Decisión nº 168-INT-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-

Caracas, 14 de septiembre de 2.006

196° y 147°

Por recibida la presente acción de a.c., junto con los recaudos acompañados, interpuesta por los abogados Mariolga Q.T. y G.D.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CINE PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A. Dada la entrada y formado expediente. Y por cuanto se observa que se solicita la protección del derecho constitucional a un debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y la cosa juzgada consagrados en el artículo 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consideran amenazados y/o vulnerados por la conducta asumida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión el 17.07.2006, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por la sociedad mercantil GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A. contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, mediante la cual en fase de ejecución de la sentencia definitivamente proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 26 de febrero de 2003, declaró: “1.-Que en el proceso de ejecución seguido en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, debe entenderse como propuesto contra los miembros de la comunidad propietaria del inmueble y, por las razones explicadas, llenó todos los requisitos necesarios para su existencia y validez. Dentro del mismo, no sólo el ciudadano C.M.S., sino cualquiera de los copropietarios, tiene el derecho de postular y a realizar las actuaciones permitidas por la Ley, por ser los sujetos vinculados al cumplimiento de la sentencia. 2.- Que no es violatoria de ninguna ley la medida de embargo ejecutivo ejecutada sobre fondos depositados en cuentas bancarias que pertenezcan al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS. 3.- Que no era procedente notificar a la Procuraduría General de la República de la medida decretada antes de su ejecución, por el solo hecho de que en el inmueble operen entidades públicas o privadas en que el Estado tenga participación, por haberse practicado únicamente sobre saldos de efectivo que son propiedad común de los copropietarios del centro comercial, y con ello no se afectan directa ni indirectamente los intereses patrimoniales de la República. 4.- Que no se violó la disposición establecida en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, porque las sumas embargadas no estaban sujetas al depósito judicial y debieron ser aplicadas a la inmediata satisfacción del crédito en ejecución. 5.- Que el privilegio establecido en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, sólo es aplicable en el supuesto en que la comunidad de propietarios sea la acreedora de los propietarios por las cuotas del condominio liquidadas por el administrador, y no por obligaciones contraídas por ella con terceras personas. 6.- Que las transacciones celebradas en el presente juicio con respecto al cumplimiento de la sentencia, por varios copropietarios del centro comercial, están ajustadas a derecho porque no están prohibidas por la Ley, aún cuando su alcance se limita a la parte que les corresponde en las obligaciones que son objeto de ejecución y no le ponen fin al juicio por lo que se refiere a los demás integrantes de la comunidad, en contra de los cuales es procedente continuar la ejecución con sujeción a los términos establecidos en esta decisión; por lo que este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre las homologaciones correspondientes. 7.- Que la ejecución no se suspende sino por el mutuo acuerdo de las partes o por alguna de las causas taxativamente establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y fuera de los casos exceptuados, debe continuar de derecho sin interrupción. Luego, no es procedente que el Juez Ejecutor de medidas devuelva el expediente al Tribunal de la causa, y así se decide.”

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN OBSERVA:

  1. De la admisión

    Se denuncia como agraviante del derecho a un debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la cosa juzgada y a la propiedad, la conducta asumida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión de fecha 17.07.2006 (f.86 al 92), en el expediente N° 97-3119 (nomenclatura de dicho Juzgado), ya que supuestamente el Juzgado agraviante al dictar la referida decisión alteró y modificó el dispositivo de la decisión definitivamente dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, lo que de por sí constituye una extralimitación de funciones atentando contra las normas constitucionales que garantizan la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Cosa Juzgada (vid. Artículos 26, 49 en sus ordinales 1°, 3° y 7° y 257 del Texto Fundamental), sino además, la incorporación al proceso de todos los copropietarios del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, no obstante que, ninguno de ellos, al igual que la presunta agraviada, no han sido, ni son parte del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurado por GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A. contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, razón por la cual, mal podría extenderse el dispositivo de una sentencia definitivamente firme para que produzca efectos directos sobre quienes no han participado en el proceso donde se produjo la decisión atacada en amparo, ni mucho menos, extender el alcance de la cosa juzgada bajo una suerte de novación judicial de la situación controvertida, con miras a ejecutar bienes pertenecientes a particulares que nada tienen que ver con el problema judicial o thema decidendum que dio origen a un “litigio” concertadamente fraudulento (sic).

    Luego, tratándose de una causa constitucional contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia con las mismas competencias que este Juzgado Superior y del cual este tribunal constituye su Alzada; y tratándose que los derechos reclamados a un debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la cosa juzgada, supuestamente violados por la decisión de fecha 17.07.2006 (f. 86 al 92), dictada por el presunto agraviante, en su carácter de Tribunal de la Causa, en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 26.02.2003 (f.58 al 78) por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A. contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, en la que dice la quejosa es afectada por la incorporación al proceso de todos los copropietarios del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, no obstante que, ninguno de ellos, al igual que la presunta agraviada, no han sido, ni son parte del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurado por GALERÍAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A. contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, razón por la cual, mal podría extenderse el dispositivo de una sentencia definitivamente firme para que produzca efectos directos sobre quienes no han participado en el proceso donde se produjo la decisión atacada en amparo, ni mucho menos, extender el alcance de la cosa juzgada bajo una suerte de novación judicial de la situación controvertida, con miras a ejecutar bienes pertenecientes a particulares que nada tienen que ver con el problema judicial o thema decidendum que dio origen a un “litigio” concertadamente fraudulento, entonces resulta evidente que la naturaleza de lo reclamado es civil, afín con la competencia de este tribunal. ASI SE DECLARA.

    De conformidad con los artículos 27 de la Constitución Nacional y 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITE A SUSTANCIACIÓN la presente acción, por cuanto ha sido denunciada la violación de los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución Nacional.

    En consecuencia, notifíquese por oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la persona de su Juez, Dr. H.A.S., mayor de edad y domiciliado en Caracas, o de quien se encuentre a su cargo, o en su defecto, en la persona del Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene el deber de imponer al juez, de inmediato, de la notificación que se le hace, a fin de que tenga conocimiento de que, una vez que consten en autos todas las notificaciones que se ordenen hacer y de la constancia que la copia de la solicitud fue agregada al expediente 32.816, se fijará la audiencia constitucional, dentro del lapso de las 96 horas siguientes, en la que podrá exponer todo lo que cree conducente. NOTIFÍQUESE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de su Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el oficio número DGAJ-DCCA-D-2002-47280, de fecha 22 de octubre de 2002. Líbrese oficio y boleta de notificación, y compúlsese la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, autorizando a la Secretaria de este Tribunal, conforme lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Timbres Fiscales, para que elabore y certifique las copias.

    Se ORDENA al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, o a quien haga sus veces, que deje constancia en el expediente donde se dictó la sentencia recurrida, de la mencionada notificación y copia de la solicitud del amparo y del auto que la admite.

    Y asimismo, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional de fecha 24 de abril de 2003, se ordena la notificación de: 1) GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26.07.1984, bajo el N° 84, Tomo 13-A-Pro, parte actora en el juicio principal, por medio de su representante legal o uno cualquiera de sus apoderados judiciales; y 2) CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15.03.1978, bajo el N° 1, Tomo 18 Adicional, Protocolo Primero, Folio 1, parte demandada en el juicio principal, por medio su representante legal o de cualquiera de sus apoderados judiciales. Y visto que no cursan en autos la constancia de quienes son los representantes legales y apoderados de los mencionados terceros, así como sus domicilios procesales, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de que informe quienes son los representantes legales y apoderados, así como sus domicilios procesales de la sociedad mercantil GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., y del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS. Cúmplase.

  2. De la medida cautelar.

    En cuanto a la solicitud de que este Tribunal dicte medida preventiva cautelar innominada, de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 17.07.2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La decisión cuestionada como generadora de violaciones de derechos constitucionales es la proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17.07.2006, en la cual se declaró: “1.-Que en el proceso de ejecución seguido en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, debe entenderse como propuesto contra los miembros de la comunidad propietaria del inmueble y, por las razones explicadas, llenó todos los requisitos necesarios para su existencia y validez. Dentro del mismo, no sólo el ciudadano C.M.S., sino cualquiera de los copropietarios, tiene el derecho de postular y a realizar las actuaciones permitidas por la Ley, por ser los sujetos vinculados al cumplimiento de la sentencia. 2.- Que no es violatoria de ninguna ley la medida de embargo ejecutivo ejecutada sobre fondos depositados en cuentas bancarias que pertenezcan al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS. 3.- Que no era procedente notificar a la Procuraduría General de la República de la medida decretada antes de su ejecución, por el solo hecho de que en el inmueble operen entidades públicas o privadas en que el Estado tenga participación, por haberse practicado únicamente sobre saldos de efectivo que son propiedad común de los copropietarios del centro comercial, y con ello no se afectan directa ni indirectamente los intereses patrimoniales de la República. 4.- Que no se violó la disposición establecida en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, porque las sumas embargadas no estaban sujetas al depósito judicial y debieron ser aplicadas a la inmediata satisfacción del crédito en ejecución. 5.- Que el privilegio establecido en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, sólo es aplicable en el supuesto en que la comunidad de propietarios sea la acreedora de los propietarios por las cuotas del condominio liquidadas por el administrador, y no por obligaciones contraídas por ella con terceras personas. 6.- Que las transacciones celebradas en el presente juicio con respecto al cumplimiento de la sentencia, por varios copropietarios del centro comercial, están ajustadas a derecho porque no están prohibidas por la Ley, aún cuando su alcance se limita a la parte que les corresponde en las obligaciones que son objeto de ejecución y no le ponen fin al juicio por lo que se refiere a los demás integrantes de la comunidad, en contra de los cuales es procedente continuar la ejecución con sujeción a los términos establecidos en esta decisión; por lo que este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre las homologaciones correspondientes. 7.- Que la ejecución no se suspende sino por el mutuo acuerdo de las partes o por alguna de las causas taxativamente establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y fuera de los casos exceptuados, debe continuar de derecho sin interrupción. Luego, no es procedente que el Juez Ejecutor de medidas devuelva el expediente al Tribunal de la causa, y así se decide.”

    El Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 09.04.2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló:

    En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de a.c., depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.

    Ahora bien, dada la naturaleza de la aludida decisión cuestionada, esto es, que es susceptible de extender el alcance de la cosa juzgada bajo una suerte de novación judicial de la situación controvertida, con miras a ejecutar bienes pertenecientes a ella que nada tienen que ver con el problema judicial o thema decidendum que dio origen a un litigio del cual no son partes, pone de manifiesto que, para el caso de que los solicitantes del amparo les asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de la decisión recurrida mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para los querellantes, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la accionante, hasta tanto se decida la presente acción, se considera procedente decretar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia cuestionada.

    A mayor abundamiento cabe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante para este Juzgador, ha considerado que en casos como el de autos:

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida

    solicitada es o no procedente. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)

    Hechas las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la medida innominada solicitada en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL, hasta tanto se decida el presente A.C., de los efectos de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2.006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: “1.-Que en el proceso de ejecución seguido en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, debe entenderse como propuesto contra los miembros de la comunidad propietaria del inmueble y, por las razones explicadas, llenó todos los requisitos necesarios para su existencia y validez. Dentro del mismo, no sólo el ciudadano C.M.S., sino cualquiera de los copropietarios, tiene el derecho de postular y a realizar las actuaciones permitidas por la Ley, por ser los sujetos vinculados al cumplimiento de la sentencia. 2.- Que no es violatoria de ninguna ley la medida de embargo ejecutivo ejecutada sobre fondos depositados en cuentas bancarias que pertenezcan al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS. 3.- Que no era procedente notificar a la Procuraduría General de la República de la medida decretada antes de su ejecución, por el solo hecho de que en el inmueble operen entidades públicas o privadas en que el Estado tenga participación, por haberse practicado únicamente sobre saldos de efectivo que son propiedad común de los copropietarios del centro comercial, y con ello no se afectan directa ni indirectamente los intereses patrimoniales de la República. 4.- Que no se violó la disposición establecida en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, porque las sumas embargadas no estaban sujetas al depósito judicial y debieron ser aplicadas a la inmediata satisfacción del crédito en ejecución. 5.- Que el privilegio establecido en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, sólo es aplicable en el supuesto en que la comunidad de propietarios sea la acreedora de los propietarios por las cuotas del condominio liquidadas por el administrador, y no por obligaciones contraídas por ella con terceras personas. 6.- Que las transacciones celebradas en el presente juicio con respecto al cumplimiento de la sentencia, por varios copropietarios del centro comercial, están ajustadas a derecho porque no están prohibidas por la Ley, aún cuando su alcance se limita a la parte que les corresponde en las obligaciones que son objeto de ejecución y no le ponen fin al juicio por lo que se refiere a los demás integrantes de la comunidad, en contra de los cuales es procedente continuar la ejecución con sujeción a los términos establecidos en esta decisión; por lo que este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre las homologaciones correspondientes. 7.- Que la ejecución no se suspende sino por el mutuo acuerdo de las partes o por alguna de las causas taxativamente establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y fuera de los casos exceptuados, debe continuar de derecho sin interrupción. Luego, no es procedente que el Juez Ejecutor de medidas devuelva el expediente al Tribunal de la causa, y así se decide.”.

SEGUNDO

Con fundamento en el anterior pronunciamiento, se ordena librar oficio, con copia del presente decreto cautelar, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que sea incorporado en el expediente Nº 97-3119, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, y se abstenga de continuar la fase de ejecución del juicio de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio y de ejecutar lo allí decidido, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente p.d.a. constitucional. Cúmplase de inmediato.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO A.

Exp. N° 06.9695

Admisión Amparo y Medida Cautelar Innominada/Int.

Materia: Civil

FPD/fca/cf

En esta misma fecha se entregaron las boletas y oficios al Alguacil del Tribunal.

La Secretaria

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