Decisión nº WP01-R-2015-000438 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003139

RECURSO: WP01-R-2015-000438

ACUSADA: C.Y.R.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAULISON J.R.P., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana C.Y.R.C., titular de la cédula de identidad N° 20.122.304, en contra de la sentencia dictada en fecha 04/06/2015 y publicada el 19/07/2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS(6) MESES DE PRISION, como CÓMPLICE NO NECESARIA en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 448, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa Privada de la sentenciada de autos, en su escrito recursivo citó el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

…PRIMERO: De la lectura del Capítulo relativo a la VALORACIÓN de las Pruebas, en la sentencia recurrida llamado capítulo II HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS, se evidencia que el Juez a-quo erró en el momento de concatenar las mismas, dándole el mayor valor probatorio en contra de mi defendida al dicho del Funcionario S/2 GN J.C.R.O., quién al referirse a mi defendida utilizó la frase "....de si como que la habían agarrado...

A lo que esta defensa se pregunta, ¿Cómo podría el mencionado funcionario saber sí mí defendida sabía o no del alijo de droga que transportaba su esposo? ¿El caer en cuenta que significa? ¿Es que no exista la posibilidad de que una persona cayendo en un estado de shock al verse detenida injustamente reaccione con llanto? Así mismo en relación a la complicidad no necesaria dicho sentenciador A-quo señaló una serie de Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia donde lo explicaban bien, y se limitó a indicar que la pparticipación (sic) de mi defendida fue de facilitar a su esposo F.G.U.V., utilizando la estructura de grupo familiar para de esta manera burlar la seguridad Aeroportuaria y así poder trasladar la Sustancia Psicotrópica y estupefaciente a la ciudad de Sao Pablo, Brasil. En tal sentido, como se ha venido señalando existen reiteradas decisiones de Tribunales de instancia (sic) así como de la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial y menos aun una sentencia condenatoria en contra de una persona, tomando en cuenta lo previsto en Decisión Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/11/2004 en el Expediente 04-127…Con fundamento en el artículo 452 ordinal (sic) 4o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la "Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una n.j.", ya que la recurrida como se señaló anteriormente al no hacer motivación en lo absoluto conforme a las reglas de la Sana Crítica, y nuestra Doctrina patria, para determinar participación y consiguiente culpabilidad de mi defendida, no aplicó el contenido del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, dando por sentado que mi defendida se "prestó" a "facilitar" a su esposo F.G.U.V., la estructura del grupo familiar para "burlar" la seguridad aeroportuaria y así poder trasladar la sustancia estupefaciente hasta la ciudad de Sao P.E. esta que a juicio de esta defensa no ha sido expuesta en esta recurrida, ya por más que leamos el texto de la misma no vamos a encontrar elementos de prueba alguno que sirvan para demostrar que mi defendida "sabia" de delito que iba a cometer su esposo y que se iba a prestar para ayudarlo a llevarlo a termino…Con base a lo expuesto anteriormente, no queda la menor duda que motivar una decisión judicial fundada en derecho, constituye uno de los extremos de la garantía a la tutela judicial efectiva, en procura del debido proceso, por lo que consecuente con lo expuesto, se puede apreciar que la sentencia recurrida sí bien es cierto estableció el hecho que dio por acreditado, el cual NUNCA fue NEGADO por la DEFENSA, vale decir, el TRÁFICO en la MODALIDAD de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por parte del ciudadano F.U.V., no es menos cierto, como ya se dijo, que se limitó a considerar que por el solo "acompañamiento" de mi defendida a su esposo, como su deber marital, a una "vacaciones pre mundialistas de fútbol" (sic) era más que "suficiente" para demostrar que la misma "sabia (sic)" del alijo de droga escondida en el doble fondo de las maletas que el mismo le había llevado desde la población de San Cristóbal en el Estado Táchira sin concatenarlos con los otros testimonios o pruebas en el proceso, como sería por ejemplo un “Pasaje Aéreo donde se verificara que los mismos no se habían encontrado en el Aeropuerto Internacional S.B. sino hubieran llegado "juntos" en el vuelo de S.D. en el Estado Táchira ese día o días anteriores, o recibos de Hotel donde se verificare que habían estado juntos antes" donde se pudiera inferir ese "conocimiento necesarios (sic)" del hecho investigado por parte de la misma, lo cual impidió motivar adecuadamente la Sentencia impuesta, pues era su deber razonar el por qué llegaba a esa conclusión. Si bien es cierto que el juzgador hace una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, sin embargo, no indicó en base a que pruebas llegó a esas conclusiones allí señaladas, lo que si se ve claramente, es que el mismo hace conjeturas en relación a como se pudo realizar los hechos, que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Público, situación esta que a juicio de esta defensa, violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, de lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión y desde el mismo inicio de p.J. A-quo, ya tenía la intención de condenar a la misma, al ofrecerle en múltiples oportunidades la posibilidad de Admitir los hechos como Facilitadora, incurriendo en la infracción del artículo 364 ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación, limitándose a realizar una narración de las mismas, tal y como se desprende del debate oral y público, dando por cierto siempre el dicho de la representante del Ministerio Público, sin hacer consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que la valora y sin relacionarles con las demás, todo lo cual constituye el llamado vicio de inmotivación, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal (sic) 2a del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y así se pide sea declarada , pues en los procesos por los delitos de drogas, resulta imposible inferir la intención del o los encausados de "transportar" por el solo hecho de la incautación de la sustancia, por lo que consecuente con ello, esta defensa continua haciendo suyo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23-06-2004. Por lo que al traducirse el vicio de inmotivación de sentencia, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva la nulidad absoluta de dicha sentencia, debiendo otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, con base a la Decisión a dictar por esta Corte de Apelaciones, ejecutar un nuevo Juicio, con prescindencia de los vicios aquí denunciados…CAPITULO III.-DEL PETITORIO. 1) En fuerza a lo anteriormente expuesto, y por cuanto el administrar Justicia es un poder de los jueces que deviene de su rol de custodios de la Constitución, lo cual los autoriza y obliga a que el proceso judicial se desarrolle conforme a derecho, con respeto a igualdad y los derechos de las partes, en donde la función de Juez de Juicio es esa "Escuchar y Verificar visto el cúmulo de Pruebas" acerca de la Culpabilidad o Inculpabilidad del Justiciable, revisando el trabajo del representante del Ministerio Público y sus funcionarios policiales y cuando observe que exista algún error del mismo, debe tomar los correctivos necesarios para hacer que prevalezca la justicia por sobre todo, es que pido muy respetuosamente a los Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones en conocimiento del presente proceso, se sirvan DECLARAR "CON LUGAR" la presente Apelación de Sentencia, por cuanto con la misma se le está causando un gravamen irreparable a mi defendido imponiéndole una Condena de por sí Injusta, incumpliendo con esto a los Principios Procesales de apreciación de las Pruebas, procediendo a anular la Decisión que antecede y ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la misma, con prescindencia del vicio en que incurrió el Sentenciador a-quo…3) Subsidiariamente solicito que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a la apreciación que realicen sobre el contenido de las actas ofrecidas como pruebas, dictaminen si existen vicios suficientes para que se declare nula la decisión dictada e impugnada, a los fines de dar cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal…” Cursante a los folios 02 al 21 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, alegó entre otras cosas lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han establecido que motivar la sentencia debe ser una narración de los hechos, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que sustenta el mismo, en la cual deben valorarse las declaraciones de testigos y expertos, siendo oportuno señalar que la inmotivación como vicio, alegado por el recurrente, supone por parte del Juzgador, la inoperancia en su juzgamiento, pues éste sin exponer razones intrínsecas e extrínsecas que lo llevan a su convencimiento, dicta un fallo que no llena las expectativas de las partes, dejándola en total estado de indefensión; situación ésta que no se corresponde con la sentencia recurrida por cuanto la misma llena todos los extremos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal lo cual se evidencia del capitulo (sic) referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que derivó de lo que el juzgador llama hechos que estima acreditados. De lo cual puede también observarse el cumplimiento de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas...De la sentencia anteriormente transcrita, se puede concluir que motivar la sentencia debe ser una narración de los hechos, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que sustenta el mismo, así las cosas, se observa que la sentencia del A-quo cumplió con todas y cada una de las exigencias establecidas por la jurisprudencia Patria, siendo bastante explícito en los elementos que consideró acreditados como para proceder al cambió de la calificación jurídica en cuanto a la conducta desplegada por la ciudadana C.Y.R.C., en el caso de marras como lo fue COMPLICE NO NECESARIO EN EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, así las cosas, es evidente que quedó acreditado con los medios probatorios que fueron incorporado al debate que efectivamente la encartada tuvo participación el hecho punible, aun cuando no participo (sic) de los actos preparatorios del delito, siendo el cómplice la persona que no posee el dominio total del hecho y ocupa ese rol por razones que sólo (sic) él puede entender, por cuestiones emocionales que lo llevan a preferir quedarse en segundo plano, bajo la sombra de otra persona, existiendo entre la ciudadana C.R. y F.U. una relación sentimental por ser pareja desde hace aproximadamente tres años, pudiendo percibirse que en atención a esta relación amorosa el ciudadano F.U. al momento de rendir su declaración libre de toda coacción y apremio por ser cónyuge de la acusada, trató por todos los medios de exculpar a la misma, alegando que ella no tenía conocimiento alguno, refiriendo entre otras cosas a preguntas formuladas por el Ministerio Público " mi parentesco con la señora sindhi (sic) es la madre de mis hijas mi esposa y la mujer que amo", manifestando además el ciudadano F.U. no pude viajar solo por que (sic) ellos no me lo permitieron por que (sic) lo que ellos necesitaban era el perfil de la familia, no tengo idea por que (sic) necesitaban el perfil de mi familia..." Y "...cuando llegamos al aeropuerto internacional este yo coloque (sic) las maletas y la mandamos a envolver en plástico eso queda directo a la entrada hacia la aerolínea y las facture a nombre mío a nombre mío por si algo sucedía…Siendo evidente que el mencionado ciudadano era la persona que tenía el dominio total del hecho como autor del mismo, permaneciendo en segundo plano la ciudadana C.R. quien aún cuando no hubiera participado en el hecho punible igualmente se hubiera consumado el mismo, su aporte consistía en dar la apariencia de que efectivamente se trataba de un viaje familiar junto con sus menores hijas, considerando el juzgador que su aporte favorecía la acción criminal aun cuando era considerado como de menor entidad, facilitando a su esposo F.G.U.V. la consecución del hecho punible, utilizando la estructura de grupo familiar y de esta manera burlar la seguridad Aeroportuaria y así poder trasladar a nivel internacional la Sustancia Psicotrópica y estupefaciente a la ciudad de Sao P.B., quedando no solamente acreditada la materialidad del hecho punible, aún cuando el recurrente señala en su escrito que compareció por ante la sala de audiencias la ciudadana EXPERTA TTE. L.S.R., adscrita a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, obviando la defensa el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal…Así las cosas, aun cuando el Dictamen Pericial NRO.CG-DO-LC-DQ-14/0843 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2014 fue suscrito por expertos PTTE ARCINIEGAS ARIS, ING PETROQUIMICO, S/2 AGUILERA G.A., JEFE DE LA COMISION DE LA UNIDAD ANTIDROGAS DEL PUERTO MARITIMO DE LA GUAIRA, Adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, el testimonio de la ciudadana EXPERTA TTE. L.S.R., adscrita a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, fue incorporado conforme a las reglas establecidas por el texto adjetivo penal, acreditándose que efectivamente las evidencias incautadas en el caso de marras correspondían a tres (3) evidencias cada una dentro de una (01) bolsa con un precinto diferente contentivos en cada bolsa una maleta cada uno certifica acá en la experticia…se le realizo el ensayo de orientación de SCOTT para Cocaína, la cual resulta positiva…seguidamente estas muestras que se toman de estas evidencias se les hace lo que es el ensayo confirmatorio le aplican una técnica instrumental de Cromatografía de gases acoplado a Masas, se observaron fragmentos de masas que son característicos para la cocaína, lo cual nos identifica para la conclusión que todas estas muestras contienen cocaína, quedando demostrada así la corporeidad del hecho punible, desprendiéndose de todas y cada una de las deposiciones de los ciudadanos M.A.B.L.. JAUREGUI CEDEÑO F.D. quienes fungieron como testigos del procedimiento y funcionarios actuantes J.C.R.O., elementos que abonaron en la apreciación y valoración del Juzgador en cuanto a la responsabilidad de la acusada y su participación efectiva en el hecho punible cuyo autor era el ciudadano F.U., lo cual es inteligible del texto íntegro de la sentencia y de la ilación y valoración de cada uno de estos medios, en el cual por demás quedó definido por el juez de una manera diáfana cuales eran los hechos acreditados en el debate a través de la incorporación de los medios de prueba y la participación de la ciudadana C.R. la cual aún cuando fue de menor relevancia consistió en facilitar a su esposo F.G.U.V. la comisión del hecho punible, utilizando la estructura de grupo familiar y de esta manera burlar la seguridad Aeroportuaria y así poder trasladar internacionalmente la Sustancia Psicotrópica y estupefaciente a la ciudad de Sao Pablo, Brasil. Con respecto al segundo vicio denunciado por la defensa, referido a "VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE UNA N.J.", señalando que el juzgador no aplicó el contenido del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Representación Fiscal que no es posible inferir en la denuncia cual es la relación que guarda la citada norma con la sentencia o el caso de marras, aunado a que la defensa no delimita ante cual de los dos supuestos del ordinal (sic) 4o del artículo 452 del texto adjetivo penal nos encontramos, con lo cual es ilógico lo denunciado por el recurrente. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, consideran estos Representantes Fiscales que debe ser declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el el (sic) Defensor de la ciudadana C.R.…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente de los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, sea declarado SIN LUGAR y como consecuencia de ello, CONFIRME el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, publicado en fecha 04 de junio de 2015 en el cual CONDENÓ a la ciudadana C.Y.R.C., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.

Cursante a los folios 27 al 67 de la incidencia.

Igualmente, se deja constancia que el representante del Ministerio Público, la Defensa Privada y la acusada comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 25/08/2015.

En fecha 04/06/2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a la ciudadana C.Y.R. a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS(6) MESES DE PRISION, como CÓMPLICE NO NECESARIA en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y, posteriormente en fecha 19/07/2015 se publicó la motivación de la anterior dispositiva (Cursantes a los folios 121 al 284 de la tercera pieza de la causa).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado RAULISON J.R.P., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana C.Y.R.C., el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y como consecuencia de ello la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación, ya que según el recurrente ésta no valoró debidamente los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público; que se limitó a indicar que su defendida facilitó a su esposo la perpetración del delito por el cual se le acusa; que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria; que no aplicó el contenido del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; que no hay elementos de pruebas que demuestren que su defendida tenía conocimiento de lo que iba a hacer su esposo.

Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Adjetivo Penal, establecen:

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

omisis…

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

En el caso de autos, existen dos denuncias amparadas en distintos vicios, la primera por falta de motivación del fallo, ya que el Juez A quo no valoró debidamente los medios de prueba evacuados y la segunda en razón de considerar el recurrente que no se aplicó el contenido del artículo 183 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, debe advertir la Alzada en relación al segundo vicio alegado en el recurso interpuesto, previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, que nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 471 de fecha 29/09/2009, se dejó sentando entre otras cosas que:

“…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una n.j., que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una n.j. que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, se advierte que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576 del 29/09/2005 asentó:

…Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados…

Asimismo, la sentencia Nº 109 del 26/04/2010, emanada de la referida Sala estableció entre otras cosas:

…Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito…

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se determina que el recurrente debe estar de acuerdo con la motivación del fallo, pero conforme a su primera denuncia esto no es así, ya que el mismo considera que no se realizó una debida valoración de las pruebas evacuadas en el debate, como tampoco se establece con claridad las razones por las cuales el Juzgador de la Primera Instancia consideró a su defendida como facilitadora en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente; siendo ello así, se determina que la segunda de las denuncias alegadas debe declararse sin lugar. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro M.T. en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro M.T. con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...

Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que lo que de seguida se transcribe:

“…Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por la funcionaria ciudadana M.A.B.L., se evidencia que la misma trabajo en el aeropuerto Internacional de Maiquetía en el año 2014, que estuvo en el momento de la incautación, que ejercía el cargo de oficial de seguridad de la empresa OWS, que su trabajo consiste en pasar el equipaje a la maquina de rayos X, y verificar que las maletas llegue a la bodega del avión, que fue la persona que realizo el llamado una vez observado en la maquinas de rayos X, las maletas con la droga, que e.T. (03) maletas con ropa, cuando es interrogado el ciudadano este manifestó que las maletas era de el (sic) y de su familia, que se encontraban presente el ciudadano, su esposa y dos (02) niñas, que el testigo presencial observo la revisión de las maletas, y que participaron en la revisión el guardia nacional (sic), el seguridad aeroportuaria y los de la compañía de seguridad de la empresa OWS. Ante esta declaración, para este Juzgador por estar presente la funcionaria para el momento en que se realizaron los hechos, se le da pleno valor por cuanto de la misma se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos, como se incauto la droga, la forma como era trasladada en las Tres (03) maletas, quien (sic) son los responsable del traslado de la Droga, quienes participaron en la incautación, y que la señora estaba impactada y sorprendida y lloraba mucho, y que la pareja que viajaba no hablaban mucho…Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el testigo ciudadano JAUREGUI CEDEÑO F.D., se evidencia que el mismo trabajo en el aeropuerto Internacional de Maiquetía en el año 2014, que estuvo en el momento de la incautación, que ejercía el cargo de coordinador de plataforma del aeropuerto Internacional de Maiquetía, que su trabajo consiste en supervisar que estuviera todo en orden en rayos X y el traslado de las maletas hasta la bodega del avión, que fue la persona que realizo el llamado pertinentes a las autoridades de la aerolínea, a los fines de que se localizara al pasajero dueño de la maleta, que e.t. maletas dos grandes y una maleta pequeña, las maletas eran de colores oscuros y había una de niña, a las tres maletas les incautaron sustancias, que el testigo presencial observo la revisión de las maletas, y que estaba el supervisor que es el teniente de la guardia nacional (sic) antidrogas, el operador que es el que le avisa al teniente de la irregularidad ya que esta al frente de la máquina de rayos X y el anotador que llama al operador de la línea que era el (sic) ese día, para que atestigüe de la revisión. Ante esta declaración, para este Juzgador por estar presente la funcionaria para el momento en que se realizaron los hechos, se le da pleno valor por cuanto de la misma se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos, como se incauto la droga, la forma como era trasladada en las Tres (03) maletas, quien (sic) son los responsable del traslado de la Droga, quienes participaron en la incautación, y que la señora se puso muy nerviosa y se puso a llorar, y lloraron no hablaron en ningún momento la pareja que resulto detenida, la señora estaba muy nerviosa…Al analizar el testimonio…el funcionario ciudadano J.C.R.O., se evidencia que el mismo trabajo (sic) en el aeropuerto Internacional de Maiquetía en el año 2014, que estuvo en el momento de la incautación, que ejercía el cargo de Servicio General, que fue la persona que junto con el funcionarios actuante Sargento Segundo Peña Díaz operador de la maquina realizo la detención de los ciudadanos y la revisión de las maletas, que el color del primer equipaje era negro, el segundo era azul y el tercero era rosado, entre los equipajes observaron artículos personales ropa, ropa de los infantes, pañales teteros, que en las tres maletas se encontraban las sustancias, que el testigo presencial que realizo la revisión de las maletas, y que estaba el personal de seguridad, personal de la aerolínea, que el (sic) se encontraba en la parte de la revisión del equipaje, que al principio la ciudadana C.Y.R.C. en el momento del procedimiento delante de ellos se veía como sorprendida les quiso dar a entender como que ella no sabia que el ciudadano F.G.U.V., trasportaba eso, pero cuando ya el ciudadano lo reconoció, fue una aptitud consiente de lo que estaba pasando. Ante esta declaración, para este Juzgador por estar presente la funcionaria para el momento en que se realizaron los hechos, se le da pleno valor por cuanto de la misma se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos, como se incauto la droga, la forma como era trasladada en las Tres (03) maletas, quienes son los responsable del traslado de la Droga, quienes participaron en la incautación, e igualmente indico que al principio la ciudadana C.Y.R.C. en el momento del procedimiento delante de ellos se veía como sorprendida les quiso dar a entender como que ella no sabia que el ciudadano F.G.U.V., trasportaba eso, pero cuando ya el ciudadano lo reconoció, fue una aptitud consiente de lo que estaba pasando…después que estaba dentro de la oficina tomo una aptitud conciente, se miro con el esposo y callo (sic) en cuenta que si como que lo habían agarrado…Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano F.G.U.V.…que el mismo tiene una empresa en san (sic) Cristóbal la cual se encargaba de servicios informáticos y cámaras de seguridad con Cindy (su esposa), que ella se encargaba de los servicios informáticos y el (sic) de las cámaras de seguridad, que se entrevisto con el ciudadano (Carlos Josué) en el centro comercial ventura plaza (sic) en la ciudad de Cúcuta Colombia, que el (sic) le había comentado a este ciudadano que le gustaban las atracciones y viajaba con su familia, que el ciudadano le manifestó que necesitaba para hacer el trabajo que fuera toda su familia que el (sic) necesitaba era su grupo familiar, que el (sic) accedió y planificaron el viaje, que el (sic) facturo las maletas a nombre de el (sic) por si algo sucedía, que a el (sic) lo llamaron en el Aeropuerto y el (sic) estaba con la familia se acerco y le dijeron que buscara el pasaporte y el pasaje, lo busco le dio un beso a ella y cada una de las niñas y lo bajaron, que generalmente viajaban una vez al año pero cuando estaba bueno el trabajo viajaban dos (2) veces, fueron a cuba (sic), Brasil, Lisboa y Ámsterdam, con toda la familia, que el señor C.J. que lo iba a esperar en S.P. que le dijo que cuando estuviera allá lo contactaban que suponia (sic) que tenían una foto y sabían donde se iba a quedar, que ellos se iban a hospedar en el hotel Guarulhos, Eso (sic) queda en una provincia de S.P. en el aeropuerto de S.P.d.G. en este mismo sector queda el hotel cerca del aeropuerto, anteriormente habían estado en S.P.d. vacaciones por que (sic) fueron a una playa en Natal, que su esposa Cindy gestiono los documentos para las divisas en el mes de marzo cuando compraron los pasajes boletos, que para la fecha que la ciudadana cindy (sic) se retira de la residencia hacia la ciudad de maturín (sic) ya el (sic) había comprado las maletas, que el momento en que a el (sic) le entregan las maletas es cuando la señorita cindy (sic) se va a maturín (sic), que al momento que la señora cindy (sic) llega al aeropuerto llega sin equipaje por que el (sic) tenia las maletas de ellas, que cuando llegan al aeropuerto internacional el (sic) coloco las maletas y la mandaron a envolver en plástico, que cindy (sic) se traslada de maturín a la guaira (sic) en autobús hasta caracas (sic) y luego hasta Vargas, que su parentesco con la señora cindy (sic) es la madre de sus hijas, su esposa y la mujer que ama, con la cual se acredita de manera fehaciente la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley de Drogas en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en contra de la ciudadana C.Y.R. CAMACHO…Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por la ciudadana L.M.U.V., que si bien es cierto el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la misma no podrá declarar contra su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la ciudadana expone de manera voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza, lo siguiente: que la señora C.R. es su cuñada, que la señora Cindy llego a la casa de ellos entre el veinte más o menos a mediados del veinte de abril, que el hermano preparo las maletas en San Cristóbal y se consiguieron creo que en caracas (sic) porque ella viajo de Maturín Caracas en la mañana, que la señora Cindy se vino a caracas (sic) en avión en un vuelo que sale de Maturín para acá seis o seis y media de la mañana algo así, que supo esos días que ellos habían planeado un viaje al extranjero ellos siempre iban de vacaciones, que si tiene conocimiento de que la ciudadana Cindy y el ciudadano Freddy tiene casado aproximadamente como cuatro o cinco años, Cindy tiene una empresa de publicidad y Freddy colocaba cámaras de seguridad, mi hermano si viajaba frecuentemente él era un muchacho de negocios y viajaba y con la señora Cindy, que ella (Cindy) le comento que tenían un viaje al exterior, que en realidad fue que me comentaron cuando la situación en su casa su papa estaba enfermo y le dijeron vamos a tranquilizarlo y planear el viaje ahí fue cuando ella dice del viaje, y cree que el destino del viaje era Brasil. Con la cual se acredita de manera fehaciente el grado de participación de la ciudadana C.Y.R. CAMACHO…Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por la ciudadana M.T.V.U., que si bien es cierto el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la misma no podrá declarar contra su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la ciudadana expone de manera voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza, lo siguiente: que la señora cindy (sic) se traslada más o menos como en abril entre el quince y diecisiete de abril, que mientras cindy (sic) estaba en su casa su hijo no la visito, ella duro con ellos más o menos entre trece y quince días…Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por la funcionaria experto L.C.S.R., a la cual se le adminicula el contenido del Dictamen Pericial NRO.CG-DO-LC-DQ-14/0843 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2014…se aprecia en su totalidad a los fines de demostrar la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, certificando la existencia de la sustancia ilícita denominada Cocaína…Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el funcionario experto H.A.G.S.…a la cual se le adminicula el contenido del Análisis de Video correspondiente a la investigación Administrativa Disciplinaria Nro. GNB-EMG-CA-DP-013/12, de fecha 06 de Julio de 2012…se aprecia en su totalidad a los fines de demostrar la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, certificando el recorrido de los ciudadanos F.G.U.V. y C.Y.R.C., haciendo traslado de los equipaje contentivos de sustancia ilícita denominada Cocaína en el referido Terminal Internacional en fecha 07 de Mayo de 2014 desde el momento de su ingreso hasta su posterior aprehensión no fueron objeto de edición o alteración…el Tribunal le da todo el valor probatorio toda vez que en ella se evidencia en toma 6 Conviasa NII Boleteria Lh SB6400036 alas 07:18:38 p.m. y la Toma 44 Conviasa Plataforma mesa de Chequeo GN Camera 02 el traslado y manipulación de los equipajes contentivos de la sustancias Ilícita Cocaína por los ciudadanos F.G.U.V. y C.Y.R.C., Con la cual se acredita de manera fehaciente el grado de participación de la ciudadana C.Y.R. CAMACHO…DICTAMEN PERICIAL QUIMICO…fue adminiculada al testimonio de la funcionaria Experto L.C.S.R., adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional…EXPERTICIA INFORMATICA DE ANALISIS DE CONTENIDO Y EXTRACCION DE FOTOGRAMAS…toda vez que en ella se evidencia en toma 6 Conviasa NII Boleteria Lh SB 6400036 alas 07:18:38 p.m. y la Toma 44 Conviasa Plataforma mesa de Chequeo GN Camera 02 el traslado y manipulación de los equipajes contentivos de la sustancias Ilícita Cocaína por los ciudadanos F.G.U.V. y C.Y.R. CAMACHO…REGISTRO FILMOGRAFICOS de las cámaras de seguridad del Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía…se evidencia en la Toma 6 Conviasa NII-Boleteria Lh SB 6400036 a las 07:18:36 p.m. y en la Toma 44 Conviasa Plataforma Mesa de Chequeo GN Camera 02, el traslado y manipulación de los equipajes contentivos de la sustancia ilícita Cocaína por los imputados F.G.U.V. y C.Y.R.C., Con la cual se acredita de manera fehaciente el grado de participación de la ciudadana C.Y.R. CAMACHO…Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por la ciudadana C.R.C., que si bien es cierto el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la misma no podrá declarar contra su cónyuge, la ciudadana expone de manera voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza, lo siguiente…que a mediados de abril se encontraban en maturín (sic), viajo a maturín (sic) que su suegro se encontraba con una enfermedad Terminal, que en esos días eran cuestiones de viaje y ella iba a regresar a San Cristóbal con sus dos hijas a buscar sus maletas y arreglar todo lo pertinente al viaje, que lo único raro fueron las maletas que realmente le pregunto que qué eran esas maletas y le indicó que eran muy económicas, que lo cierto es que ella no hablo con el (sic) no la dejaban hablar, ella tenia un estado de shot, hasta el día de hoy…”

Posteriormente, en un capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, se asentó:

“…este juzgador considera que el Ministerio Público demostró que en fecha 07 de mayo del año 2014, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, los funcionarios S/2. PEÑA DIAZ MIGUEL y el S/2 ROA O.J.C., realizaban la revisión de los equipajes facturados del vuelo Nº 7625, de la aerolínea Gol con destino a Sao Pablo, por la maquina nº 04 de Rayos X, realizaron la retención de Tres (03) equipajes…toda vez que los mismos arrojaban sombras extrañas, por lo que en presencia del ciudadano F.G.U.V.…quien manifestó ser el dueño de los equipajes y en presencia de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BENITEZ…y FRANKLIN JAUREGUI…quienes fungieron como testigos de la revisión efectuada al equipaje facturado, se evidencio una irregularidad en los bordes laterales de los equipajes, los cuales al ser revisados minuciosamente se pudo observar a manera de doble fondo una sustancia de color blanco que desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scout (sic), arrojo una coloración azul turquesa, resultando positivo para la droga denominada Cocaína…para un total de un peso bruto de catorce Kilos Doscientos Gramos (14.200kg), en virtud de este hallazgo, se procedió a verificar y se pudo constatar que el referido ciudadano viajaba conjuntamente con una ciudadana de nombre C.Y.R. CAMACHO…quien manifestó ser su esposa, procedieron los funcionarios actuantes a ubicar a la referida ciudadana, seguidamente al realizarle en presencia de los testigos antes mencionados, una inspección corporal se le logro incautar al ciudadano F.G.U.V.…seis (06) billetes de la denominación de Cincuenta Euros…y a la ciudadana C.N.R.C.…a quien se le incauto Dieciocho (18) billetes de la denominación de Cincuenta Euros…Cuatro (04) Billetes de la denominación Veinte (20 E) Euros…para un total de Novecientos Ochenta (980) Euros y Siete (07) Billetes con la denominación 100 Dólares Americanos…para un total de Setecientos (700) Dólares Americanos, Un (01) Billete con la denominación Cincuenta Reais…Un (01) Billete con la denominación Diez Reais…Un (01) Billete con la denominación Cinco Reais…para un total de sesenta y cinco (65) Reais…el Ministerio Público pudo demostrar que la acusada C.N.R.C., desplegó dicha conducta delictiva, siendo su participación como COMPLICE NO NECESARIO EN EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley de Drogas en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, pues con su participación fue de facilitar a su esposo F.G.U.V., el traslado de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, utilizando la estructura de grupo familiar y de esta manera burlar la seguridad Aeroportuaria y así poder trasladar la Sustancia Psicotrópica y estupefaciente a la ciudad de Sao Pablo, Brasil, es bueno tener en cuenta que para pueda darse la figura de cómplice no necesario debe existir 1) La exterioridad del hecho. La primera exigencia, en orden a la responsabilidad del partícipe, está dada por la necesidad de que el hecho en el cual se participa se haya comenzado a ejecutar por lo menos o se haya consumado. Entonces, la punibilidad de la participación queda condicionada en primer lugar por la necesidad de un hecho típico exterior, al menos en fase de tentativa. 2.) La contribución causal para la realización del hecho. La conducta del partícipe realmente debe ser eficiente, realizarse, constituirse en una efectiva ayuda para la comisión del hecho. 3) La convergencia de culpabilidad. La culpabilidad exige no sólo que se concurra objetivamente en un mismo hecho, sino que también el partícipe intervenga con conciencia de hecho común, esto es, se requiere que el hecho sea común subjetivamente, que pertenezca espiritualmente, en cuanto hecho común, a los partícipes, lo que significa que para hablarse de participación se impone que la intervención de las diversas personas en el hecho común se realice «en ayuda», sea recíproca, entre los intervinientes, sea unilateral, sólo de una parte a otra. Esto es, la participación implica que debe darse una coincidencia interna de voluntades, hacia el hecho común, lo que necesariamente supone un pacto expreso entre los que intervienen en el hecho, siendo suficiente la conciencia de colaborar para la realización de un hecho común. La coincidencia en la culpabilidad no quiere decir que ésta sea colectiva o se comunique; antes por el contrario, como lo señala J.d.A., «demanda la individualidad de cada responsabilidad», respondiendo cada quien según su propia culpa. 4) La accesoriedad de la participación. La participación es accesoria, esto es, supone necesariamente un acto principal en el que se toma parte. El partícipe participa en el delito de otro, coopera con la conducta principal o básica del autor, protagonista del delito. 5) La comunicabilidad de las circunstancias. Cuando varias personas concurren a la realización de un mismo hecho punible pueden darse circunstancias determinadas que concurren con relación al hecho común. Las circunstancias personales, como sería el caso del parentesco o de la premeditación, no se comunican y se aplican sólo a los sujetos en quienes concurran; en cambio, las circunstancias reales, como podría ser el caso del uso de armas o del veneno, se comunicarán en la medida en que los concurrentes tengan conocimiento de ellas al realizar la conducta propia que determina su punibilidad. Elementos estos que fueron demostrados por el Fiscal del Ministerio Publico, toda vez, que la testigo presencial ciudadana M.A.B.L. manifiesta entre otras cosas…cuando es interrogado el ciudadano este manifestó que las maletas era de el (sic) y de su familia…que observo la revisión de las maletas…la pareja que viajaba no hablaban mucho…dicha declaración es conteste con la del ciudadano JAUREGUI CEDEÑO F.D., quien manifestó…observo la revisión de las maletas…que la señora se puso muy nerviosa y se puso a llorar, y lloraron no hablaron en ningún momento la pareja que resulto detenida, la señora estaba muy nerviosa…y el ciudadano J.C.R.O. quien expone lo siguiente…que realizo la revisión de las maletas…en el momento del procedimiento delante de ellos se veía como sorprendida les quiso dar a entender como que ella no sabia que el ciudadano F.G.U.V., trasportaba eso, pero cuando ya el ciudadano lo reconoció, fue una aptitud consiente de lo que estaba pasando…después que estaba dentro de la oficina tomo una aptitud conciente, se miro con el esposo y callo (sic) en cuenta que si como que lo habían agarrado…ante esta (sic) declaciones de los testigos presénciales la fiscalia (sic) pudo demostrar que la ciudadana C.R., tenia conocimiento de que su esposo ciudadano F.G.U.V., transportaba la Droga en las maleta y trato de engañar a los funcionarios actuantes haciendo ver que no tenia (sic) conocimiento de la misma, en cuanto a la declaración del ciudadano F.G.U.V., que si bien es cierto el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que el mismo no podrá declarar contra su cónyuge, el ciudadano expone de manera voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza, lo siguiente…que tiene una empresa en san (sic) Cristóbal la cual se encargaba de servicios informáticos y cámaras de seguridad con Cindy (su esposa), que ella se encargaba de los servicios informáticos y el de las cámaras de seguridad…que se entrevisto con el ciudadano(Carlos Josué) en el centro comercial ventura plaza en la ciudad de Cúcuta Colombia, que el le había comentado a este ciudadano que le gustaban las atracciones y viajaba con su familia…que el ciudadano le manifestó que necesitaba para hacer el trabajo que fuera toda su familia que el necesitaba era su grupo familiar, que el accedió y planificaron el viaje…que el facturo las maletas a nombre de el por si algo sucedía…que a el lo llamaron en el Aeropuerto y el estaba con la familia se acerco y le dijeron que buscara el pasaporte y el pasaje, lo busco le dio un beso a ella y cada una de las niñas y lo bajaron…que generalmente viajaban una vez al año pero cuando estaba bueno el trabajo viajaban dos (2) veces, fueron a cuba, Brasil, Lisboa y Ámsterdam, con toda la familia…que el señor C.J. que lo iba a esperar en S.P. que le dijo que cuando estuviera allá lo contactaban que suponia (sic) que tenían una foto y sabían donde se iba a quedar,… que ellos se iban a hospedar en el hotel Guarulhos, Eso queda en una provincia de S.P. en el aeropuerto de S.P.d.G. en este mismo sector queda el hotel cerca del aeropuerto, anteriormente habían estado en S.P.d. vacaciones por que fueron a unas playa en Natal…que su esposa Cindy gestiono los documentos para las divisas en el mes de marzo cuando compraron los pasajes boletos…que para la fecha que la ciudadana cindy (sic) se retira de la residencia hacia la ciudad de maturín ya el había comprado las maletas…que el momento en que a el le entregan las maletas es cuando la señorita cindy (sic) se va a maturín…que al momento que la señora cindy (sic) llega al aeropuerto llega sin equipaje por que el tenia las maletas de ellas, que cuando llegan al aeropuerto internacional el coloco las maletas y la mandaron a envolver en plástico…que cindy (sic) se traslada de maturín a la guaira en autobús hasta caracas y luego hasta Vargas,…que su parentesco con la señora cindy (sic) es la madre de sus hijas, su esposa y la mujer que ama, ante esta declaración el Tribunal puede observar el grado de afinidad que une a los ciudadanos C.R. Y F.U., así como también la sociedad que tenían los ciudadanos con la empresa la cual además no se encontraba generando ingresos para el momento debido a la situación económica del país, lo que motivo a que los ciudadanos planificaran el viaje a partir del mes de Marzo de 2014 con salida para el 07 de Mayo de 2014, realizaran todo lo pertinente a los fines de poder desvirtuar el grado de participación de la ciudadana C.R. en caso de que pudieran ser aprendidos (sic), además afirmar el ciudadano que fueron a cuba (sic), Brasil, Lisboa y Ámsterdam, con toda la familia y era la segunda vez que viajaban a la ciudad Sau (sic) Paulo donde iban hacer esperado y se iban a hospedar en el hotel Guarulhos, que queda en una provincia de Sau (sic) Paulo en el aeropuerto de Sau (sic) P.d.G. donde anteriormente se habían hospedados, donde se puede demostrar que la ciudadana efectivamente participo como Cómplice No necesario en hecho que hoy nos ocupa e igualmente fueron contestes las ciudadanas L.M.U.V. y M.T.V.U. que si bien es cierto el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la misma no podrá declarar contra su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la ciudadana expone de manera voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza, en afirmar que la referida acusada es esposa del ciudadano F.G.U.V. y que los mismos tienen una empresa en san (sic) Cristóbal la cual se encargaba de servicios informáticos y cámaras de seguridad, que tenían planificado el viaje para el día 07de Mayo 2014 a la ciudad de Sau (sic) Paulo, corroborando así lo dicho por el ciudadano F.U. y la ciudadana C.R., en cuanto a la declaración de la funcionaria experto L.C.S.R., a la cual se le adminicula el contenido del Dictamen Pericial NRO.CG-DO-LC-DQ-14/0843 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2014…el cual fue agregado por su lectura de acuerdo a lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia en su totalidad a los fines de demostrar la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, certificando la existencia de la sustancia ilícita denominada Cocaína, la cual fue incautada por los funcionarios actuantes, por lo que se le da pleno valor y nos permite demostrar el hecho que hoy nos ocupa, en cuanto a la declaración del ciudadano H.A.G.S. fue adminiculada por el dicho de los testigos y expertos M.A.B.L., JAUREGUI CEDEÑO FRANKLIN, J.C.R.O., C.S.R., el condenado F.G.U.V., la imputada C.Y.R.C., y el ANALISIS DE CONTENIDO Y EXTRACCION DE FOTOGRAMAS N° CAP-DASTI-0308-2014…y el REGISTRO FILMOGRAFICOS, los cuales fueron agregados por su lectura de acuerdo a lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia en su totalidad a los fines de demostrar por cuanto del contenido de la referida documentales se deriva la corporeidad del hecho que nos ocupa. En ese mismo sentido, se le da pleno valor, pues de ellas se derivan los registros de los ciudadanos F.G.U.V. y C.Y.R.C., haciendo traslado de los equipaje contentivos de sustancia ilícita denominada Cocaína en el referido Terminal internacional (sic) en fecha 07 de Mayo de 2014 desde el momento de su ingreso hasta su posterior aprehensión no fueron objeto de edición o alteración. Útil y necesaria toda vez que en ella se evidencia en toma 6 Conviasa NII Boleteria Lh SB 6400036 alas 07:18:38 p.m. y la Toma 44 Conviasa Plataforma mesa de Chequeo GN Camera 02 el traslado y manipulación de los equipajes contentivos de la sustancias Ilícita Cocaína por los ciudadanos F.G.U.V. y C.Y.R.C., Elementos (sic) estos donde se evidencian fundamentos serios en contra de la acusada C.Y.R.C., así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría de la acusada C.Y.R.C., antes identificada, y corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes, lo cual es suficiente para culpar a la hoy acusada…En este sentido, este Juzgador considera que durante el debate hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal de la acusada C.Y.R.C., toda vez que los funcionarios y los testigos corroboraron en este Juicio Oral y Público que la acusada de autos cometió el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley de Drogas en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, pues con su participación fue de facilitar a su esposo F.G.U.V., el traslado de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, utilizando la estructura de grupo familiar y de esta manera burlar la seguridad Aeroportuaria y así poder trasladar la Sustancia Psicotrópica y estupefaciente (sic) a la ciudad de Sao Pablo, Brasil, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es CONDENAR a la ciudadana C.Y.R.C., por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley de Drogas en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal…”

Como puede observarse de lo antes transcrito, el sentenciador analiza de manera individual los elementos de prueba evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente procedimiento y establece que ha quedado demostrada la participación de la acusada en el hecho punible que se le atribuyó, pero como Cómplice No Necesaria, ya que según el sentenciador quedó demostrado que la ciudadana C.Y.R.C. tenía conocimiento del contenido de las maletas; pero se advierte que el Juez de la recurrida en modo alguno deja claro en su sentencia de que manera se demostró el nexo causal con la sustancia ilícita estupefaciente que fue incautada, ya éste no tomó en cuenta que los equipajes fueron presentados por el cónyuge de la referida ciudadana; que ésta según su propio dicho, aunado al de su esposo, madre y hermana de éste último, fueron contestes en exponer que la acusada de autos se encontraba en Maturín y que ella no fue quien preparó las maletas para el viaje, ya que el día que iban a salir del país fue el día en que llegó de Maturín, circunstancias estas que no fueron consideradas por el Juez de Juicio, el cual debió establecer en su fallo las razones que lo llevaron a desechar las mismas, ya que toma en cuenta las deposiciones de estos ciudadanos sólo para establecer que existía una relación entre la procesada y su cónyuge y, que por esa relación ella tenía conocimiento del contenido de los equipajes.

En este mismo orden de ideas, se advierte que la sentenciada C.Y.R.C. declaró en varias oportunidades en el transcurrir del juicio oral y público, pero al momento de motivarse el fallo que se recurre, el Juez de Juicio no analizó lo manifestado por ésta, ya fuese para acoger lo que consideraba verdadero y desechar lo falso; en este sentido es importante traer a colación la sentencia N° 467 del 23/09/2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…En ese sentido, la exposición del imputado realizada en el momento procesal a que refiere el sexto aparte del artículo 360 eiusdem, es un medio para su defensa, por lo que, los argumentos presentados en ésta, aunado a los esgrimidos por su abogado defensor en todo el desarrollo del juicio, van dirigidos a desvirtuar su responsabilidad y participación en los hechos disvaliosos acusados por la vindicta pública, y serán presentados al juzgador, para su consideración y comprobación, conjuntamente con las conclusiones fiscales y de la defensa, a los efectos de la valoración de los elementos de prueba debatidos en el proceso…

Asimismo, en sentencia Nº 333 de fecha 04 de agosto de 2010, de la referida Sala, se estableció que:

…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

Como se puede apreciar de las jurisprudencias parcialmente transcritas, la declaración de la acusada es un medio para su defensa, la cual debe ser analizada y comparada con el resto de medios de pruebas, ello a los fines de no cercenar el derecho a la defensa, ya que la acusada tiene derecho a saber las razones por las cuales no se acogieron sus argumentos de defensa, por qué se desechan, más en este caso, en el cual el Juez de Juicio no se pronunció sobre el hecho mencionado por ésta en relación a que ella no preparó las maletas, que desconocía el contenido ilegal de las mismas, que ella se encontraba en Maturín y el día que iba a viajar al exterior, fue el día que llegó de Maturín, circunstancias estas que fueron expuestas tanto por el cónyuge de la imputada, como por la madre y hermana de éste último y el sentenciador nada dijo en su fallo en torno a estos hechos; en consecuencia de ello, consideran quienes aquí deciden que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación manifiesta previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 19/07/2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS(6) MESES DE PRISION, como CÓMPLICE NO NECESARIA en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el Abogado RAULISON J.R.P., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana C.Y.R.C., en lo que respecta a la causal prevista en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 19/07/2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a la ciudadana C.Y.R.C., titular de la cédula de identidad N° 20.122.304 a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS(6) MESES DE PRISION, como CÓMPLICE NO NECESARIA en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las defensa de la acusada de autos.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado y remítase la causa al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional para que a su vez envíe la causa informativamente y en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que la distribuya entre los Juzgado de Juicio con excepción del Sexto de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. G.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. G.C.

Recurso: WP02-R-2015-000438

RMG/

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