Decisión nº 1470 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoHomologación De Transacción

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23de octubre de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° 1470

Asunto N° AP41-U-2011-000357

En fecha 19 de septiembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), asignó a este órgano jurisdiccional la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta por el abogado J.S., titular de las cédula de identidad N V-9.965.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.898, actuando en su carácter de apoderado judicial del CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA (CNAC), tal como consta de instrumento poder otorgado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 27, de los Libros llevados por ante esa Notaría, contra la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., R.I.F. N° J-30034945-4, la cual se encuentra domiciliada en la Zona Industrial Sur, Primera Etapa, Avenida 64, Los Ruices Sur, Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, de la acreencia líquida y exigible contenida en la Resolución identificada con las siglas y números CNAC/CJ/RJ/007-008 de fecha 17 de septiembre de 2008, notificada a la demandada en fecha 16 de enero de 2009, la cual declaró Sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con las siglas y números CRAC/RCS-006-2008, emanada del C.N.A.d.C.N.A.D.C. (CNAC)

I

ANTECDENTES PROCESALES

La presente demanda de juicio ejecutivo fue recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de septiembre de 2011, y por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, se le dio entrada.

En fecha 04 de octubre de 2011, mediante sentencia interlocutoria N° 91/2011 se admitió el presente juicio ejecutivo en cuanto ha lugar en derecho, decretándose la intimación de la parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A, por lo que se ordenó librar Oficio al Procurador General de la República, y boletas de notificación a la Fiscal General de la República y a la empresa demandada.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, la representación judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), consignó copia del libelo de la demanda a los fines de la intimación de la parte demandada y asimismo señaló el domicilio procesal de SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.

En cuanto a las notificaciones ordenadas en la Sentencia Interlocutoria Nº 91/2011, dictada en fecha 04 de octubre de 2011, en la que se acordó la intimación de la parte demandada, las mismas fueron practicadas en el siguiente orden: la ciudadana Fiscal General de la República, la empresa demandada y la ciudadana Procuradora General de la República, fueron notificadas en fecha 02, 15 y 16 de noviembre de 2011, respectivamente, siendo consignadas en autos las referidas boletas de notificación en fechas 04, 23 y 30 de noviembre de 2011, respectivamente.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado E.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., consignó escrito de oposición a la ejecución del crédito fiscal demandado por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía y consignó copia certificada del documento poder que acredita su representación en juicio.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, se abrió la articulación probatoria, de cuatro (04) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 15 de diciembre, el abogado E.E.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 15 de febrero de 2012, se dictó auto de avocamiento en la presente causa.

A través de sentencia Nº 1384, se declaró SIN LUGAR, la oposición a la intimación de los créditos fiscales, presentada por el apoderado judicial de la demandada, asimismo se ordenó la condenatoria en costas procesales y la notificación a la Procuradora, Fiscal General de la República, al Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, así como a la accionante SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, la accionante se dio por notificada de la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la intimación de los créditos fiscales.

En fecha 06 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló en forma ilico modo de la sentencia Nº 1384 de fecha 27 de febrero de 2012.

Consta en autos que la Fiscal y Procuradora General de la República fueron notificadas de la sentencia Nº 1384, en fecha 13 y 26 de marzo de 2012, siendo consignadas las boletas de notificación en fechas 20 y 29 de marzo de 2012, respectivamente.

En fecha 09 de abril de 2012, la representación judicial de la empresa demandada apeló de la sentencia Nº 1384 de fecha 27 de febrero de 2012, siendo oída en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 13 de abril de 2012.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, la representación judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), solicitó se designara como correo especial de conformidad con el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345 ejusdem siendo acordado mediante auto de la misma fecha.

El 04 de mayo de 2012, el abogado J.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el despacho de embargo. Posteriormente en fecha 09 de mayo de 2012, procedió a consignar los oficios librados debidamente recibidos por los Tribunales ejecutores

Asimismo en fecha 14 de mayo de 2012, la representación judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), solicitó se le designara como correo especial a los fines de consignar el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, el apoderado judicial de la demandante solicitó se oficiara al Juzgado Cuarto de Municipios Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A través de auto de fecha 02 de agosto de 2012, este Tribunal ordenó librar nuevo Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue notificado y consignado en esa misma fecha.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió oficio de la Procuraduría General de la República, identificado con el Nº 010705 de fecha 03 de septiembre de 2012, a través del cual la mencionada Institución renuncia a lo que resta del lapso de suspensión, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 26 de septiembre de 2012, fue consignado el oficio Nº 637/2012, dirigido al Juez Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A través de diligencia de fecha 02 de octubre de 2012, ambas partes de la presente relación procesal consignaron escrito de transacción con el propósito de poner fin al presente juicio, asimismo solicitaron al Tribunal imparta la homologación de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1718 del Código Civil.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Como consecuencia de la fiscalización realizada a la empresa demandada para determinar el cumplimiento del tributo establecido en el artículo 52 de la Ley de la Cinematografía Nacional, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el 01-01-2006 al 31-03-2006; 01-04-2006 al 30-06-2006, y 01-07-2006 al 30-09-2006, se emitió el Acta de Reparo Nº.CNAC/FONPROCINE/GFT/AFR-020-2007, de fecha 22 de mayo de 2007. Posteriormente, se dictó la Resolución Culminatoria del Sumario N° CNAC/RCS-006-2008, notificada el 11 de junio de 2008, confirmando el Acta de Reparo en referencia y determinando en consecuencia a la contribuyente las siguientes obligaciones tributarias.

1) La Cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARESCON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.323.423,73), por concepto de reparo fiscal.

2) CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.407.572,25), por concepto de intereses moratorios.

3) OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.823.004,00), por concepto de multa.

En razón de ello, la demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A en fecha 18 de agosto de 2008, interpuso recurso jerárquico el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución Nº CNAC/CJ/RJ/007-2008.de fecha 17 de septiembre de 2008. Y en virtud de que la empresa demandada no ejerció el recurso contencioso tributario contra dicho acto el mismo quedo definitivamente firme, razón pro la cual el apoderado judicial del CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA (CNAC), procedió de acuerdo a lo contemplado en los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, a demandar la ejecución de créditos fiscales contra la contribuyente in commento.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la citada controversia, debe destacarse que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo este Tribunal observar que en fecha 02 de octubre de 2012, ambas partes de la presente relación procesal consignaron escrito de transacción y solicitud de homologación. En efecto, exponen lo que a continuación se transcribe:

(…) Las partes de mutuo y amistoso acuerdo, mediante reciprocas concesiones y con el objeto de poner fin al presente juicio,(…)

(…)la parte demandada conviene en todas y cada una de sus partes en el precitado procedimiento, en consecuencia ofrece pagar a la actora (…)

“(…) la parte actora acepta el ofrecimiento de pago realizado por la demandada en los términos y condiciones allí expresadas(…)”

(…) la parte demandada desiste de cualquier recurso ya sea ordinario o extraordinario que estuviere pendiente en la presente causa.

Las partes solicitan del Tribunal que imparta la respectiva homologación a la presente Transacción(…)

.

Así, visto que la representación judicial de ambas partes, procedieron a realizar una transacción con el fin de terminar el presente procedimiento, observa este Tribunal que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del juicio ejecutivo interpuesto por CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA (CNAC) , razón por la cual resulta forzoso declarar la HOMOLOGACIÓN de la transacción de autos, y en consecuencia se procede como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional ejercido por ambas partes ya que es legal y no contraria a las normas de orden público, en consecuencia, declara terminado el presente procedimiento, y ordena el archivo del expediente, una vez que venza el plazo establecido en la transacción y cualquiera de las partes haga constar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de octubre de dos mil doce (2012), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AP41-U-2011-000357

LMCB/JLGR/ll

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