Decisión nº 1692 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana C.N.W.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.386.164, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las Abogadas M.R. y R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.411 y 25.340, respectivamente; en contra del ciudadano G.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.769.573, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando la causal 3° del artículo 185 del Código Civil; y de la unión matrimonial procrearon un niño de nombre G.E.P.W..

Por auto de fecha 07 de Julio de 2008, este Tribunal recibió la anterior demanda de Divorcio Ordinario, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarlo, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho; asimismo, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano G.P., antes identificado, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 29 de Julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal, R.G., dejó constancia de haber recibido en fecha 28 de Julio de 2008, de parte de la ciudadana C.W.G., antes identificada, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado ciudadano G.P..

En fecha 07 de Agosto de 2008, se notificó la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 08 de Agosto de 2008, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 29 de Abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal, R.G., expuso que se había trasladado en diferentes fechas y horas al domicilio del ciudadano G.P., antes identificado, con el fin de practicar la citación respectiva, no encontrando al mencionado ciudadano en horas de su traslado.

Por diligencia de fecha 08 de Julio de 2009, el Abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.833, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el ejercicio de la representación sin poder, para hacer valer el derecho del ciudadano G.P., antes identificado, solicitó a este Tribunal declarara la Perención de la Instancia, alegando que ha transcurrido un lapso prudencial sin que se haya verificado la citación del referido ciudadano.

En fecha 20 de Julio de 2009, la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.411, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal librar el respectivo cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal declaro: A) NIEGA la solicitud de la Perención de Instancia realizada por el Abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.833, en el presente Juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana C.N.W.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.386.164, en contra del ciudadano G.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.769.573, por las razones expuestas en la parte narrativa de dicha sentencia.

En fecha 06 de Agosto de 2009, el Tribunal ordenó librar carteles de citación al ciudadano G.E.P.G..

En fecha 17 de septiembre de 2009, la abogada en ejercicio G.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó edición del diario La Verdad de fecha 17-09-2009, donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano G.E.P.G.. Siendo ordenado desglosar y agregar a las actas por el Tribunal en fecha 21-09-2009.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, la Secretaria del Tribunal expuso que se traslado en fecha 28-09-2009, al domicilio del ciudadano G.E.P.G., con el fin de fijar el recibo de citación del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2009, la abogada en ejercicio G.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le nombre Defensor ad-litem al demandado e autos. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 30-10-2009.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, se dio por notificada la abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano G.E.P.G., y entregada la boleta a la secretaria al Tribunal 30-11-2009.

En fecha 08 de Diciembre de 2009, la abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano G.E.P.G., aceptó el cargo en ella recaído, tomando el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, se agrego comunicación emanada del Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, donde informa que el expediente que cursa en dicho Tribunal bajo el Nº 14398, contentivo de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano G.E.P., en contra de la ciudadana C.N.W.G., se encuentra terminado mediante sentencia definitiva dictada por dicha Sala en fecha 22-07-2010.

Por acta de fecha 30 de Septiembre de 2010, se dejó constancia que este Tribunal hizo una llamada telefónica al referido Juzgado, donde la Secretaria del Despacho, Abog. L.R., nos informó que la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 22-07-2010, quedó definitivamente firme, ordenándose su ejecución en fecha 11-08-2010.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que se recibió comunicación emanada del Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, donde informa que el expediente que cursa en dicho Tribunal bajo el Nº 14398, contentivo de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano G.E.P., en contra de la ciudadana C.N.W.G., se encuentra terminado mediante sentencia definitiva dictada por dicha sala en fecha 22-07-2010, la cual quedo definitivamente firme, ordenándose su ejecución en fecha 11-08-2010, donde fue disuelto el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos G.E.P.G. y C.N.W.G..

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

  1. Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

  3. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro.

De la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 22-07-2010, en el expediente N° 14938 contentivo de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano G.E.P., en contra de la ciudadana C.N.W.G., se desprende que dicho procedimiento se encuentra terminado mediante sentencia definitivamente firme, al ser ejecutada en fecha 11-08-2010, disolviendo en consecuencia el vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, por tanto, lo que procedería en este caso, sería la Cosa Juzgada, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. LA COSA JUZGADA MATERIAL, en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana C.N.W.G., en contra del ciudadano G.E.P.G., por cuanto existe expediente signado bajo el Nº 14938 contentivo de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano G.E.P., en contra de la ciudadana C.N.W.G., por ante el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, donde se dicto sentencia en fecha 22-07-2010 disolviendo el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, y quedando definitivamente firme mediante auto de ejecución de fecha 11-08-2010, en consecuencia,

  2. SE EXTINGUE el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana C.N.W.G., en contra del ciudadano G.E.P.G., antes identificados.

  3. SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 22-07-2008.

  4. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1692. La Secretaria.-

Exp. 13326

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