Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN).

DECISION INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº 01951.

PARTE ACTORA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro. Ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 218-01 de fecha 18 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.3311 de fecha 26 de octubre 2001, entre DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, domiciliada en la ciudad de Guayana Estado Bolívar e inscrita originalmente como Sociedad Civil en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 06 de marzo de 1978, posteriormente transformado en compañía anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de octubre de 1997, bajo el Nº 1, Tomo A-56, folios 2 al 201, posteriormente inscrito sus estatutos sociales en el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de julio de 2000,bajo, el Nº 1, Tomo A Nº 36, folios 2 al 49, en virtud de haber absorbido a ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, por vía de fusión, de acuerdo con la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenida en la Resolución Nº 196.00 de fecha 27 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.983 de fecha 29 junio de 2000, y cuya última modificación de sus estatutos sociales quedo inscrita en el prenombrado Registro mercantil, el 15 de enero de 2001, bajo el Nº 26, Tomo A-1, y MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A domiciliada en Mérida, originalmente inscrita como asociación civil en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 08 de noviembre de 1963, bajo el Nº 93, folios 155, Protocolo Primero, convertida en compañía anónima con el mismo domicilio conforme documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, el 28 de febrero de 2001, bajo el Nº 23, Tomo A-5, por parte DEL SUR BANCO DE INVERSIÓN C.A (antes Exterior Banco de Inversión, C.A) Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A, cambiada se denominación social da la actual y modificados totalmente sus estatutos sociales, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 23 de marzo de 2001, e inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 59-Pro, y la transformación de este último ente en Banco Universal, por lo que DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A, es el sucesor a Titulo Universal del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.G. M, E.Q.L. y M.Y. S., abogados en ejercicio, de este domicilio, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 35.649, 47.255 y 31.660, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CINEMATOGRAFÍA Y VIDEO MUNDIAL, C.A”, de este domicilio, constituida originalmente bajo la denominación social CINEMATOGRAFÍA COSTA AZUL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de mayo de 1982, bajo el Nro. 99, Tomo 48-A-Pro, posteriormente cambiada su denominación social a CINEMATOGRAFÍA MUNDIAL, C.A y después a la actual, según consta en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, celebradas el 01 de junio de 1985 y el 14 de diciembre de 1986 e inscritas, la primera en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de octubre de 1985, bajo el Nro. 43, Tomo 1-A Sgdo, y la segunda en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de marzo de 1987, bajo el Nro. 55, Tomo 63-A-Pro, modificados varias veces sus estatutos sociales, constando su última modificación en Acta de Asamblea Extraordinarias de Accionistas, celebrada el 02 de enero de 2000 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de octubre de 2000, bajo el Nro.1, Tomo 174-A-Pro, “PARCELAMIENTO LOS CEDROS, C.A” de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de septiembre de 1977, bajo el Nº 27, Tomo 110-A-Sgdo., su última modificación estatutaria en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 15 de septiembre de 1997 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de octubre de 1997, bajo el Nº 64, Tomo 48-A-vto., CINEMATOGRAFIA COSTA AZUL, C.A de este domicilio, constituida originalmente bajo la denominación de INVERSIONES TURIMIQUIERE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 07 de septiembre de 1977, bajo 27, Tomo 110-A-Sgdo, su última modificación estatutaria en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de septiembre de 1997, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de octubre de 1997, bajo 64, Tomo 48-A Cto, INVERSIONES NUEVA TOLEDO, C.A, este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1977, bajo el Nº 85, tomo 145-A-Sgdo, su última modificación estatutaria en acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada el 20 de julio de 1998 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. El 28 de julio de 1998, bajo 18, Tomo 132-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.F. TARICANI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.004, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CINEMATOGRAFÍA COSTA AZUL, C.A; M.N.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 31.854, designada defensora judicial de la parte co-demandada, las empresas PARCELAMIENTO LOS CEDROS, C.A y CINEMATOGRAFÍA Y VIDEO MUNDIAL C.A; H.A.G. y C.G.T., abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.855 y 51.871, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa “INVERSIONES NUEVO TOLEDO C.A”.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I

Se inicia el procedimiento mediante escrito libelar suscrito por los abogados F.G., E.Q.L. y M.Y. antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de “DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A”, quienes alegan que su representado concedió un Préstamo a Interés y con Garantía Hipotecaria a la firma mercantil “CINEMATOGRAFÍA Y VIDEO MUNDIAL, C.A” representada en ese acto por su Director General S.B.T., por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,ºº), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas bajo el Nº 2, Tomo 23, Protocolo 1º, en fecha 29 de junio de 2001, mediante instrumento fue Registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 30, Protocolo 1º de fecha 25 de julio 2001, mediante instrumento fue debidamente Registrado, por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 41, Tomo 6º, folios 233 al folio 248, Protocolo 1º tercer trimestre de 2001 y, en fecha 03 de agosto de 2001, mediante instrumento fue debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, folio 116 al folio 133, Protocolo 1º, Tomo 5º, tercer trimestre de 2001.

En el Contrato de Préstamo se estipuló un plazo para el pago del dinero entregado a la intimada, era dentro del plazo improrrogable de un (1) año contados a partir del 27 de junio de 2001, mediante amortizaciones semestrales a capital del cincuenta (50%) cada una. También, se convino que al vencimiento del plazo antes señalado para el pago del préstamo, su mandante procedería de forma inmediata y sin previa notificación, a exigirle a la accionada el pago total de la cantidad adeudada y cualquier otra cantidad que le fuere accesoria.

Las partes de mutuo acuerdo fijaron que el dinero entregado a la intimada devengaría una tasa variable calculada inicialmente a la tasa del treinta y dos por ciento (32%) anual. Que los intereses devengados por la suma entregada en préstamo, serían pagados por la accionada mensualmente al vencimiento de cada respectivo. Asimismo, la prestataria aceptó que su mandante podría revisar y modificar mensualmente la tasa de interés aplicable a dicho préstamo, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero y el ajuste, sea para aumentar o para disminuir la tasa que acordara su representado y que lo podría revisar las aplicables; que éste podría publicar en sus Agencias la nueva tasa, fecha a partir de la cual la intimada quedaría notificada de su vigencia y falta de publicación del pago al ajuste realizado, por cuanto la fecha de vencimiento del pago era la oportunidad en que la accionada pacto en que se informaría de los detalles del préstamo. Las partes convinieron que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por su representado según lo antes mencionado, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del préstamo su mandante realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones de los intereses, que la intimada expresamente se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos o en la oportunidad prevista en el contrato por ante las oficinas de su representado.

Igualmente, en el contrato de préstamo las partes acordaron que su mandante podría utilizar en caso de intentarse el cobro por la vía judicial la recuperación del préstamo, cualquier medio probatorio para la demostración de la tasa activa que se hubiese regido durante la vigencia del préstamo de los elementos utilizados por su representado como mecanismo para la fijación de la nueva tasa de interés o para la demostración de los montos de las entregas, retensiones, plazos y demás detalles del préstamo. Y que uno de los medios probatorios podría ser una certificación emitida por un contador Público colegiado, en cuyo caso la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, hará plena prueba en contra de la intimada.

También, establecieron las partes que los intereses de mora que podría cobrar la actora, inicialmente un siete por ciento (7%) anual adicional a la tasa de interés correspectivo para el momento de la mora.

Para garantizar el pago del capital recibido en préstamo por la firma mercantil “CINEMATOGRAFÍA Y VIDEO MUNDIAL, C.A”, de la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES(Bs.300.000.000,ºº), así como el pago de los intereses bancarios a la tasa convenida e inclusive los intereses de mora, y en general para responder del cumplimento exacto de las obligaciones contraídas, así como el pago de los gastos de cobranza judicial extrajudicial, incluidos honorarios de abogados, fue constituida una Hipoteca Convencional de primer grado de su mandante hasta la por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.600.000.000,ºº), sobre inmuebles propiedad de la deudora hipotecaria la sociedad mercantil “CINEMATOGRAFIA Y VIDEO MUNDIAL, C.A” y las terceras deudoras de las garantías: 1) La firma mercantil “PARCELAMIENTO LOS CEDROS, C.A”, 2) La firma mercantil “CINEMATOGRAFÍA COSTA AZUL C.A, , y 3) La firma Mercantil ”INVERSIONES NUEVA TOLEDO, C.A”, todas identificadas.

Siendo el caso que la deudora hipotecaria ha incumplido con sus obligaciones de pagar las cuotas semestrales correspondientes a las amortización al capital, vencidas la última el día 29 de junio de 2002. Igualmente, no ha pagado, los intereses (correspectivos y mora), sobre el capital adeudado del préstamo los cuales son los siguientes:

1) TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,ºº), por concepto de capital adeudado.

2) CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.139.691.666,67), por concepto de intereses correspectivos, calculados así: Desde el 27 de agosto de 2001 hasta 31 de julio de 2002.

3) La cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.17.966.666,67), por concepto de intereses de mora, generados desde el 26 de septiembre de 2001 hasta el 31 de julio de 2002.

Se admitió la demanda el 08 de octubre de 2002, ordenándose intimar a la sociedad mercantil “CINEMATOGRAFÍA Y VIDEO MUNDIAL, C.A”, en su carácter de deudora hipotecaria y las firmas mercantiles “PARCELAMIENTO LOS CEDROS, C.A” ; “CINEMATOGRAFÍA COSTA AZUL, C.A”, e “INVERSIONES NUEVO TOLEDO C.A”, en su carácter de terceros deudores de las garantías, en la persona de su Director General ciudadano S.B.T., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.119.912, a los fines de que comparecieran, apercibidos de ejecución, a pagar, acreditar haber pagado las cantidades que se le intiman o formular oposición conforme se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 julio de 2006, la Secretaria de este Juzgado deja expresa constancia de haber citado al último de los co-demandados ordenada en la Sentencia de fecha 20 de abril de 2005.

En fecha 27 de julio de 2006, la abogada R.F. TARICANI, actuando en su carácter de apoderada judicial de CINEMATOGRAFIA COSTA AZUL, C.A, presentó escrito oposición alegando entre varios puntos la violación del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por la admisión de una pretensión por la vía de ejecución de hipoteca sin que se hayan cumplido los requisitos de ley. Asimismo, alegó que DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A, demandó un crédito garantizado por hipoteca que aparece en el documento registrado aportado en cabeza de MERIDA ENTIDAD DE .AHORRO Y .PRESTAMO, C.A, persona jurídica distinta del demandante.

II

El Tribunal para decidir observa:

DE LA FALTA DE REQUISISTOS FORMALES PARA LA ADMISION DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO ESPECIAL:

Ahora bien, la apoderada judicial de la CINEMATOGRAFIA COSTA AZUL, C.A, en su escrito de oposición de fecha 27 de julio del presente año, alega la prenombrada abogada la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la admisión de una pretensión por la vía de ejecución de hipoteca sin que se hayan cumplidos los requisitos de Ley, y que la aplicación indebida, sin el cumplimiento de los requisitos de Ley, de un procedimiento especial que establezca un plazo más corto que el del juicio ordinario para la contestación, la oposición o cualquier otra forma defensa, conduce indefectiblemente a que el reo no sea oído con las debidas garantías dentro del plazo razonable establecido por la ley aplicable y así constituirá un menoscabo del derecho al debido proceso establecido por el numeral 1º del referido artículo 49 de la Constitución. Ahora bien, establece taxativamente el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 661 “..que si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercer poseedor para que paguen dentro de los tres días, apercibidos de ejecución….”.

De lo antes expuesto, esta Sentenciadora tuvo bajo estudio para la admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, los documentos anexos al escrito libelar, cumpliendo los misma con cada unos de los requisitos de ley, tales como son: “..1) Si el documento constitutivo de hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; 2) Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción; y 3) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades...”. Vistos y aprobados estos requisitos por esta Juzgadora queda solamente desestimar el alegato de violación del debido proceso invocado por la abogada R.F. TARICANI C. Así se decide.

DE LA INCOMPARECENCIA DE CINEMATOGRAFIA Y VIDEO MUNDIAL, C.A y PARCELAMIENTO LOS CEDROS, C.A:

Mediante decisión de fecha 20 de abril de 2005, éste juzgador ordenó la intimación de las co-demandadas, por haber transcurrido más de 60 días entre la última y la primera de las intimaciones practicadas, estableciéndose que debían notificarse a las partes de la decisión en comento. En tal sentido en auto del 26 de abril de 2005 se ordenó notificar a la empresa INVERSIONES NUEVA TOLEDO en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados H.A.G. Y C.G.T.; a la empresa CINEMATOGRAFICA COSTA AZUL C.A en la persona de su apoderada judicial abogada R.T., y a las empresas PARCELAMIENTO LOS CEDROS C.A Y CINEMATOGRAFICA Y VIDEO MUNDIAL C.A, en la persona de su defensora judicial abogada M.N.S..

Consta al folio 168 diligencia del ciudadano alguacil del 27-10-05, en la que deja constancia que el 26-10.2005 dejó boleta de notificación en el domicilio procesal de INVERSIONES NUEVA TOLEDO C.A; EL 12-12-2005, la apoderada judicial de la parte actora consigna cartel de notificación librado a PARCELAMEINTO LOS CEDROS C.A Y CINEMATOGRAFICA Y VIDEO MUNDIAL C.A.

Se constata al folio 175 diligencia del ciudadano alguacil de fecha 27-4-06, en la que consigna recibo de compulsa firmada en la misma fecha por la defensora judicial de PARCELAMIENTO LOS CEDROS C.A Y CINEMATOGRAFICA Y VIDEO MUNDIAL C.A, abogada M.N.S..

Riela al folio 177 diligencia del ciudadano alguacil del 2-5-06, en la que consigna recibo de compulsa firmada en la misma fecha por la apoderada judicial de INVERSIONES NUEVA TOLEDO C.A, abogada R.T..

Se evidencia al folio 179 diligencia del ciudadano alguacil de fecha 6-6-06, en la que deja constancia que se trasladó a la oficina de los apoderados judiciales de INVERSIONES NUEVA TOLEDO, el 5-5-06 y no pudieron ser localizados. Igualmente que el 18-5-06 encontró al abogado C.G. en los pasillos del piso 13 del Palacio de Justicia y se negó a firmar la compulsa invocando que no tenía facultad para darse por citado.

EL 15-6-06 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia deja al descubierto la reprochable conducta del abogado C.G., constatando que de autos a los folios 167 y 168 si tenía facultades para darse por citado y notificado, por lo que por auto de fecha 16-6-06 ordenó se cumpliera con librarse la boleta de notificación , a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose al folio 198 su fijación y entrega al abogado C.G.T. el 21-7-06.

No consta en actas que los apoderados judiciales de INVERSIONES NUEVA TOLEDO abogados H.A.G. Y C.G.T. hayan renunciado al mandato que les ha sido conferido, por lo que resulta una “estrategia” el haberse negado a recibir la compulsa, por otra parte al recibir de manos de la secretaria del Tribunal la boleta de notificación, no hay lugar a dudas que tiene conocimiento del proceso que se sigue en contra de su patrocinado. No resulta admisible para el juzgador que el ejercicio de ese mandato se encuentre supeditado al “ánimo” del apoderado, pues acreditado como ha sido de actas la única manera de dejarle de ejercer es acreditando renuncia o revocatoria del mandato, por lo que se insta al mencionado profesional del derecho a evitar en el futuro de incurrir en la censurable conducta de invocar alegatos irreales.

En otro orden de ideas, la presente causa no fue objeto de reposición , de manera que la designación de la defensora judicial quedó vigente con toda su fuerza y vigor, es por lo que al quedar sin efecto las intimaciones practicadas, lo conducente es intimarle nuevamente en nombre de sus defendidos, sin que ello impida que en cualquier momento sus apoderados judiciales puedan hacer acto de presencia en el proceso, en consecuencia se desestima el alegato de que no estés debidamente intimados todos los demandados y así se decide.

DE LA AUSENCIA DE CONSTITUCION DE LA HIPOTECA A FAVOR DE DEL SUIR BANCO UNIVERSAL C.A:

Del mismo modo alega la abogada R.F. TARICANI C., que la ejecutante es sucesora a titulo universal de la persona que aparece como titular del crédito, en virtud de la fusión de la referida entidad de ahorro y préstamo, que quedó absorbida por la ejecutante, alega ésta, por un acto no inscrito en el registro inmobiliario, cuya consecuencia seria la adquisición, entre otros, del crédito hipotecario reclamado. La abogada de la ejecutada basa sus defensas en los artículos 1920, 1882 y 1924 del Código Civil Venezolano, y que la conjunción de estas normas pauta claramente la transmisión de un crédito hipotecario por un acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, debe registrarse y que la fusión entre vivos que transmita un crédito hipotecario debe ser registrada para que surta los efectos particulares de la publicidad de tal cesión del crédito hipotecario y anotada en el titulo hipotecario respectivo.

Así las cosas, corresponde señalar a esta Juzgadora lo siguiente: La fusión está contemplada como un supuesto de disolución de la sociedad , ordinal 7 del artículo 340 Código de Comercio, pero el legislador le asigna un tratamiento separado antes de desarrollar “la liquidación de compañías”, porque la fusión no va seguida necesariamente de la liquidación.

Es un instrumento de fortalecimiento del capital de la sociedad, que son frecuentes en los períodos de recogimiento que suceden a las crisis económicas. Es un fenómeno de concentración de poder económico mirado con sospecha por las implicaciones negativas que tiene en el ámbito de la competencia. De todas las técnicas jurídicas puestas al servicio de la concentración, la fusión es el medio más idóneo.

Las entidades fusionadas desaparecen, se extinguen y traspasan sus activos y pasivos a una entidad de nueva creación, denominada FUSIONANTE, cuyo capital estará integrado en función de la valuación que se asigne a los patrimonios aportados por las fusionadas o escindidas.

Es así como en las “Normas operativas para los procedimientos de fusión en el Sistema Bancario Nacional venezolano” se les denomina: fusión por absorción, y le definen cuando una o más instituciones son absorbidas por otra institución existente, originando la extinción de la personalidad jurídica de las instituciones absorbidas, en la cual la institución absorbente asume a título universal los patrimonios de las absorbidas. Establecen igualmente tales normas, que la fusión debe ser autorizada mediante Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, inscrita en el Registro Mercantil pertinente a los fines de su publicidad indicando como obligación procesal del ente sucesor, la de conferir instrumento poder en su nombre para reclamar los derechos que un día pertenecieron a la entidad absorbida, sin que la misma normativa exija su nuevo registro a la institución fusionante.

Por otra parte, se desprende de documento poder otorgado a la parte ejecutante, que el mismo corre en los folios 13, 14, 15 respectivamente, que “….. DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, e inscrita originalmente como sociedad civil en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 6 de marzo de 1978, bajo el N° 21, folios 80 al 95 Vto., Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1978, transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 30 de octubre de 1997, bajo el N° 1 del Tomo A-56, folios 2 al 201, posteriormente inscritos sus Estatutos Sociales en dicho Registro Mercantil, el 25 de julio del 2000, bajo, el N° Uno (1) Tomo A N° 36, folios 2 al 49, en virtud de haber absorbida ORIENTE, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, por vía de fusión con la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenida en Resolución N° 196.00, de fecha 27 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.983, de fecha 29 de junio del 2000, y cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita en el prenombrado Registro Mercantil, el 15 de enero de 2001, bajo el N° 26, Tomo A N° 1 y MERIDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, domiciliada en Mérida, originalmente inscrita como Asociación Civil en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, del Estado Mérida, el 08 de noviembre de 1963, bajo el N° 93, folio 155, Protocolo 1°, convertida en compañía anónima con el mismo domicilio conforme documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de febrero del 2001, bajo el N° 23, Tomo A-5, por parte de DEL SUR, BANCO DE INVERSIÓN, C.A (antes Exterior Banco de Inversión, C.A),Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1973, bajo el N° 5, Tomo 18-A cambiada su denominación social a la actual y modificados totalmente sus Estatutos Sociales, según consta de Acta de asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 23 de marzo de 2001, e inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el N° 19, tomo 59-A-Pro y la transformación de este último ente en BANCO UNIVERSAL, por lo que DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, es Sucesor a Titulo Universal del patrimonio de las Instituciones mencionadas..”. De lo antes trascrito, se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para que la institución absorvente, en éste caso DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A , pueda reclamar los derechos que pertenecieron en su oportunidad a MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, de conformidad con la normativa especial que rige la materia, por lo que este Tribunal desestima tal alegato de la apoderada judicial R.F. TARICANI C, por cuanto la ejecutante es Sucesor a Titulo Universal del Patrimonio de MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, y así se decide.

DE LA OPOSICION AL PROCEDIMIENTO:

El procedimiento bajo estudio tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con la hipoteca. Sin embargo, el Legislador Patrio dispuso que a partir de la intimación al pago empiezan a correr lapsos diferentes pero paralelos a los fines de que los intimados, paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición a la ejecución hipotecaria, la cual se restringe severamente a los requisitos expresos y taxativamente expuestos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen los motivos por los que pudiera hacer la parte demandada oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada-respaldo documental que provoca la conversión del juicio a ordinario.

La importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada.

Establece el artículo 1907 del Código Civil lo siguiente: “Las hipotecas se extinguen: 1) por la extinción de la obligación; 2) por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (Indemnización por pérdida o deterioro del bien inmueble); 3) por renuncia del acreedor; 4) por el pago de la cosa hipotecada; 5) por la expiración del término a que se les haya limitado; 6) por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.

Por su parte el artículo 1908 del Código estatuye que: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribiría por veinte años”.

A los efectos, corresponde señalar a este Tribunal que tratándose el caso bajo examen de un procedimiento monitorio, la oposición a la ejecución hipotecaria prevista en el citado artículo 663 ejusdem, corresponde la oportunidad que tiene la parte demandada para contestar la pretensión del ejecutante, y formular las defensas al fondo del asunto debatido, por lo que la omisión de aquélla abre la fase ejecutiva del procedimiento y convierte el decreto intimatorio que lo admite en fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada.

En el caso que nos ocupa la representación judicial de la co-intimada INVERSIONES NUEVA TOLEDO no compareció a ejercer el derecho a la defensa, sin embargo la profusa defensa desplegada en actas por la representación judicial de CINEMATOGRAFICA COSTA AZUL C.A aprovecha a todos los demandados, pues sería injusto que le afectase a ésta la conducta contumaz evidenciada por INVERSIONES NUEVA TOLEDO y como no es posible dividir el proceso, en caso de proceder la oposición a la ejecución, todos tienen el mismo destino, la conversión del juicio ejecutivo en juicio ordinario.

Por otra parte de la lectura de las actas se evidencia que si bien en la diligencia mediante la cual la abogada R.T. actuando en su carácter de autos consigna el 27 de julio de 2006 escrito que denomina “formal oposición al presente procedimiento”, no constata el juzgador que invoque alguna de las causales taxativas exigidas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, resueltos como han sido los planteamientos plasmados en el escrito en comento. Del examen de las actas no se constata que se hubiere invocado prueba escrita de alguna de las causales consagradas en la norma en comento, por lo que ante la improcedencia de los alegatos, desde el 21-7-06 exclusive, precluyó la oportunidad procesal para oponerse al presente procedimiento el 4-8-06, por lo que se declara inadmisible la oposición a la ejecución y así se decide.

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Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, y 243, 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR LOS ALEGATOS INVOCADOS POR LA ABOGADA R.F. TARICANI C en nombre de ( CINEMATOGRAFICA COSTA AZUL C.A). INADMISIBLES LAS OPOSICIONES presentadas por las abogadas R.F. TARICANI C, y M.N.S. en nombre de CINEMATOGRAFICA COSTA AZUL C.A, PARCELAMIENTO LOS CEDROS C.A Y CINEMATOGRAFICA Y VIDEO MUNDIAL C.A, en consecuencia se ordena PROSEGUIR CON LA EJECUCIÓN en EL PRESENTE PROCEDIMIENTO que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA solicitó “DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A” sucesor de MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A contra “CINEMATOGRAFIA Y VIDEO MUNDIAL, C.A” y las terceras dadoras de las garantías: 1) “PARCELAMIENTO LOS CEDROS, C.A” , 2) “CINEMATOGRAFÍA COSTA AZUL C.A”, y 3) ”INVERSIONES NUEVA TOLEDO, C.A”, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

DEJESE TRANSCURRIR EL LAPSO.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio de la Juez, en la medida de sus posibilidades y de manera voluntaria, sin que este obligada a ello por la ley, por cuanto esta juzgadora no admite que las partes provean lo necesario para prestar el servicio de justicia, encontrándose en la imperiosa necesidad de suplir lo necesario ante la reiterada omisión del órgano competente para ello de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La anterior situación dificulta que las decisiones puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

M.H.G..

Y.R..

En esta misma fecha, siendo las NUEVE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:50 a.m ), se publicó la anterior decisión en la Sala del Despachos de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Exp. No. 01951

MHG/César.-

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