Decisión nº N°177-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo El Recurso De Apelaci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-016125

ASUNTO : VP02-R-2012-000510

DECISIÓN Nº 177-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Vistos los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por los ciudadanos M.M.A. y EMILUZ S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 60.517 y 146.087, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana C.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 22.162.849, y el segundo por el abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 64.780, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDRIZON J.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.987.357. Ambos recursos incoados en contra de la decisión dictada en fecha 23/05/2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó: Admitir la totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos C.C.C.C. y ANDRIZON J.V.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el numeral 7° del artículo 163 ejusdem. Se admitió el conglomerado de medios probatorios promovidos tanto por la Vindicta Pública como por los defensores privados. Se declaró sin lugar la excepción contenida en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró improcedente el procedimiento de consumo solicitado por los abogados M.M. y Emiluz Sánchez, a favor de la acusada C.C.C.C.. Se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida y, se ordenó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de actas. Y se ordenó la apertura a juicio en la causa seguida en contra de los acusados C.C.C.C. y ANDRIZON J.V.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa en fecha 06/07/2012, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Dr. R.Q.V.. Es por ello que este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:

  1. Advierte esta Sala que los profesionales del derecho M.M.A. y EMILUZ S.M., se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se desprende del acta de juramentación de defensor privado, la cual riela al folio N° 43 de la causa original signada bajo el N° 4C-20.304-11, así como también el profesional del derecho J.A.R., se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se desprende del acta de juramentación de defensor privado, la cual riela a los folios N° 60 y 61 de la causa original signada bajo el N° 4C-20.304-11, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 del mismo Texto Adjetivo Penal.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que, la decisión impugnada fue dictada en fecha 23/05/2012, siendo el caso, que en esa misma fecha, se configuró la notificación del fallo recurrido en autos, toda vez que la decisión impugnada está referida a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, la cual riela desde el folio 272 al folio 279 de la causa principal signada bajo el N° 4C-20.304-11, interponiendo los recursos de apelación por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/06/2012, tal y como consta tanto los folios N° 01 y 11 del cuaderno de apelación, así como también se observa del cómputo de las audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio N° 67 del cuaderno recursivo, siendo que el lapso procesal correspondiente, para la interposición de los recursos de apelación de autos, finalizó en fecha Jueves 31 de mayo de 2012.

En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.

Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.

Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición de los recursos, éstos ya no deberían incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una transgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el M.T. de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes

(Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que los recursos fueron interpuestos fuera del lapso procesal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir, que fueron presentados de manera extemporánea por tardíos, conforme a lo previsto en la citada norma legal, en concordancia con los artículos 172 y 437, literal “b” ejusdem, por lo que los recursos de apelación planteados por la defensa privada, deviene en inadmisibles por extemporáneos pro tardíos. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, por haberlos presentado al sexto (6°) día el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado A.C.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 19.408.332; en contra de la decisión N° 1469-2011, dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por los ciudadanos M.M.A. y EMILUZ S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 60.517 y 146.087, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana C.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 22.162.849, y el segundo por el abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 64.780, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDRIZON J.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.987.357. Ambos recursos incoados en contra de la decisión dictada en fecha 23/05/2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó: Admitir la totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos C.C.C.C. y ANDRIZON J.V.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el numeral 7° del artículo 163 ejusdem. Se admitió el conglomerado de medios probatorios promovidos tanto por la Vindicta Pública como por los defensores privados. Se declaró sin lugar la excepción contenida en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró improcedente el procedimiento de consumo solicitado por los abogados M.M. y Emiluz Sánchez, a favor de la acusada C.C.C.C.. Se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida y, se ordenó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de actas. Y se ordenó la apertura a juicio en la causa seguida en contra de los acusados C.C.C.C. y ANDRIZON J.V.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

PONENTE

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 177-12.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

RQV/plbf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-016125

ASUNTO : VP02-R-2012-000510

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