por los empleados que se relacionan en cada una de ellas, de allí que no existe el falso supuesto denunciado, y así se decide.

Denuncia la querellante que se le violó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la Administración en omisión de pruebas, lo cual ocurrió -dice- al no valorar y apreciar las testimoniales de los testigos que presentara en el procedimiento disciplinario. Que la Administración omitió valorar dichos testigos argumentando que resultaban impertinentes, lo cual no es verdad, pues los citados testigos, cuales fueron los ciudadanos N.A.P.D., C.A.C.B. y J.G.M.A., son plenamente pertinentes, en virtud que prestan sus servicios el primero de los nombrados como Contabilista II adscrito a la Unidad de Control Previo de la Oficina de Administración y Servicios; el segundo en la División de Bienes Nacionales y el tercero en la Oficina del Sindicato de dicho Organismo, “lugar donde la Ciudadana Noralvis Pirela M, ofreció sus servicios, para la tramitación de la tarjeta de crédito, de lo cual fueron testigos presenciales por cuanto vieron y escucharon cuando la mencionada ciudadana ofrecía sus servicios para tal fin…”, que siendo que estas personas fueron testigos presenciales de primer grado eran mas que pertinentes sus testimoniales. Por su parte los sustitutos de la Procuradora General de la República rechazan el alegato aduciendo, que la Administración en todo momento le garantizó a la querellante la existencia de un procedimiento que aseguró el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que se le dio la oportunidad de ser oída y a.o.l. alegatos y pruebas. Que en el presente caso no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse la violación al debido proceso, toda vez que se evidencia el celo y apego al marco constitucional y legal que brindó la Administración en el presente caso.

Para decidir al respecto estima el Tribunal que no existe el vicio de omisión de valoración de las pruebas, pues si bien es cierto, que se mal utilizó el término de impertinencia, sin embargo en el examen que se hace en la opinión jurídica, y que hace suyo el Ministro para motivar el acto destitutorio, hace un análisis de las pruebas para concluir estimando que se desechan las testigos M.C.C., B.H. y D.E.A.P., por tener interés en las resultas del procedimiento, lo cual es absolutamente verdad, pues las funcionarias estaban investigadas por los mismos hechos. Por lo que se refiere a los testigos N.A.P.D., C.A.C.B. y J.G.M.A., estimó que nada aportaban en provecho del alegato de la actora relativo a que no había consignado la constancia de trabajo falsificada y que nada sabía con respecto a la adulteración del sueldo allí plasmada, apreciación que también comparte este Tribunal, pues los testigos fueron repreguntados en forma negativa, esto es que si les constaba que la querellante “no consignó en el Banco Provincial constancia de trabajo para solicitar tarjeta de crédito”, a lo cual contestaron también en forma negativa que no tenían idea de que no había consignado dicha constancia, de allí que ciertamente nada favorable aportó dicho interrogatorio, en razón de lo cual estima este Juzgador que no hubo omisión de valoración de pruebas sino una valoración negativa a la situación de la actora, y así se decide.

La querellante invocando la comunidad de la prueba, alega a su favor lo que -dice- declaró en el escrito de formulación de cargos el ciudadano O.P.G., Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, al señalar éste que: “y en tercer lugar al guardar silencio sobre la maniobra inescrupulosa de los autores materiales e intelectuales de la falsificación de los documentos (constancia de trabajo)”. Que con este señalamiento -dice- queda comprobado, que el ciudadano Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras tuvo conocimiento cierto de que las falsas constancias de trabajo suministradas al Banco Provincial fueron obra material e intelectual de un tercero, con lo cual la exime de toda autoría material e intelectual de las falsificadas constancias de trabajo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, a la querellante no se le acusó de haber falsificado las constancias de trabajo cuestionadas, ni tampoco que fuera autora intelectual de las mismas, de allí que la invocación de la comunidad de la prueba resulta inoficiosa. En efecto, a la actora se le acusó de haber consignado, al tiempo de valerse para la obtención de una tarjeta de crédito, de una constancia de trabajo que reflejaba un sueldo que no era el verdaderamente devengado por ella, imputación ésta que el Tribunal estima acertada, pues aún cuando la querellante no participara en la emanación de las constancias falsificadas, sin embargo tuvo pleno conocimiento de que el sueldo que se indicaba por ella devengado no era el correcto, tal conocimiento lo tuvo al suscribir la solicitud de tarjeta de crédito ante el Banco Provincial, documento éste que reconoce haber firmado (folio 217 del expediente judicial) tanto en la carta que dirigiera al Banco Provincial como en los Informes (folio 293 del expediente judicial) que presentara su abogada durante la averiguación disciplinaria, por tal razón es de la consideración de este Tribunal que la actora tenía conocimiento de que la solicitud de tarjeta de crédito que suscribía se sostenía sobre datos falsos con referencia al sueldo, hecho éste que por si sólo configura una conducta reñida con la rectitud de proceder y como tal constitutiva de la falta de probidad que justificó la destitución que se le impuso, y así se decide.

Denuncia la querellante que “la autoridad administrativa actuó sin equidad, no ajustada a derecho al incurrir en discriminación por cuanto encauzó solo a un grupo de trabajadores y privilegiando a otros, que de alguna manera incurrieron en la misma falta; gozando de la más absoluta estabilidad laboral por parte del M.A.T. (sic) violando, así, lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido observa el Tribunal que, la actora no demuestra, es decir, no evidencia cuales son esos funcionarios públicos que involucrados en los hechos al igual que ella se les dio un trato desigual, por el contrario lo que aparece demostrado a los autos es que tres funcionarios mas, aparentemente inmersos en los mismos hechos, fueron destituidos al igual que la querellante, por tanto la denuncia resulta infundada, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados J.A.S. y P.J.B.R., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.C.A. B., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 23 de octubre de 2007, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp.- N° 07-1925

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