Decision nº 103-2011 of Corte de Apelaciones 4 of Caracas, of March 29, 2011
Resolution Date | March 29, 2011 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones 4 |
Judge | César Sánchez |
Procedure | Apelación Contra Auto |
Caracas, 29 de marzo de 2011
200º y 152°
Expediente Nº 2649-11
Ponente: César Sánchez Pimentel
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2011, por la abogada M.O.M., Defensora Pública Penal Septuagésima Quinta, con competencia en fase de ejecución, en su condición de defensora de la ciudadana APONTE MEZA C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.329.707, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de enero de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo a la ut supra mencionada ciudadana, conforme lo preceptuado en el artículo 357 del Código Penal.
El 24 de marzo de 2011 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el Nº 2649-11 y se designó ponente a el Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar copia certificada del acta de nombramiento y aceptación de la abogada M.O.M., Defensora Pública Septuagésima Quinta (75°) Penal de esta Circunscripción Judicial, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Las citadas copias fueron recibidas en este Despacho el 29 de los corrientes.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 18 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo a la ut supra mencionada ciudadana, conforme lo preceptuado en el artículo 357 del Código Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Constata esta Instancia Superior que la abogada M.O.M., Defensora Pública Septuagésima Quinta Penal, en Fase de Ejecución, posee cualidad para recurrir en el presente proceso, por ser la defensora de la imputada Aponte Meza C.C., según se desprende del acta de aceptación de defensa cursante al folio 45 del expediente. Por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 37 del cuaderno de incidencias, certificación de 21 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la secretaria JOSSIE MARIANA VILLAFAÑE, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 24 de enero del año en curso (exclusive), fecha en la cual la Defensora Pública Septuagésima Quinta (75°) Penal, se dio por notificada de la decisión dictada, hasta el 31 de enero de 2011 (inclusive), fecha en la cual presentó el recurso de apelación; concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del escrito de apelación interpuesto por la abogada M.O.M., Defensora Pública Penal Septuagésima Quinta (75°), en su condición de defensora de la ciudadana Aponte Meza C.C., se evidencia que el recurrente ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código, 7. Las señaladas expresamente por la Ley…”. Lo que evidencia que la Defensa recurre de la decisión dictada el 18 de enero del corriente, por el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo a la ut supra mencionada ciudadana, conforme lo preceptuado en el artículo 357 del Código Penal.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Asimismo se dejó constancia en el citado cómputo, que desde el 09 de febrero de 2011, exclusive, fecha en la cual el Ministerio Público, se dio por notificado de la decisión dictada, hasta el 14 de febrero de 2011, inclusive, fecha en la cual, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido; transcurriendo 3 días hábiles, de lo cual se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara admisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ADMITE recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2011, por la abogada M.O.M., Defensora Pública Penal Septuagésima Quinta, en su condición de defensora de la ciudadana Aponte Meza C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.329.707, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de enero de 2011, por el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó negó la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo a la ut supra mencionada ciudadana, conforme lo preceptuado en el artículo 357 del Código Penal.
ADMITE el escrito de contestación presentado por los abogados V.M. y T.R., Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto, respectivamente, del Ministerio Publico de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por haberlo presentado dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
C.S.P.
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
EL SECRETARIO,
M.M.C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
M.M.C.
Exp: Nº 2649-11
CSP/MACR/JTV/MMC