Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000913

SOLICITANTES: C.R.C.V. y S.A.Y.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-18.253.385 y V-17.301.536, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.F 1.500,00 MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 08/07/2011, los ciudadanos C.R.C.V. y S.A.Y.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-18.253.385 y V-17.301.536, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 141.355.

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 01/12/2006, por ante el Registro Civil del Municipio A.J.d.S., Cagua; estado Aragua, según se evidencia de la original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, y del Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionada en su escrito libelar.

II

Siendo admitida la presente solicitud en fecha 13/07/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511ejusdem, se Decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos; En fecha 09-08-2012, introducen diligencias el ciudadano S.A.Y.V., plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.355, y solicitan se Decrete la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, y en fecha 13-08-2012, solicitaron el abocamiento de la juez en la presente causa. En fecha 15-10-2012, el Tribunal dicta auto donde la suscrita Juez Provisorio se Aboca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a la ciudadana C.R.C.V., a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud hecha por el ciudadano S.A.Y.V., se libro la respectiva Boleta de Notificación, se comisiono al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescente del Estado Carabobo-Valencia. En fecha 22-10-2012, introduce diligencia la ciudadana C.R.C.V., plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.132. Luego en fecha 31-10-2012, se dicta auto donde se acordó dictar sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente al presente auto.-

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 13/07/2011, hasta el 09/08/2012, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges C.R.C.V. y S.A.Y.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-18.253.385 y V-17.301.536, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 339, de fecha 01/12/2006, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo. Y así se decide.

Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los primeros (01) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012).

La Jueza Provisorio

Abg. A.F.

Secretaria Acc

Abg. A.L.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

Secretaria Acc

Abg. A.L.

AF/CA

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