Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, viernes veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2004-002144.-

PARTE ACTORA: C.C.U.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.026.821.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ZULLYN R.H.B., inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 106.627.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 53 del Tomo 73-A Qto y cuyos estatutos fueron reformados según documento registrado por ante esa misma fecha , quedando anotado bajo el N° 3, Tomo 694-A- QTO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ROSANT A.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.458.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 24-04-2007, se celebró la audiencia de juicio, prolongándose para el día 18-05-2007, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que su representada, ingreso en fecha 15 de abril de 2001 y egreso en fecha 25 de marzo de 2004, en virtud de una declaración de incapacidad, siendo el tiempo de servicio de 2 años 10 meses y 12 días, con un salario integral de Bs. 537.017,29.

Que en fecha 31 de enero del 2002, en el vuelo (Maiquetía Guayaquil), la accionante, por motivo de la inercia del movimiento violento salió despedida Del Jump Seat (asiento retráctil), al intentar asegurase el cinturón de seguridad, golpeándose la cabeza con el techo y cayendo al piso con impacto directo sobre sus caderas, lo que causo el aplastamiento de la columna vertebral con fractura vértebra Lumbar.

Que dicho hecho se derivo de un hecho ilícito basado en la negligencia por parte de la empresa, debido a que contando la aeronave con el equipo necesario para prever el mal tiempo.

Que al aterrizar en Guayaquil, a la accionante se le practicaron exámenes médicos dando resultados fractura, signos de contusión y aplastamiento de la vértebra. Asimismo la empresa no dio cuenta a la Inspectoría del Trabajo.

Que en fecha 17 de junio de 2002, fue llamada a cumplir con sus labores y responsabilidades dentro de la empresa, a solo 4,5 meses de recuperación.

Que de lo anteriormente expuesto, se derivó un segundo hecho ilícito basado en la negligencia por parte de la empresa, al enviar a la trabajadora a volar sin cumplir con el promedio de la mitad del reposo necesario para su recuperación. Posteriormente, en virtud de haber empeorado en su estado, por lo que fue sometida a una cirugía para colocarle una vértebra de metal, debiendo asistir regularmente a rehabilitación.

Que la empresa decidió suspender la relación laboral de forma arbitraria.

Que por todo lo anteriormente expuesto, reclama lo siguiente conceptos: por el hecho ilícito basado en la negligencia por la inobservancia u omisión de las normas y los reglamentos, en vista de que la empresa para dicho momento no declaró el incidente a los despachos competentes del Ministerio de Infraestructura y del Instituto Nacional de Aviación Civil.

Prestación de antigüedad Bs. 3.114.700,92

Vacaciones Bs. 1.135.243,20

Utilidades Bs. 719.992,00

Intereses 345.596,16

Total de prestaciones sociales Bs. 5.339.403,37

Responsabilidad objetiva

Indemnización por accidente laboral Bs. 7.413.120,00

Indemnización L.O.C.Y.M.AT art 33 parágrafo segundo numeral 1° Bs. 32.221.037,33

Indemnización L.O.C.Y.M.A.T art 33 Bs. 32.221.037,33

Indemnización L.A.C art 143 1° Bs. 268.800.000,00

Subtotal indemnización Objetiva Bs. 340.655.194,66

Responsabilidad Contractual

Lucro cesante Bs. 277.100.921,07

Daño Moral Bs. 2.000.000.000,00

Subtotal de indemnizaciones por responsabilidad extra contractual Bs. 2.277.100.921,07

Total reclamado Bs. 2.623.095.519,10

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, alegó la prescripción de la acción en virtud de que la fecha de la constatación de la enfermedad fue a partir del 31 de enero de 2002, por lo que ha transcurrido más de dos años desde que ocurrió el accidente hasta la introducción de la demanda.

HECHOS ADMITIDOS

Que se le adeuda a la demandante los conceptos relativos a prestación de antigüedad, vacaciones e intereses de la prestación de antigüedad.

NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE

Que se le adeude a la demandante suma alguna por concepto de utilidades y el quantum de las cantidades reclamadas por la actora.

Que la relación de trabajo haya culminado en fecha 25 de marzo de 2004, en virtud de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y la participación de despido que se hizo fue el 04 de mayo de 2004.

Que la relación de trabajo tuvo una duración de 2 años, 10 meses y 12 días, ya que la relación fue de 2 años 10 meses y 17 días.

Que el salario integral mensual devengado era de Bs. 537.017,29, y en virtud de que el salario ascendía a la cantidad de Bs. 523.249,80.

Que se le adeude por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 3.114.700,92, ya que lo que se le adeuda es la cantidad de Bs. 1.072.242,26.

Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 1.135.243,20 por concepto de 72 días de vacaciones, ya que lo que se le adeudan 15 días de vacaciones más 7 días de bono vacacional, correspondiente al período 2001-2002, totalizando 22 días de vacaciones lo que representa la cantidad de Bs. 368.368,00.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 719.920,00, por concepto de 45 días de utilidades, ya que lo cierto es que la demandante no se hizo acreedora al pago de utilidades durante los años 2002, 2003 y 2004, pues durante ese tiempo estuvo suspendida la relación de trabajo.

Que se le adeude por concepto de intereses de prestaciones la cantidad de Bs. 345.596,16, toda vez que se le adeuda la cantidad de Bs. 104.040,13 calculados hasta el 2004.

Que el monto por concepto de prestaciones sociales sea la suma de Bs. 5.339.403,37, ya que lo que se le adeuda es la cantidad de Bs. 1.480.998,28.

Que se le deba cantidad alguna o deba indemnizar a la actora, en razón de que el accidente laboral, toda vez que en ningún caso son imputables a la demandada, pues los mismos se produjeron por negligencia del la actora, por lo que niega que se le adeude alguna cantidad por accidente laboral, indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización prevista en el artículo 143 numeral 1° de la Ley de Aviación, lucro cesante fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

Documentales

En relación con las documentales cursantes a los folios 155 al 169 y 171 de la pieza N° II del expediente, las cuales no fueron impugnadas y desconocidas, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia informes médicos e informes radiológicos sobre las lesiones sufridas producto del accidente, y así se establece.

Con relación a la documental cursante al folio 170 de la pieza N° II del expediente, referente a informe médico, la cual fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal las desecha en virtud de que no fue ratificada por el Tercero, y así se establece.

Con relación a las documentales cursantes a los folios 357 al 364 del cuaderno de recaudos N° I, referente a programa de vuelo de la accionante, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal las desecha por cuanto no pueden ser oponibles a la contra parte ya que carecen de sello y firma, y así se establece.

En relación con las documentales cursantes a los folios 365 al 389 del cuaderno de recaudos N° I, las cuales no fueron impugnadas y desconocidas, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia a los folios 365 al 367, se refleja copia del reporte realizado por el Capitán C.D., correspondiente al incidente de fecha 31 de enero de 2002, a los folios 368, copia del reporte realizado por la jefe de cabina, correspondiente al incidente ocurrido en fecha 31 de enero 2002, a los folios 369, se refleja procedimiento de emergencia establecido del manual de auxiliares de A bordo, a los folios 370, constancia de trabajo expedida por la demandada, en la que se refleja que devengaba un salario de Bs. 502.320,00, a los folios 371 al 389, de la misma se evidencia copia de los procedimientos de servicio A Bordo del DC-9, al folio 389, copia de fax informando que se sustituye a la ciudadana C.C.U. por la Sra O.M..

En relación con la instrumental cursante al folio 390, del cuaderno de cuaderno de recaudos N° I, referente al croquis de un avión modelo DC 9, este Tribunal la desecha en virtud que este Tribunal no puede extraer elementos que coadyuve a lo controvertido. Así se establece.

En relación con la documentales cursantes a los folios 391 al 392, del cuaderno de recaudo, referente a la ilustración de la columna vertebral, este Tribunal la desecha por cuanto no se le puede oponer a la contraparte. Así se establece.

En relación con las documentales cursantes a los 186 al 194 de la segunda pieza del expediente, son copias simples que corren igualmente en original sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento.

Prueba de Experticia cursante a los folios 21 al 27 de la pieza principal del expediente, por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad de Regional de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Estado Varga y Miranda, realizado por el Ingeniero F.C.M., este Tribunal les concede valor probatorio atendiendo a la Sana Crítica y en virtud de que aporta elementos que coadyuva a lo controvertido. Asimismo no fue objeto de ataque por la demandada, de la misma se evidencia que el accidente ocurrió en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo y durante el desempeño de sus funciones como Auxiliar de a Bordo, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Locymat), y que no existe el Comité de Higiene y Seguridad Laborales, tal como lo establece el artículo 35 de la Lopcymat, y así se establece.

En relación con las documentales cursantes a los folios 49 al 50 y 86 al 88 de la pieza N° II del expediente, las cuales no fueron impugnadas y desconocidas, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencia informes médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación, el cual es el órgano oficial del estado, estableciendo a través del mismo el grado y tipo de discapacidad producto del accidente ocurrido a la trabajadora, el cual es una Incapacidad Parcial Permanente de un 40%. Así se establece.

Exhibición: En relación con la exhibición de la póliza entre Aeropostal Alas de Venezuela y Seguro Mercantil, este Tribunal no le concede valor probatorio, en virtud que carece de firma y no se encuentra sellada por la Superintendencia de Seguros, y el resto de las documentales no pueden ser exhibidas aduciendo que la empresa mantiene el record de esta comunicaciones por 90 días. Ahora bien, por cuanto la ocurrencia del accidente es un hecho reconocido, es decir, no se encuentra controvertido, se tiene por reconocidos las documentales a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

En relación a las documentales cursantes a los folios 02 al 187 del cuaderno de recaudos N°1, las cuales no fueron descocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia manual de auxiliares de a bordo el cual suministra la orientación e información para el uso y guía del personal de tripulante de cabina sobre las normas y procedimientos necesarios, para ejercer sus obligaciones y responsabilidades con un alto grado de seguridad.

En relación a las documentales cursantes a los folios 188, 189 del cuaderno de recaudos N° I, este Tribunal la desecha, toda vez que no le es oponible a la contraparte, no se encuentra firmada por ella, igualmente la misma se refiere a montos que son materia de decidir por esta Jugadora. Así se establece.

En relación a las documentales cursantes a los folios 190 al 191, las cual no fueron desconocidas ni impugnadas este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia en copia fotostática participación de despido de fecha 04 de mayo de 2004, ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de la misma se evidencia que fue extemporánea la participación de despido realizada.

En relación a la documental cursante a los folios 192 al 194 del cuaderno de recaudos N° I, referente a la sentencia 11 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal las desecha toda vez que dicha decisión no es vinculante. Así se establece

En relación a la documental cursante a los folios 195 al 253, del cuaderno de recaudos N° I, las cuales no fueron desconocida ni impugnada, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia copia del contrato de trabajo suscrito entre las parte demandante y demandada, a los folios 197 al 248, de la misma se refleja la consulta de nomina de la demandante correspondientes a los pagos de nomina de fecha 01-02-2002 al 31-03-2004, al folio 249, memorando dirigido a la demandante por parte de la Gerencia de nomina y beneficios de fecha 01 de abril de 2004, en la que se le notifica que por su situación de enfermedad profesional desde el 01 de octubre del año 2002, se considera causal de suspensión de la relación de trabajo y que no se le continuara cancelando la indemnización ya que la enfermedad no profesional excedió el periodo establecido, al folio 250, se evidencia relación de gastos cubiertos por la demandada por el accidente sufrido por la demandante, al folio 251, se evidencia constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En relación a las documentales cursantes a los folios 252 al 254, del cuaderno de recaudos N° I, este Tribunal no les concede valor probatorio en virtud que la misma se refiere a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que conoce quien decide en virtud del principio Iuri Novi Curia.

En relación a las documentales cursante al folios 275, del cuaderno de recaudos N° I, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia la inscripción de la demandante por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En relación a las documentales cursantes a los folios 276 al 323, del cuaderno de recaudos N° I, este Tribunal las desecha en virtud de que dicha instrumental no se encuentra en el idioma oficial. Así se establece

En relación a la documental cursante a los folios 324 al 327 del cuaderno N° I, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia informe dirigido al departamento de división de auxiliares de A Bordo, de Aeropostal Alas de Venezuela C.A, así como reporte sobre accidente a bordo elaborado por el Capitán del Vuelo N° 924, ciudadano C.D..

En relación a la documental cursante al folio 328, del cuaderno N° I, referente al croquis de un avión modelo DC 9, este Tribunal las desecha en virtud que este Tribunal no puede extraer elementos que coadyuve a lo controvertido. Así se establece.

En relación a la documenta cursante a los folios 329 al 238 del cuaderno de recaudos N° I, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia informes de evaluación de aeropostal realizada a la actora. Así se establece.

En relación a las documentales cursantes a los folios 393 al 395 del cuaderno de recaudos N° I, de la misma se refleja cheque emitidos por la demandada a la accionante por la cantidad de Bs. 1.395,93, recibos de pagos por concepto en la que se refleja la ayuda por incapacidad laboral.

Informes: Se solicitó informes a Adriática de Seguros C,A, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la empresa Adriática de Seguros C.A, contrato pólizas con la empresa Aeropostal Alas de Venezuela en el período del 21-08-2001 al 21-08-2008.

TESTIGOS

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, rindió declaración el ciudadano C.D.O., quien manifestó que fue el capitán del vuelo 924, durante el vuelo le dijo al jefe de cabina que verificara para saber que había pasado, me contaron que la sobre cargo se había golpeado, que la levantaron y la acostaron atrás, llamó a Guayaquil para asistencia de paramédicos, la trasladaron a la Clínica en Guayaquil, desde allí llamó a su Jefe y le dio la información, el artículo 85 de la Ley de Aviación Civil, establece el deber de informar al aterrizar en el primer lugar, en el avión no se lleva ningún libro, el informe establece que penetró una formación, puede ser nube o lluvia, el radar pinta agua y pinta nube, se dio el aviso de quedarse en sus puestos y ponerse el cinturón, vino la vibración, no sabe que tipo de formación fue, el cielo estaba claro, no había formaciones solo nubes aisladas, no sabe que formación fue, no fue pintada por el radar, era un vuelo nocturno, el radar pintas las formaciones a una distancia escala desde 20 hasta 300 millas, un vuelo a 320 millas no pinta igual, una milla equivale a 1600 mts., 20 millas son 30 kilómetros, estábamos a 33.000 pies de altura aproximadamente, por experiencia antes puedes saber que vas a entrar a una turbulencia y prevés el mal tiempo, si la turbulencia es rápida entras y sales, no sabe por que no la detectó el radar, en tierra antes de despegar se le hace un test al radar, si el radar esta malo no vuela, su relación laboral con aeropostal es normal, por eso no lo votaron de la línea, lo votaron después y lo reengancharon nuevamente, una turbulencia de a.c., es que el cielo esta azul o negro, despejado y no puede ser detectada, hoy en día se monitorea a través de satélite, cualquier otro tipo de turbulencia pudo haber sido detectada; a las repreguntas respondió, que lleva 11 mil horas de vuelo, que son 20 años trabajando en la antigua y esta aeropostal, una formación aislada es una formación de lluvia sin turbulencia, hay muchos tipos de nubes, en radar se pintan, las turbulencias son no previstas, el procedimiento a seguir esta en el manual básico de operaciones, se dan 2 timbres el tripulante debe sentarse, sino agacharse en el piso agarrarse de donde pueda incluso hasta sentarse encima de un pasajero, los cinturones estaban puestos desde hacia tiempo, por el tiempo que llevaba el vuelo el servicio de comida debía haber terminado, quiero ratificar que el radar no detecta turbulencias.

De igual forma declaró la ciudadana C.B., Gerente de Tripulación de Cabinas e instructora en sistemas aeronáuticos, da el entrenamiento a las aspirantes, ella debe haber realizado el curso en la escuela de aeropostal, se da el adiestramiento y al final hay horas de vuelo acompañadas de un tutor, en los requisitos para ingresar a formar parte de la tripulación, tiene que presentar exámenes teóricos, se evalúan las materias, aprueban con un 80% en adelante, con menos del 80% tienen una sola oportunidad de reparar, luego son entrenadas en tierra, donde incluyen emergencias y supervivencia en el agua, después es que vuelan, en aquella época en 12 horas de vuelo se le pulían los detalles, en el año 2002 me encontraba trabajando en aeropostal, existe un código de llamadas y señales, colores y signos, 2 timbres significan turbulencia, toda esa información se le da, hay un lenguaje básico de los tripulantes de cabina que es necesario que lo dominen, el chequeo de cabina se hace antes de realizar el vuelo, antes del aterrizaje, cuando la turbulencia es prevista se hace el chequeo, para una turbulencia no prevista la actuación que se debe realizar depende de donde nos encontremos, si una persona está en el baño sigue en el baño, si se esta repartiendo el servicio se le coloca los frenos mecánicos al troling, y debe sentarnos donde este disponible, incluso en las piernas de un pasajero, cuando el tripulante ha estado inactivo existe un procedimiento de recalificación cuando pasa más de 2 años fuera, si son 30 días el tiempo sin volar, deben hacer un refresco (brifing recall), primero recordar circulares, si el tiempo es más de 30 días hasta 1 año es recurrente debe realizar actualización, si es por 6 meses si hizo el curso, se le hace una evaluación en vuelo acompañado del tutor, si hay turbulencia uno de la tripulación debe hablar por micrófono, 2 dan las indicaciones, Nº 2 hace el chequeo de cabina, no se debe realizar en caso de turbulencia, durante el vuelo del accidente 4 puntos lograron sentarse, 2 pasajeros sufrieron golpes del universo de pasajeros, por incumplimiento de las intrucciones del INAC. A las repreguntas respondió según las instrucciones del sistema de equipamientos aeronáuticos, hay diferencias entre turbulencia prevista y no prevista, en una turbulencia no prevista no tienes tiempo de realizar maniobras, dependiendo del modelo del avión se tiene la ubicación de los módulos de galis, las funciones de un tripulante de cabinas depende de la posición porque el trabajo se distribuye por áreas, la auxiliar adicional su función es en la parte trasera del avión, no debemos mezclar vuelos directos con vuelos con escalas, en todos los vuelos se efectúan informes finalizando el servicio de galis, cuando se enciende el aviso de abrocharse los cinturones, la auxiliar debe verificar todo y tomar asiento, si se produjeron 2 timbres debía sentarse donde fuera, en la parte de atrás hay un jomp seat, ...en vuelo en escala tripulantes 1 y 2 chequean cabina, otro al micrófono, se chequean las filas en tierra pero en vuelo no, por los informes ella estaba ayudando a terminar el servicio, toma el troling y lo lleva atrás para asegurarlo, en ese momento es que se dan los 2 timbrazos y fue a sentarse, el tiempo es corto para entrar en la turbulencia, hay 3 situaciones que estes en el gali, tengas la bandeja o empujando el troling, si estas en el gali hay un jomp seat , es mucho más fácil sentarse allí, una turbulencia no es emergencia es una condición que se presenta, esta situación es inusual, durante el vuelo ella actuó con buen juicio, solo hubo 3 incidentes, 2 pasajeros y ella, aseguro el gali, no salió disparado, no daño a ningún pasajero.

De igual forma declaro el ciudadano H.M.J., manifestó que lleva 15.500 horas de vuelo, son 28 años de servicio, como piloto comercial, una turbulencia de a.c. no puede ser determinada, se puede dar en c.c. y no se ve, es un fenómeno atmosférico no detectado, meteorológicamente son formaciones de cúmulos, pueden haber corrientes internas que se traducen en turbulencia que son imposibles de predecir, son cúmulos dispersos, dependen del tipo de nubes hay muchos tipos de nubes, las aisladas es que las formaciones están separadas, no existen equipos que perciban aires claros. A las repreguntas contestó que una turbulencia de a.c. no es detectable bajo ningún concepto, es posible que toque 2 timbrazos antes, puedes presumir que vas a entrar en turbulencia porque empiezas a experimentar movimientos, hay movimientos que pueden dar oportunidad de avisar, con el cielo absolutamente despejado depende del tipo de nubes, las formaciones aisladas son formaciones de nubes que se encuentran separadas, hay nubes que dan turbulencias y otras que no, al penetrar una nube el radar da es moléculas de agua, no dice que hay presencia de turbulencias sino de agua, hay varias capaz de estratos que generan pequeña turbación, en vuelo se traspasan varias capaz de estratos y la velocidad no da tiempo de detectarlas, se detecta a la más fuerte, si había formaciones de nubes en el cielo, estaba claro con cielo despejado, las turbulencias por formaciones aisladas a que distancia podrían estar? Dos formaciones de nubes, puede producirse corriente entre dos nubes aisladas.

Al analizar las presentes declaraciones, según lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Durante la declaración de parte, la actora manifestó, que ella ocupaba la posición N° 4 de la tripulación en el vuelo en que ocurrió el accidente, la función de ella era organizar el servicio, ya estaban por llegar a Guayaquil, fue a ordenar todo atrás, delante estaban 2 muchachas chequeando, ella estaba agachada arreglando el carrito, cuando dieron el aviso, hundió el troling en su puesto coloco los frenos bajo el jomp seat, se sentó cuando iba a sacar el arnés, no le dio tiempo y recibió el golpe en la cabeza y luego cayó sentada, privada del dolor, la acostaron en la parte de atrás, cuando llegaron a Guayaquil la esperaba una ambulancia, le avisaron a su mamá,...después narro que su sueño siempre fue ser aeromoza, cuando logró entrar le ocurrió esta desgracia que le cambio la vida, ella no demando al momento porque no tenía esa malicia, quería volver a volar, pero en su labor debía entre otras cosas cargar una gaveta de 4 litros de refresco, implica agacharse cargar peso, puedo caminar agacharme pero no cargar peso, ni estar fija en una posición por mucho tiempo, ni sentada ni parada por la lesión de la columna, la empresa le dio la carta de despido por enfermedad no profesional y le dieron un cheque de Bs. 1.200 y unas monedas, fue pura burla, no le pagaron vacaciones, ni el beneficio de los boletos, nada,... después del accidente ella convulsionó, quedó con tembladeras, no es la misma, con la edad que tiene (26 años) no consigue trabajo que pueda realizar, esta aquí en la audiencia por su futuro, pide que le den lo que es justo para poder seguir adelante; a los 6 meses la reincorporaron, le dieron las mismas funciones y la pusieron a volar, no aguantaba los dolores, estaba tomando calmantes para aguantar los más fuertes tramal, la mandaron otra vez de reposo, le mandaron la carta de renuncia no la firmó, les dijo que le dieran un trabajo, habló con recursos humanos, ninguno quería echarle pierna, ni siquiera le pagaron sus prestaciones sociales, ellos no flaquearon.

Por su parte la empresa, se intentó reinsertar en la línea de vuelo, no sabe por que no se le cancelaron las prestaciones sociales, considerando que es un monto bajo no sabe pro que no se ha aprobado el pago, el seguro de hospitalización cubrió la relación de gastos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que contengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Asimismo, la carga de la prueba en relación al accidente laboral, corresponde a la trabajadora reclamante, quien dede traer a los autos, todas las pruebas para demostrar que el accidente que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada, es decir, respecto del accidente laboral que se demanda y las indemnizaciones derivadas que de el que pretende el demandante, así como la incapacidad que sirve de fundamento para su procedencia; la carga de probar tales hechos está atribuida al demandante, así lo ha establecido nuestro M.T. en Jurisprudencia pacifica y reiterada, contenida entre otras, en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el juicio que incoara el ciudadano W.B. contra la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.

Como punto previo, la representación judicial de la parte demandada, alegó la prescripción de la acción con respecto al accidente de trabajo, pasando en primer lugar a revisar este punto, el accidente de trabajo ocurrió en fecha 31-01-2002, la demanda fue interpuesta en fecha 08-07-2004, según cuadro de relación de gastos que corre inserto al folio 250 del Cuaderno de Recaudos N° 1, pertenecientes a las pruebas documentales consignadas por la parte deman dada, dado el reconocimiento realizado a través del pagos de gastos médicos, se entiende con estas actuaciones, que se interrumpió la prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 64 Ley Orgánica del Trabajo, siendo la fecha del último pago el 14-01-2004, y es a partir de allí que empieza a correr el lapso de prescripción prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se considera, que la presente acción no se encuentra prescrita, y así se decide.

En cuanto a la Prestación Sociales, admitida como la relación laboral e igual reconocido como fue que no se han realizado pagos referentes a las prestaciones sociales, los mismos se consideran procedentes, teniendo como inicio de la relación de trabajo, según se evidencia del contrato firmado en fecha 13-05-2001, y terminó en fecha 25-03-2004, para un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses, 12 días, y así se establece.

Referente a la antigüedad y sus intereses, le corresponden 158,92 días de salario integral por la antigüedad y días adicionales más los intereses respectivos, tomando para su calculo a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem, la cual será calculada por un experto que será designado por el Juzgado que va a ejecutar, quien tomará el salario devengado en cada mes y calculará las alícuotas respectivas al bono vacacional y utilidades para realizar la estimación del salario integral bajo las siguientes pautas: deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7días por año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, el cual será utilizado para el calculo de la prestación de antigüedad, y así se decide.

Referente a las Vacaciones, se evidencia del contrato firmado que le corresponden 15 días por año por ley, siendo un total de 45,26 por el último salario normal, y por Bono vacacional, se evidencia del contrato firmado, que le corresponden 7 días por año por ley, siendo un total de 22,59 por el último salario normal, y así se decide.

En cuanto a las Utilidades, se evidencia del contrato firmado, que le corresponden 15 días por año por ley, siendo un total de 42,50 por el último salario normal, y así se decide.

En cuanto a la Indemnización por Accidente laboral, la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a las indemnizaciones por accidente de trabajo, están contenidas en el Título VIII del texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; motivo por el cual en el presente caso, resulta improcedente el pago de la indemnización que por incapacidad absoluta y permanente establece el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandante se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se decide.

Por su parte, la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tenía como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Específicamente, en el caso de las sanciones patrimoniales, dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

Es decir que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será necesario, que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador, este demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En el presente caso, no quedó el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Por tanto, al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 33 de dicha Ley especial, así se decide.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, esta Juzgadora observa, que el requisito de procedencia de este tipo de pedimentos, es la demostración de que el accidente de trabajo fue producto de un hecho ilícito realizado o cometido por parte del patrono, y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se debe declarar la improcedencia de dicha condenatoria, y así se decide.

Con respecto a la Indemnización de la Ley de Aviación Civil, esta reclamación es invocada basándose en el artículo 143 de la Ley en comento, y el referido articulo prevé una indemnización con respecto al pasajero, pero no a la tripulación, por lo que no aplica para el presente caso, ya que fue solicitada para una tripulante y no un pasajero, y así se decide.

Ahora bien, con respecto al último punto que se refiere a la reclamación del Daño Moral contentiva en el art. 1196 Código Civil, se debe acotar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, puede reclamar la indemnización por daño moral, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, que debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Para la procedencia de esta indemnización, se deben ponderar las siguientes circunstancias:

  1. - La entidad del daño sufrido, del análisis de las pruebas quedó demostrado, que la demandante padece una perdida del 40% de la capacidad laboral de manera absoluta y permanente, la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, puesto que sufre dolores agudos al estar en una posición fija por tiempo prolongado, someter a la altas presiones, que le resulta difícil permanecer en su puesto de trabajo en condiciones normales, obviamente le resultaría imposible estar a bordo de un avión por largas horas de vuelo, lo que altera sustancialmente su forma de vida.

  2. - La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico, en cuanto al daño físico, se demostró que el accidente le ocasionó severas secuelas funcionales, entre otras, dificultades de desplazamiento y dolor crónico por la lesión lumbar, lo que le genera sentimientos de desesperanza y depresión, lo que incide en todas las áreas de su vida.

  3. - La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura, se evidencia de las actas del expediente que su nivel de instrucción es medio, así como que, a pesar de tener una carga familiar, ostentaba una condición económica estable, la cual se ha visto afectada tras la ocurrencia del accidente, puesto que al disminuir sus ingresos, su nivel de vida también ha descendido.

  4. - Grado de participación de la víctima, se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación de la demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que de las pruebas se evidencia que fue diligente al realizar sus labores pues logró resguardar los implementos que esta utilizando, evitando con esto un daño a los pasajeros, no teniendo suficiente tiempo para asegurarse ella.

  5. - Grado de culpabilidad de la accionada; en el presente caso no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono, en la ocurrencia del accidente, por cuanto lo demostrado fue que el accidente ocurrió por un hecho fortuito, no previsible.

  6. - Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada, consta en autos que la empresa demandada aunque tenía la obligación no notificó del accidente a la oficina de Seguridad Laboral respectiva, pero cubrió los gastos médicos de la trabajadora por el período de dos años y el pago del salario de la accionante.

Así las cosas, esta Juzgadora considera, atendiendo al hecho, que el accidente sufrido limita no sólo la capacidad para volver a trabajar sino su desenvoltura personal, resultando equitativo acordar una indemnización como retribución satisfactoria para el accionante, que le permita sobrellevar la carga moral de la merma de su capacidad para trabajar a tan temprana edad (22 años), tomando en cuenta tanto el daño físico como psíquico, tasando la indemnización con base al salario mínimo actual, aunado al hecho de que todavía debe someterse a tratamientos y controles médicos, siendo que la trabajadora para la presente fecha cuenta con 26 años de edad y el promedio estimado de vida de la mujer es de 65 años de edad, se acuerda por equidad pagar una indemnización obtenida de restar la edad actual de la promedio, lo cual da 39 años restantes posibles de vida, por el 40% del salario mínimo actual Bs. 614.790,00, el 40% corresponde a Bs. 245.916,00, 39 años por 12 meses del año da 468 meses, que al multiplicarse por el 40% del salario mínimo da la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 115.088.688,00), este estimado por indemnización del Daño Moral, y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por la ciudadana C.U.Z. contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de Prestación de antigüedad por 158,92 días y los intereses sobre la antigüedad, a 45,26 días de vacaciones, a 22,59 días de bono vacacional, a 42,50 días de utilidades, y Bs. 115.088.688,00 por concepto de Daño Moral.-

CUARTO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos sobre Prestaciones Sociales considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará desde la fecha de extinción del vinculo 25-03-2004 hasta la sentencia definitiva, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los conceptos considerados en el presente fallo.-

QUINTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha en la que se declare definitivamente firme la presente decisión, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.

SEXTO

Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (25) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

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