Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 2098-08

PARTE ACTORA:

C.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.885.191.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.463.285, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.781.

PARTE CODEMANDADAS:

CONTEMPORARY BOOKSCENTER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2003, bajo el N° 55 Tomo 21 A Tro expediente N° 012077 y CORPORACIÓN DE PAGOS A.G. MERCANTIL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2001 bajo el N° 9, Tomo 4 A Tro. Expediente N° 007813.

APODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

C.A.M., H.P. y DAYLENY TROITINO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.427.806, Nº V- 10.333.947 y Nº V-10.011.505, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.201, 73.260 y 95.216, respectivamente.-

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de abril de 2008, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En el juicio que sigue la ciudadana C.C.M.G., contra la sociedades mercantiles CONTEMPORARY BOOKSCENTER C.A. y CORPORACIÓN DE PAGOS A.G. MERCANTIL C.A., por cobro de prestaciones sociales, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 18 de septiembre de 2008, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, siendo subsanada en fecha 27 de octubre de 2008. Admitida la causa por auto de fecha 30 de octubre de 2008, cumplida como fueron las formalidades de Ley, en fecha 11 de noviembre de 2008, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de noviembre de 2008, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana C.C.M.G., accionante junto a su representante judicial abogada T.A.H., quien consignó escrito de promoción de pruebas y anexos; la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por apoderado judicial o representante de la empresas demandadas CONTEMPORARY BOOKSCENTER C.A. y CORPORACIÓN DE PAGOS A.G. MERCANTIL C.A., todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha 26 de noviembre de 2008, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Afirma en el libelo de demanda la representación judicial de la demandante, que en fecha 15 de enero de 2004 su representada comenzó a prestar servicios para la empresas demandadas CONTEMPORARY BOOKSCENTER C.A. y CORPORACIÓN DE PAGOS A.G. MERCANTIL C.A., hasta el día 11 de mayo de 2008, fecha en la cual se retiro de manera justificada, devengando un salario variable, siendo el último salario diario devengado Sesenta Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (60,74 Bs. F. ), cumpliendo una jornada laboral comprendida de 10:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 8:00 p.m. de jueves a martes, teniendo el día miércoles de descanso, trabajando efectivamente 9 horas diarias, lo que constituye un exceso a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la cancelación de liquidaciones anuales de prestaciones sociales y otros conceptos laborales los cuales sostiene que no fueron debidamente calculados, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de Prestación de Antigüedad, diferencia de Utilidades, diferencia de Vacaciones, diferencia de Bono Vacacional, diferencia de Días Domingos y Feriados del periodo vacacional, Horas Extras, Cesta Tickets, Indemnizaciones por el hecho ilícito del patrono por no inscripción en el Seguro Social Obligatorio, en el Subsistema de Seguridad Social del Régimen de Prestación de Empleo, y en el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, la Indexación o Corrección Monetaria, el pago de los Intereses Moratorios generados y la condena en Costas y Costos, por lo que interpone esta acción en reclamo de la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( 39.563,95 Bs.F. ), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO

SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO ( 7.926,01 Bs. ) por concepto de diferencia por prestación de antigüedad.-

SEGUNDO

OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (819,75 Bs. F.) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas.-

TERCERO

DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS ( 263,61 Bs. F) por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas.-

CUARTO

CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS ( 161,08 Bs. F.) por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado.-

QUINTO

SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( 728,88 Bs. F.) por concepto días domingos durante el periodo de vacaciones.-

SEXTO

SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (668,14 Bs. F.) por concepto de días feriados durante el periodo de vacaciones.-

SEPTIMO

CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (5.182,33 Bs. F.) por concepto de horas extras diurnas.-

OCTAVO

ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS ( 11.871,14 Bs. F.) por concepto de horas extras nocturnas.-

NOVENO

SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (7.785,50 Bs. F.) por concepto de Cesta Tickets.-

DECIMO

UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (1.657,51 Bs. F.) por concepto de indemnizaciones por no inscripción en el Seguro Social Obligatorio y perdida del beneficio.-

DECIMO PRIMERO

UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( 1.250,00 Bs.F.), por concepto de indemnización por el hecho ilícito del patrono por no inscripción en el subsistema de Seguridad Social del Régimen Prestacional de Empleo ( paro forzoso ) y pérdida del beneficio por cuatro (4) años.-

DECIMO SEGUNDO

UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (1.250,00 Bs.F.) por concepto de indemnización por el hecho ilícito del patrono por no inscripción en el subsistema de Seguridad Social del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat y pérdida del beneficio por cuatro (4) años.-

Ahora bien, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan a los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no exista en los autos elemento probatorio susceptible de enervar su petición.

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas presentadas por la accionante en resguardo del juzgado, en especial los recibos de pago y la liquidación de prestaciones sociales, pasa de seguidas a constatar el Juzgado si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos :

La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el 15 de Enero de 2004; culminación de la prestación de servicios el día 11 de mayo de 2008; el cargo ejercido por la accionante como gerente; el salario promedio diario devengado en el año 2004 de ONCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( 11,50 Bs F.), salario diario promedio del año 2005 de VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( 21,50 Bs. F), salario diario promedio en el año 2006 de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VENTISIETE CENTIMOS ( 34,27 Bs. F.), salario diario promedio en el año 2007 de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( 43,81 Bs. F.), salario promedio diario en el año 2008 de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 60,74 Bs. F.); los montos cancelados por la demandada; diferencia a pagar por la prestación de antigüedad; diferencia a pagar por utilidades; diferencia a pagar por vacaciones; diferencia a pagar por bono vacacional; días domingos no pagados en el periodo de vacaciones; y la falta de cancelación del beneficio de alimentación en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de abril de 2006. Así se deja establecido.-

Con relación a las horas extras demandadas, reclama el pago de horas extras tanto diurnas como nocturnas, ahora bien siendo que la jornada laborada de conformidad al escrito libelar, fue de 10:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 8:00 p.m., de jueves a martes, teniendo el día miércoles de descanso, trabajando 9 horas diarias, considera quien aquí decide que según el horario de trabajo que alega laboró se le genera una hora extra en el horario nocturno la cual debe declararse procedente. Así se deja establecido.-

Ahora bien admitido por este Juzgado que laboró horas extras nocturnas con respecto al reclamo de condiciones que exceden del marco referencial de la Ley Orgánica del Trabajo, como condiciones exorbitantes en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, expediente N° 1328-08 el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda sentenció haciendo referencia a la sentencia N° 810 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006 en estos términos:

”...esta sentencia exhorta a los Jueces a verificar, a través de las pruebas si existe procedencia de lo solicitado por el actor en el libelo, aunque se haya declarado la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto vinculándonos a esta Sentencia de la Sala Constitucional, respecto de las horas extras en las cuales incluye al reclamación de una hora diaria por bono nocturno, ya que el horario alegado era de 10:00 a.m. a 8:00 p.m., por excederse del límite legal y cuyo exceso no fue demostrado a los autos, siendo carga del accionante, la cual no cumplió, se declara la procedencia de 100 horas extraordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas el cargo por bono nocturno, las cuales serán distribuidas equitativamente durante los meses laborados ...”

La Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la carga de la prueba en materia laboral cuando se pretenda el pago de los conceptos laborales referidos a los días feriados, domingos laborados y horas extras, entre otras según sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000 originada de la Sala Constitucional, criterio reiterado en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2007 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1963 se pronunció:

.....Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones (sic) de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado de la Sala)...( Subrayado de este Juzgado)

Acogiendo los criterio sustentados, y revisadas la pruebas aportadas por la accionante para sostener la pretensión del pago de las horas extras diurnas y nocturnas, esta Juzgadora desestima el número de horas demandas, con independencia de que haya operado la confesión ficta de la empresa, puesto que es carga procesal del demandante demostrar que laboró en exceso las horas extras permitidas en la norma sustantiva, en consecuencia, se declara de conformidad al artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo la procedencia de 100 horas extraordinarias por año laborado. Así se decide.-

Con relación a los feriados y domingos correspondientes al periodo de vacaciones, demanda la accionante el pago de un diferencial, de conformidad a las sentencias transcritas, es carga del actor demostrar los días en que este beneficio no fue pagado, en consecuencia le resulta forzoso a quien decide no conceder el pago de los feriados demandados. Así se establece.-

En relación a los indemnizaciones reclamadas por el hecho ilícito del patrono en relación al sistema de Seguridad Social, y los subsistemas de Régimen Prestacional de Empleo y de Vivienda y Habitat, al alegar la actora que no se encuentra inscrita en el Seguro Social, y siendo que el derecho a la seguridad social es de orden constitucional la empresa demandada debe proceder a inscribir a la accionante en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, y entregar a la accionante la constancia respectiva. Así se decide.-

En cuanto a los cesta tickets requeridos, siendo carga de la accionante demostrar los días en que este beneficio no fue pagado, y los días en que prestó sus servicios, a esta Juzgadora le resulta forzoso de conformidad a los criterios transcritos, no otorgar el beneficio de alimentación demandado. Así se deja establecido.-

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a la demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.

  1. -PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado, en consecuencia, le corresponde a la accionante C.C.M.G. cuya relación laboral se mantuvo desde el 15 de Enero de 2004 hasta el día 11 de mayo de 2008, prestación que comenzó a correr a partir del 15 de abril de 2004, fecha en la que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma, y por tratarse el presente caso de un trabajador que laboró 4 años 3 meses y 26 días, tiene derecho al pago de 232 días por el tiempo de servicios, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario diario no cuestionado por el accionado, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional, y las horas extras salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, en la forma que a continuación se expresa:

    Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Incidencia Horas ext Salario Intl Días Abono Retiro de Capital Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

    Ene-04 11,5 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    Feb-04 11,5 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    Mar-04 11,5 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    Abr-04 11,5 0,22 0,48 6,07 18,27 5 91,36 0,00 91,36 17,97 1,50 1,37

    May-04 11,5 0,22 0,48 6,07 18,27 5 91,36 0,00 182,73 17,68 1,47 2,69

    Jun-04 11,5 0,22 0,48 6,07 18,27 5 91,36 0,00 274,09 17,08 1,42 3,90

    Jul-04 11,5 0,22 0,48 6,07 18,27 5 91,36 0,00 365,46 17,22 1,44 5,24

    Ago-04 11,5 0,22 0,48 6,07 18,27 5 91,36 0,00 456,82 17,58 1,47 6,69

    Sep-04 11,5 0,22 0,48 6,07 18,27 5 91,36 0,00 548,18 16,92 1,41 7,73

    Oct-04 11,5 0,22 0,48 6,07 18,27 5 91,36 0,00 639,55 17,01 1,42 9,07

    Nov-04 11,5 0,22 0,48 6,07 18,27 5 91,36 0,00 730,91 16,11 1,34 9,81

    Dic-04 11,5 0,22 0,48 6,07 18,27 5 91,36 0,00 822,28 16 1,33 10,96

    Ene-05 34,27 0,67 1,43 6,07 42,43 17 721,38 0,00 1.543,66 16,3 1,36 20,97

    Feb-05 34,27 0,67 1,43 6,07 42,43 5 212,17 0,00 1.755,83 16,04 1,34 23,47

    Mar-05 34,27 0,67 1,43 6,07 42,43 5 212,17 0,00 1.968,00 16,48 1,37 27,03

    Abr-05 34,27 0,67 1,43 6,07 42,43 5 212,17 0,00 2.180,17 15,45 1,29 28,07

    May-05 34,27 0,67 1,43 6,07 42,43 5 212,17 0,00 2.392,34 16,37 1,36 32,64

    Jun-05 34,27 0,67 1,43 6,07 42,43 5 212,17 0,00 2.604,51 15,25 1,27 33,10

    Jul-05 34,27 0,67 1,43 6,07 42,43 5 212,17 0,00 2.816,69 15,82 1,32 37,13

    Ago-05 34,27 0,67 1,43 6,07 42,43 5 212,17 0,00 3.028,86 15,85 1,32 40,01

    Sep-05 34,27 0,67 1,43 6,07 42,43 5 212,17 0,00 3.241,03 14,68 1,22 39,65

    Oct-05 34,27 0,67 1,43 6,07 42,43 5 212,17 0,00 3.453,20 15,26 1,27 43,91

    Nov-05 34,27 0,67 1,43 6,07 42,43 5 212,17 0,00 3.665,37 15,07 1,26 46,03

    Dic-05 34,27 0,67 1,43 6,07 42,43 5 212,17 0,00 3.877,54 14,4 1,20 46,53

    Ene-06 43,81 0,85 1,83 6,07 52,56 19 998,59 0,00 4.876,13 14,93 1,24 60,67

    Feb-06 43,81 0,85 1,83 6,07 52,56 5 262,79 0,00 5.138,92 15,04 1,25 64,41

    Mar-06 43,81 0,85 1,83 6,07 52,56 5 262,79 0,00 5.401,70 14,55 1,21 65,50

    Abr-06 43,81 0,85 1,83 6,07 52,56 5 262,79 0,00 5.664,49 14,16 1,18 66,84

    May-06 43,81 0,85 1,83 6,07 52,56 5 262,79 0,00 5.927,28 14,17 1,18 69,99

    Jun-06 43,81 0,85 1,83 6,07 52,56 5 262,79 0,00 6.190,06 13,83 1,15 71,34

    Jul-06 43,81 0,85 1,83 6,07 52,56 5 262,79 0,00 6.452,85 14,5 1,21 77,97

    Ago-06 43,81 0,85 1,83 6,07 52,56 5 262,79 0,00 6.715,64 14,79 1,23 82,77

    Sep-06 43,81 0,85 1,83 6,07 52,56 5 262,79 0,00 6.978,42 14,42 1,20 83,86

    Oct-06 43,81 0,85 1,83 6,07 52,56 5 262,79 0,00 7.241,21 14,87 1,24 89,73

    Nov-06 43,81 0,85 1,83 6,07 52,56 5 262,79 0,00 7.504,00 15,2 1,27 95,05

    Dic-06 43,81 0,85 1,83 6,07 52,56 5 262,79 0,00 7.766,78 15,23 1,27 98,57

    Ene-07 60,74 1,18 2,53 6,07 70,52 21 1.480,96 0,00 9.247,74 15,78 1,32 121,61

    Feb-07 60,74 1,18 2,53 6,07 70,52 5 352,61 0,00 9.600,35 15,5 1,29 124,00

    Mar-07 60,74 1,18 2,53 6,07 70,52 5 352,61 0,00 9.952,96 14,94 1,25 123,91

    Abr-07 60,74 1,18 2,53 6,07 70,52 5 352,61 0,00 10.305,57 15,99 1,33 137,32

    May-07 60,74 1,18 2,53 6,07 70,52 5 352,61 0,00 10.658,18 15,94 1,33 141,58

    232 10.658,18 2.051,12

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada y cancelada la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (3,799,99 Bs. F.) le corresponden a la accionante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS ( 6.858,19 Bs. F.) por prestación de antigüedad. Así se decide.-

  2. -INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD .

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.

    Corresponden a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS ( 2.051,12 Bs.F.). Así se deja establecido.-

  3. -UTILIDADES

    De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo trabajadores tienen derecho a la participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. No consta de las actas procesales evidencia ninguna acuerdo de voluntad entre las partes que permita considerar un monto distinto a los 15 días que establece la norma y que fueron demandados, corresponden a la accionante por el tiempo de servicio laborado de 4 años, 3 meses y 26 días, calculada a salario integral sustraída la incidencia de las utilidades de la siguiente forma:

    Utilidades

    Periodo Salario Integral Días a pagar Total a pagar

    Enero 2004 –Mayo 2008 67,99 63,75 4.334,36

    Total a cancelar

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponde a la accionante descontada la cantidad de UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (1.074,98 Bs. F.) cancelada por la empresa, le corresponden al accionante la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( 3.259,38 Bs. F.) por utilidades. Así se decide.-

  4. - VACACIONES

    De conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla 1 año ininterrumpido de servicios disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles, y durante los años sucesivos tendrá derecho a 1 día adicional remunerado por cada año de servicio; en el presente caso la demandante alega haber prestado servicio durante 4 años, 3 meses y 26 días, reclama el pago de las vacaciones vencidas y las fraccionadas las cuales conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en proporción a los meses completos de servicio, calculadas al último sueldo de la siguiente forma:

    Vacaciones Vencidas

    Periodo Salario Diario Días a pagar Total

    Enero 2004 - mayo 2008 60,74 70,5 4.282,17

    Total 4.282,17

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, a la accionante le corresponde por el concepto de vacaciones vencidas descontada la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (1.913,33 Bs.F) cancelada por la accionante, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 2.368,84 Bs. F.) por vacaciones. Así se decide.-

  5. -BONO VACACIONAL

    El artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley, en el caso de autos el accionante alega haber prestado servicio durante 4 años, 3 meses y 26 días, en consecuencia tiene derecho al pago de los 7 días que dispone la norma mas un día adicional por bono vacacional durante los años sucesivos, además del equivalente a la fracción de tres (3) meses del bono vacacional fraccionado en el último año a último salario es decir:

    Bono Vacacional Vencido

    Periodo Salario Diario Días a pagar Total

    Enero 2004 -Mayo 2008 60,74 37,6 2.283,82

    Total 2.283,82

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada a la accionante le corresponde por el concepto de bono vacacional descontada la cantidad de UN MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 1.004,99 Bs.F.) pagada por el patrono, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (1.278,83 Bs. F.). Así se establece.-

  6. -HORAS EXTRAS NOCTURNAS

    Establece el artículo 156 de la ley Orgánica del Trabajo que el salario de la hora extra nocturna tendrá un treinta por ciento (30%) de recargo por lo menos sobre el valor de la hora extra diurna, por otra parte el salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el salario ordinario entre la duración de la jornada diurna. En el caso de autos, siendo que corresponden al accionante 100 horas extras por año laborado, mas las correspondientes a los 3 meses y 24 días del último año, calculadas al último salario:

    Jornada diaria Valor hora Valor hora extra nocturna Total días

    9 horas 6,072 13,66 426,25

    TOTAL: 2.588,19 Bs. F

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada a la accionante le corresponde la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECINEVE CENTIMOS ( 2.588,19 Bs. F.) por horas extras nocturnas. Así se decide.-

    De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados al accionante los siguientes conceptos y cantidades:

    Conceptos

    Prestación de antigüedad 6.858,19

    Utilidades 3.259,38

    Vacaciones 2.368,84

    Bono vacacional 1.278,83

    Intereses sobre prestaciones 2.051,12

    Horas extras 2.588,19

    Total 18.404,55

    Tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden al ciudadano C.C.M.G. por los conceptos demandados la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (18.404,55 Bs. F.). Así se deja establecido.-

  7. - INTERESES DE MORA

    De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (18.404,55 Bs. F.), causados para a la ciudadana C.C.M.G. desde el 21 de noviembre de 2006 fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-

  8. - CORRECCION MONETARIA

    De igual forma si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada sobre la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (18.404,55 Bs. F.) corrección, que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se decide.-

    DECISION

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales laborales incoada por la ciudadana C.C.M.G. contra la empresa CONTEMPORARY BOOKSCENTER C.A. y CORPORACIÓN DE PAGOS A.G. MERCANTIL C.A.INVERSORA H. Y C. C.A.-

SEGUNDO

Condena a las empresas CONTEMPORARY BOOKSCENTER C.A. y CORPORACIÓN DE PAGOS A.G. MERCANTIL C.A. a pagar a la accionante C.C.M.G. la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (18.404,55 Bs. F.), mas el monto que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.-

TERCERO

Por la naturaleza parcial de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.-

Siendo que esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha 26 de noviembre de 2008, las partes están a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

J.M.G.

LA JUE

EDINETH VIVES ZAPATA

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 03/12/2008, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

JG/IMCT

Exp. N° 2098-08

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