Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.354

PARTE ACTORA:

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES CINEMATOGRÁFICOS, RADIODIFUSORAS, TV y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRACIRTEL), de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

E.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.153.

PARTE DEMANDADA:

ANNALIESSE MONTES URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.120.939.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

J.J.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.996.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 18 DE MAYO DE 2006 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE INTERICTO DE AMPARO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo de 2006 por el abogado J.J.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de “interdicto restitutorio” incoada por el Sindicato Único de Trabajadores Cinematográficos, Radiodifusoras, TV y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRACIRTEL) contra la ciudadana ANNALIESSE MONTES URBINA y en consecuencia condenó a la querellada a entregar al demandante “el inmueble constituido por la planta baja de la Quinta SUTRACIRTEL, número 7 en la avenida Montevideo, Parroquia El Recreo, Urbanización Los Caobos, Caracas, Distrito Capital”; con imposición de las costas procesales a la perdidosa.

La apelación fue oída en ambos efectos por auto de 14 de junio de 2006, disponiéndose por tanto la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes, de donde se recibió el día 22 de junio de 2006.

Por auto de fecha 26 de junio se le dio entrada; sin embargo, debido al error de foliatura detectado fue regresado al juzgado de origen a los fines de la corrección pertinente, estando de vuelta el 31 de julio retropróximo. Por auto del día siguiente se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el ciudadano P.M., asistido por el profesional del derecho E.G., en un folio útil. No hubo observaciones.

Por auto de 17 de octubre de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días consecutivos para decidir, contado a partir de esa última data.

Estando dentro de dicho plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda introducida el 3 de mayo de 2005 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES CINEMATOGRÁFICOS, RADIODIFUSORAS, T.V. Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTRACIRTEL), representado por el ciudadano P.R.M.M. en su calidad de Secretario General, asistido por el abogado en ejercicio E.G., contra la ciudadana ANNALIESSE MONTES URIBE.

Los hechos relevantes alegados por el actor como fundamento de la querella interdictal de amparo incoada, son los siguientes:

  1. - Que su representado es propietario de la Quinta SUTRACIRTEL N° 7, en la Avenida Montevideo, Parroquia El Recreo, Urbanización Los Caobos, Caracas, Distrito Capital.

  2. - Que el 26 de mayo de 2004 la ciudadana ANNALIESSE MONTES URBINA, inquilina de una parte de la Quinta SUTRACIRTEL, irrumpió en el resto de la vivienda, “parte que ocupaba…el Sindicato…se instaló en esa parte del inmueble, cambió las cerraduras de la casa e impidió el total funcionamiento del Sindicato…en violación del derecho de propiedad de mi representado”.

  3. - Que la perturbación de la propiedad de la cual ha sido víctima, le ha causado grandes calamidades sociales y personales, al punto de que ese mismo día “quedamos totalmente desamparados sin poder cubrir las necesidades de nuestros afiliados, quienes tienen que reunirse en la calle, a pesar de haber invertido sus ahorros en obtener una sede que le facilitara su trabajo sindical”.

    El CAPÍTULO TERCERO del libelo, expresa:

    Es por las razones expuestas, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, Procedo a Interponer como en efecto interpongo esta QUERELLA INTERDICTAL contra la ciudadana ANNALIESSE MONTES URBINA titular de la cédula de identidad N° V-6.120.939, inquilina de una parte de a (sic) Quinta SUTRACIRTEL, a fin de que este Honorable Tribunal me conceda la protección que la Ley me confiere. Estimo esta acción INTERDICTAL, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 10.000.000.00).

    Pido asimismo que de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, se mantenga a mi representado en la posesión del resto de la quinta SUTRACIRTEL, inmueble del que ha sido perturbado EN SU POSESIÓN por la ciudadana ANNALIESSE MONTES URBINA titular de la cédula de identidad N° V-6.120.939, inquilina de una parte de la Quinta SUTRACIRTEL. Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital

    .

    En fecha 16 de mayo de 2005 el ciudadano P.R.M.M., asistido por el abogado E.G., consignó original de justificativo de testigos, a través del cual prueba, dice, la perturbación que se le ha ocasionado a su representado, requiriendo en la misma oportunidad que de acuerdo con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil se decretara el amparo a la posesión.

    En fecha 17 de mayo de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien por sorteo correspondió el conocimiento de la causa, admitió la demanda “por INTERDICTO DE AMPARO” y dispuso que la misma fuera tramitada por el procedimiento breve, acogiendo en este sentido lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, de ahí que fijara el segundo día de despacho siguiente a la citación para que la demandada contestara la querella.

    En fecha 15 de junio de 2005 la secretaria del juzgado a quo hizo constar que el día 14 de ese mismo mes y año el alguacil diligenció señalando que la demandada había recibido el día anterior la boleta de notificación; igualmente dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    El 17 de junio de 2005 la ciudadana ANNALIESSE MONTES URBINA confirió poder apud acta al abogado J.J.C.. En la misma fecha, dicho profesional jurídico consignó escrito constante de tres folios útiles, a través del cual expresó:

    Que se oponía en todo “a esta demanda temeraria y no ajustada a derecho” y alegó que no ha existido ni existe ninguna perturbación al aludido derecho de propiedad del querellante, agregando a renglón seguido que hacía oposición fundamentada en las siguientes cuestiones previas: 1) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; 2) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; 3) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, conforme a los argumentos que en cada caso esgrimió.

    Con el mencionado escrito de contestación produjo en copia simple, comunicaciones fechadas en Caracas el 31 de mayo de 2004 y 22 de junio de 2004, dirigidas por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a las ciudadanas R.M. y ANNALIESSE MONTES URBINA respectivamente (folios 27 al 29). En fecha 21 de junio de 2005 el señor P.R.M., asistido por el abogado E.G., presentó escrito de alegatos, acompañado de copia simple de la comunicación dirigida por directivos de dicho Sindicato al Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Capital haciéndole saber que en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 29 de agosto de ese año y de acuerdo con el Aparte Único del artículo 28 de los Estatutos vigentes, se reestructuró la Junta Directiva del Sindicato y Vocalías, quedando constituida de la manera que allí se indica; y de copia simple de los Estatutos de la referida entidad sindical (folios 34 al 46).

    En fecha 28 de mayo de 2005 el representante legal de la parte actora, asistido por el abogado E.G., promovió y consignó: a) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el Sindicato y la ciudadana ANNALIESSE MONTES URBINA, para demostrar que a la demandada se le arrendó únicamente la segunda planta de la Quinta FORTUNA N° 7, y no la totalidad de ese inmueble (folios 49 al 51); b) Copia simple de inspección judicial realizada el 27 de julio de 2004 en la referida Quinta, en la que consta, según el promovente, por un lado, que el inmueble estaba ocupado por la demandada y cambiados los cilindros de las puertas, y por el otro, que la ciudadana ANNALIESSE MONTES URBINA declaró -lo que debe tomarse como la confesión ante un juez- que efectivamente invadió la planta alta de la Quinta (folios 52 al 68). c) Copia simple de la participación hecha a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital de la Asamblea General del Sindicato SUTRACIRTEL, de fecha 29 de agosto de 2004, para demostrar la existencia del mismo y la legalidad de su Junta Directiva (folios 59 al 63).

    A su vez, el abogado J.J.C. consignó el 28 de junio de 2005 escrito de promoción de pruebas, acompañado de copia certificada de todas las actuaciones del expediente N° 1.631 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar los hechos descritos en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de dicho escrito (folios 68 al 343).

    En fecha 6 de julio de 2005 el ciudadano P.M., asistido por el abogado E.G., consignó copia simple de carta enviada al C.N.E. (folios 345 y 346) a fin de que procediera a elecciones para la relegitimación de la Junta Directiva del Sindicato SUTRACIRTEL, y pidió que se reabriera el lapso probatorio para la evacuación de la prueba de testigos.

    En fecha 12 de agosto de 2005 el juzgado a quo desestimó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la demandada.

    En fecha 28 de septiembre de 2005 el abogado J.J.C., procediendo como apoderado judicial de la querellada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el que alegó como cuestiones relevantes:

  4. - Que el inmueble objeto de la querella, desde hace más de veinte años, constituye el hogar de su mandante, conjuntamente con sus dos hijos, e irónicamente también ha sido el hogar de su cónyuge y padre de sus hijos, ciudadano P.R.M.M., es decir, que su representada nunca ha ocupado el inmueble en carácter de inquilina, menos aún como invasora o en posesión ilegítima del mismo, habida cuenta de que no existe ningún contrato de arrendamiento sobre el precitado inmueble, aunque en otro pasaje alega que su mandante ocupa de manera legítima el inmueble.

  5. - Que sobre el precitado señor MONTOYA pesa una medida cautelar de prohibición de entrar al hogar de su esposa ANNALIESSE MONTES URBINA, acordada por el Tribunal 22 Penal de Control, expediente N° 77201.

  6. - Que el señor P.R.M.M. se atribuye indebidamente el carácter de representante de la querellante, ya que la Junta Directiva de SUTRACIRTEL no está relegitimada y no posee reconocimiento del órgano electoral.

    Finalmente, el referido apoderado judicial reconvino a la parte actora por daños y perjuicios materiales y morales, que estimó en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.00).

    El día 29 de septiembre de 2005 el representante de la parte actora, asistido por el abogado E.G., pidió que se fijara oportunidad para el examen de los testigos del justificativo de la posesión y la perturbación.

    En fecha 3 de octubre de 2005 el abogado J.J.C. promovió pruebas instrumentales, así: PRIMERO: Con la finalidad de demostrar que su mandante ocupa de manera legítima el inmueble objeto de esta querella, “desde hace más de diez (10)” (sic), en compañía de sus hijos y de su cónyuge P.R.M., ratificó el mérito de las pruebas documentales marcadas “C”, consistentes en copias certificadas del expediente N° 1.631 que cursa ante el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Con la finalidad de demostrar la “inexistencia por ilegitimidad” del contrato de arrendamiento aludido por el querellante en su interdicto de amparo, ratificó el mérito probatorio de las pruebas instrumentales marcadas “C”, consistentes en copias certificadas del expediente N° 1.631 que cursa ante el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; y prueba de informes de la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital. TERCERO: Con la finalidad de demostrar “la ilegitimad del señor P.R.M. Manrique…por carecer de legitimidad para ejercer la representación de los derechos e intereses de la misma”, ratificó el mérito probatorio de las pruebas instrumentales marcadas “C”, consistentes en copias certificadas del expediente N° 1.631 que cursa ante el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y prueba de informes del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo.

    Igualmente consignó en la ocasión, copia certificada constante de veinticinco folios útiles evacuadas por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, en fecha 11 de agosto de 2005, que comprenden: Recurso de reconsideración interpuesto por el querellante; acto administrativo (auto N° 54-10-04 de fecha 15 de octubre de 2004); providencia administrativa N° 184-11-04 de fecha 16 de noviembre de 2004; recurso jerárquico interpuesto por el querellante; acto administrativo, auto N° 376, de 2 de mayo de 2005 (folios 376 al 387). Pidió asimismo que se oficiara al Tribunal Vigésimo Segundo Penal de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que informara sobre los particulares que allí se indican.

    El 5 de octubre de 2005 el juzgado a quo admitió las pruebas presentadas por ambas partes y fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos de la parte actora G.Z.B., L.G.G.G. y E.O.B.M. y a la vez ofició al Tribunal Vigésimo Segundo Penal de Control del Área Metropolitana de Caracas, para que de ser posible informara sobre los hechos solicitados por la representación accionada.

    Consta a los folios 395 al 398 y 407 al 408, las declaraciones de los ciudadanos E.O.B.M. y G.G.G. respectivamente; mientras que a los folios 402 al 403 cursa la respuesta dada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

    A los folios 413 y 414 consta el auto dictado por el juzgado a quo el 16 de noviembre de 2005, que declaró la incompatibilidad de procedimientos e inadmisible la reconvención, considerando innecesario ordenar la reposición de la causa.

    Mediante diligencia de 24 de abril del año en curso, el ciudadano P.R.M. consignó copia simple de la sentencia dictada el 6 de abril de 2006 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato incoada por SUTRACIRTEL contra ANNALIESSE MONTES URBINA (folios 420 al 441), y el día 27 de abril retropróximo presentó copia simple de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano P.R.M.M. (folios 443 y 444).

    Corresponde, pues, en esta oportunidad, pronunciarnos sobre la naturaleza de la pretensión contenida en el libelo y si estuvo ajustada a derecho la determinación del a quo, que declaró con lugar la querella interdictal.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y breve de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Tal como lo prescribe imperativamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; por su parte, el artículo 243, ordinal 5° eiusdem, establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Lo anterior impone delimitar el verdadero carácter de la pretensión deducida, lo cual ha de esclarecerse atendiendo naturalmente a las razones de hecho y de derecho contextualizadas en el libelo de la demanda.

En este orden, cabe notar que el libelista comienza por señalar que el asunto a debatir es el interdicto de amparo, y en la sección petitoria dice actuar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, para terminar solicitando que de conformidad con la primera de las citadas normas se le mantenga en la posesión del resto de la Quinta SUTRACIRTEL, “inmueble del que ha sido perturbado en su posesión”.

No pasamos por alto, desde luego, que es al tribunal a quien en última instancia compete calificar los hechos y las acciones; no obstante, deducir que en el caso sub lite estamos en presencia de una querella restitutoria (artículo 783 del Código Civil), es, en opinión de quien decide, sacar elementos de convicción fuera de los autos, pues, como hemos visto, la afirmación palmaria de la parte demandante es que ella fue perturbada en la posesión de una parte de la Quinta SUTRACIRTEL, y funda su petición precisamente en el artículo 782 del Código Civil, que se refiere al interdicto de amparo, aun cuando el libelista haya invocado coetáneamente lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que alude al interdicto restitutorio.

Observa esta alzada que el juzgado a quo no fue coherente al calificar la naturaleza de la demanda. En efecto, en el auto admisorio de 17 de mayo de 2005 (folio 13), habló de “demanda por INTERDICTO DE AMPARO”, mientras que al indicar el motivo del juicio, dijo que se trataba de “INTERDICTO RESTITUTORIO”, pero a renglón seguido, al iniciar la síntesis del proceso, puntualizó que “Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión de interdicto de amparo”, y luego remata declarando con lugar “la demanda de Interdicto Restitutorio”.

Opina esta alzada, al hilo con los propios señalamientos de la entidad demandante, ut supra expuestos, que estamos en presencia de una querella interdictal de amparo, al fundársela en el artículo 782 del Código Civil. Así se decide.

SEGUNDO

Como lo ha expresado este mismo tribunal en oportunidades anteriores (decisión de 18 de mayo de 2006, expediente N° 5.248), “el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o amenaza de una obra nueva o vieja”.

El artículo 782 del Código Civil, regla invocada por el demandante, prevé lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

Corresponde al juez examinar la querella y las pruebas acompañadas a la misma para comprobar los hechos constitutivos de la perturbación, a los fines de determinar:

1) Cuáles son los alegatos del querellante.

2) Cuáles son las pruebas producidas por el querellante en apoyo de la querella.

3) Cuál es la acción esgrimida por el querellante.

4) La correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida.

5) La correspondencia entre los hechos alegados y las pruebas producidas.

Explica el autor A.S.N. en su libro Manual de Procedimientos Contenciosos, que si del examen realizado por el juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia de la perturbación por parte del querellado, admitirá la querella. La admisión de la querella entraña un pronunciamiento del juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que tal pronunciamiento implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto.

El profesor Kummerow considera que los conflictos nacidos de la interposición o de la inejecución de las cláusulas contractuales no pueden ventilarse por vía interdictal. Tal postura, indica, se ha arraigado en la jurisprudencia de casación y en los tribunales de instancia venezolanos.

El sentenciador comparte tal concepción doctrinal, pues, existiendo una relación contractual, las partes quedan obligadas a cumplir sus compromisos exactamente como han sido contraídos (artículo 1.264 del Código Civil) y las acciones a emprender son -en principio- las provenientes del negocio celebrado.

En el caso objeto de análisis, la Organización Sindical accionante confiesa, por intermedio de su personero natural, que lo une a la demandada un vínculo jurídico, surgido del contrato mediante el cual el Sindicato le cedió en arrendamiento una parte de la Quinta SUTRACIRTEL. Es verdad que en la demanda se alegó que la señora ANNALIESSE MONTES URBINA, el 26 de mayo de 2004, “irrumpió en el resto de la Quinta”, se instaló en ella, cambió las cerraduras de la casa e impidió el total funcionamiento del Sindicato, pero no es menos cierto que en ninguna parte del libelo se precisa cuál fue la porción arrendada, y cuál la porción del inmueble objeto de la supuesta ocupación arbitraria.

Indudablemente que esta indeterminación no deja de tener sus consecuencias jurídicas a la hora de decidir la controversia planteada, pues, al no haberse especificado en la demanda cuál fue la parte del inmueble ocupada ilegítimamente por la demandada, ello torna ineficaz cualquier pretensión probatoria que sobre el particular quiera hacerse en el decurso del procedimiento, conforme a la máxima de que no se puede probar lo que no ha sido previamente alegado.

En el escrito de promoción de pruebas, el querellante consignó contrato de arrendamiento celebrado entre él y la ciudadana ANNALIESSE MONTES URBINA, para demostrar que a ésta se le arrendó únicamente la segunda planta de la Quinta Fortuna N° 7, y no la totalidad de la Quinta, cuya planta baja, agrega, fue ilegalmente ocupada por ella, “motivo por el cual interpusimos este amparo interdictal”, aunque seguidamente afirma que la demandada ANNALIESSE MONTES URBINA declaró en el momento de practicarse la inspección judicial en la Quinta Fortuna N° 7, que ella ocupa “tanto la planta como la planta baja” (sic) y que esta declaración debe tomarse como la confesión ante un juez, de que efectivamente invadió la planta alta de la Quinta Fortuna N° 7, “sede del Sindicato” SUTRACIRTEL.

Este contrato cursa, repetimos, a los folios 49 al 51, y demuestra efectivamente que SUTRACIRTEL, representada por quien dijo ser su Secretario General P.R.M., dio en arrendamiento a la demandada la segunda planta de la casa de su propiedad, ubicada en la Avenida Montevideo, Quinta Fortuna, N° 7, Parroquia El Recreo, compuesta por dos habitaciones, un baño, sala-recibo, sala-comedor y una sala de lavado de ropa, por un canon mensual de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.0000.00), por el término de cinco años contados a partir del 3 de septiembre de 1996. No obstante, la acreditación de este hecho (alquiler de la planta alta) resulta, a criterio de este sentenciador, totalmente irrelevante, en virtud de que el mismo -se recalca- no fue afirmado en la demanda, por consiguiente, establecer, como efectivamente lo determinó el juzgado a quo, que la protección posesoria requerida fue para la planta baja del inmueble, es suplir argumentos fácticos no deducidos en su debido momento por la parte actora.

En resumen, al no haberse descrito o delimitado con el rigor que la lucha judicial demanda, el área objeto de la alegada ocupación arbitraria, es imposible, por razones obvias, acordar el amparo solicitado. Así se deja establecido.

TERCERO

Aun cuando la deficiencia anotada (falta de precisión de la cosa litigiosa) es suficiente para desestimar la demanda, juzga el tribunal que de haber cumplido la parte actora con esa formalidad esencial, de todas maneras su demanda habría fracasado, ya que, como veremos a continuación, los elementos probatorios allegados al expediente no demuestran, con la debida certeza, la posesión alegada.

Según quedó reseñado, las pruebas aportadas por la parte demandante, son:

  1. - Justificativo de testigos (folios 5 al 12).

  2. - Copia simple de la comunicación fechada en Caracas el 13 de septiembre de 2004 (folios 34 y 59).

  3. - Copia simple de los Estatutos Sociales del Sindicato (folios 35 al 46).

  4. - Copia del contrato de arrendamiento (folios 49 al 51).

  5. - Copia del acta de inspección judicial realizada el 27 de julio de 2004 (folios 52 al 58).

  6. - Copia simple de convocatoria (folio 60) y copias simples del acta de asamblea general extraordinaria de la parte actora celebrada el 29 de agosto de 2004 (folios 61 y 62) y su ratificación, de la misma fecha (folio 63).

  7. - Copia simple de comunicación fechada el 13 de septiembre de 2004 (folios 345 y 346).

  8. - Declaración de los testigos E.O.B.M. (folios 395 al 398 y 407 al 408).

  9. - Informe (folios 402 y 403).

  10. - Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 6 de abril del año en curso (folios 420 al 441).

  11. - Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control (folios 443 y 444).

En relación con la primera de dichas probanzas (justificativo de testigos), por tratarse de una evacuación extralitem, el mismo surte efectos frente al adversario, en la medida en que los testigos del justificativo sean llamados al juicio y rindan declaración durante el procedimiento, con posibilidad de control de la prueba por el otro litigante, en cuyo caso valdrán como prueba testimonial (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil).

En la especie, de los testigos del justificativo sólo depusieron en el proceso los ciudadanos E.O.B.M. y L.G.G..

La primera de ellas lo hizo de la siguiente manera:

…E.O.B.M.…Primera Pregunta: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.R.M., sabe y le consta que es el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Cinematográficos, Radiodifusoras, TV y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda. CONTESTO: Si. Tercera Pregunta: Diga usted si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta, que el Sindicato de trabajares (sic) Cinematográficos, Radiodifusoras, TV y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda, funciona desde hace muchos años, en la Quinta Sutracirtel N°. 7, Planta Alta, en la Avenida Montevideo, Parroquia El Recreo, Urbanización Los Caobos, Caracas, Distrito Capital. CONTESTO: Si, pero tiene tiempo que no funciona porque no ha podido entrar a trabajar porque no le han permitido la entrada. Cuarta Pregunta: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANNALIESSE MONTES URBINA. CONTESTO: Si la conozco desde 1994. Quinta Pregunta: Diga usted si por ese conocimiento de los hechos, sabe y le consta que la ciudadana ANNALIESSE MONTES URBINA, cambió la cerradura de la puerta de la Quinta Sutracirtel, sede del Sindicato conocido como Sutracirtel, y en forma desmedida ha impedido su funcionamiento. CONTESTO: Si, lo ha impedido yo estaba con él, el día en que no pudo entrar ni él, ni los del Sindicato, porque estaba cambiada la cerradura. Sexta Pregunta: Diga usted, si sabe y le consta, que por esa conducta amenazante asumida por la ciudadana ANNALIESSE MONTES URBINA, tanto como los dirigentes del Sindicato como sus miembros, se les ha impedido el acceso a las instalaciones de la Quinta Sutracirtel. CONTESTO: Si, si es así

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A repreguntas, contestó:

Primera Repregunta: Diga la testigo, que vínculo familiar o de amistad le une al ciudadano P.R.M., o al abogado que asiste a la parte querellante. CONTESTO: Soy amiga de él y de la ciudadana ANNALIESSE MONTES URBINA, los conozco desde el año 1994. Segunda Repregunta: Diga la testigo como le consta y en qué instrumento o documento conoce el carácter de Secretario General de Sutracirtel, del ciudadano P.R. MONTOYA…CONTESTO: Si, porque a mi en una oportunidad el ciudadano P.R.M., me en enseñó un documento donde consta que es el Secretario General del Sindicato, y yo no tengo nada que ver con el sindicato porque no, no tengo nada que ver con el sindicato y no estoy inscrita y no tengo beneficio del sindicato. Tercera Repregunta: Diga la testigo del conocimiento que tiene de los hechos como le consta que la ciudadana ANNALIESSE MONTES URBINA, cambio (sic) las cerraduras de la puerta supuesta sede del Sindicato Sutracirtel. CONTESTO: Porque yo estuve con el señor P.M., y miembros del Sindicato que iban a entrar al Sindicato y no pudieron entrar porque las cerraduras estaban cambiadas. Cuarta Repregunta: Diga la testigo del conocimiento que tiene de los hechos cuantas cerraduras y una breve descripción de las mismas tiene actualmente la supuesta puerta principal del Sindicato Sutracirtel…Se releva a la testigo de dar respuesta a la repregunta, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en este proceso…Quinta Repregunta: Diga la testigo del conocimiento que tiene de los hechos deque (sic) manera la ciudadana ANNALIESSE MONTES URBINA impidió la entrada a la supuesta sede del Sindicato Sutracirtel a los supuestos miembros o directivos del Sindicato. CONTESTO: El día 26 de mayo, cuando fueron no pudieron entrar porque ella les dijo que los iba a mandar preso (sic). Sexta Repregunta: Diga la testigo por el conocimiento que tiene de los hechos, como le consta que los supuestos miembros o directivos del Sindicato que supuestamente intentaron entrar a la supuesta sede tantas veces identificada con anterioridad, tenían el carácter de directivos o miembros del Sindicato y no eran ciudadanos comunes…CONTESTO: Esas personas son el cuñado del señor a quien (sic) esta (sic) presente y su esposa no son delincuente (sic) porque las conozco de trato y comunicación y son personas mayores y decentes que no se prestan a esas cosas. Séptima Repregunta: Diga la testigo del conocimiento de los hechos, para el año 2004, donde estaba ubicado el hogar de la familia del ciudadano P.R.M., y la ciudadana ANNALIESSE MONTES URBINA, así como la de los dos (2) hijos del referido matrimonio…CONTESTO: La sede del sindicato funcionaba en esa misma casa, en la parte de arriba, que es una casa de dos plantas. La parte de abajo era la que ellos utilizaban para vivienda. Es todo

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…Luis G.G. González…PRIMERO Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.R.M.. CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce al Sindicato SUTRACIRTEL, es decir, su ubicación. CONTESTO: Si por que (sic) una vez yo necesitaba una constancia de recomendación y fui a la Calle Montevideo, Quinta La Fortuna, en el segundo piso. TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento acerca del cambio de cerradura en dicha sede por parte de la ciudadana Annaliesse Montes Urbina. CONTESTO: Resulta que ese día teníamos una reunión allí varias personas y cuando el señor P.R. fue a abrir, no pudo abrir. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que (sic) cargo ocupa el ciudadano P.R.M. en dicho Sindicato. CONTESTO: Secretario General. QUINTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Annaliesse Montes Urbina. CONTESTO: No

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A repreguntas, contestó:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo con (sic) conocimiento que tiene de los hechos, en que documento le consta que el ciudadano P.R.M., es el Secretario de SUTRACIRTEL…CONTESTO: Por que (sic) una vez fui a la oficina a pedir una referencia personal y el (sic) me la hizo, me la firmó y salió para un empleo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo del conocimiento que tiene de los hechos como le consta que en la oportunidad citada anteriormente por Ud mismo en este acto supuestamente persona vinculada con el precitado Sindicato, no pudieron abrir la puerta principal. CONTESTO: Por que (sic) el día que nosotros teníamos la reunión estábamos esperándolo abajo lo llamamos el fue abrir (sic) la puerta, y se encontró que no se podía abrir la puerta y no pudimos efectuar la reunión. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que en lugar de haberse hecho un cambio de cerradura en la puerta principal de la supuesta sede del Sindicato Sutracirtel, no se trató de un error en el uso de las llaves por parte del ciudadano P.R.M.. CONTESTO: Por que el (sic) probó las llaves y no abrió la puerta. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo del conocimiento que tiene de los hechos que otro uso se le da al lugar antes identificado como supuesta sede del Sindicato SUTRACINTEL (sic), en la planta baja del inmueble. CONTESTO: Allí me imagino que es la casa donde el vive, se ve como un anexo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo del conocimiento que tiene de los hechos como le consta y de que documento que el grupo de personas que no pudieron entrar en la oportunidad antes citada por Ud (sic) a la supuesta sede del Sindicato SUTRACIRTEL, eran miembros o directivos del precitado Sindicato…CONTESTO: Ojo que quede claro yo en ningún momento he dicho que las personas que estaban allí eran de la directiva o pertenecían al Sindicato, estaban esperando igual como estaba esperando yo. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo del conocimiento que tiene de los hechos que vínculo lo une con el sindicato SUTRACINTEL (sic), es decir, si es miembro simpatizante o afiliado. CONTESTO: Lo único que me une es que la vez que necesito (sic) la referencia personal. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo del conocimiento que tiene de los hechos si la constancia entregada por el Sindicato SUTRACINTEL (sic), se trató de una referencia personal o de una constancia de trabajo. CONTESTO: De una referencia personal. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo del conocimiento que tiene de los hechos si sabe y le consta que el inmueble señalado como sede de SUTRACINTEL (sic), esta (sic) ocupado en este momento. CONTESTO: No se por que (sic) no he ido más para allá, desde que a el (sic) lo sacaron no fui mar para allá

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Empero, el tribunal no le asigna ningún valor probatorio a estos testimonios, en el caso de la testigo E.O.B.M., porque manifiesta al contestar la tercera pregunta, que el Sindicato funciona desde hace muchos años en la planta alta de la Quinta SUTRACIRTEL N° 7, sin embargo, de acuerdo con la cláusula primera del contrato de arrendamiento supra mencionado, ocurre que el nivel cedido en arrendamiento a la demandada es justamente la segunda planta de la casa, con lo que incurre en una manifiesta contradicción con una de las piezas probatorias claves, concretamente, con lo estipulado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, aparte de que la testigo al contestar la tercera repregunta simplemente afirma que el señor P.M. y miembros del Sindicato no pudieron entrar porque las cerraduras estaban cambiadas, sin precisar qué persona las cambió, mientras que al contestar la quinta repregunta sostiene que los directivos del Sindicato no pudieron entrar el día 26 de mayo porque “ella les dijo que los iba a mandar presos”, lo que pone en evidencia igualmente que no hay la debida congruencia en sus señalamientos, lo cual hace dudar de la sinceridad de su declaración.

En lo que respecta al testigo G.G.G., porque asevera que el Sindicato estaba ubicado en el segundo piso, que es precisamente la planta que según el contrato de arrendamiento estaba alquilada a la demandada.

Desde otra perspectiva, se observa que el testigo contestó al responder la cuarta pregunta del justificativo que sabía y le constaba que el día 26 de mayo de 2004 la ciudadana ANNALIESSE MONTES URBINA, en forma arbitraria cambió las cerraduras del inmueble e impidió la entrada de los miembros del Sindicato al local; en cambio, al responder la pregunta quinta dijo que no conocía a dicha ciudadana, aparte de que al igual que la testigo anterior tampoco da fe de que haya sido la demandada quien cambió las cerraduras, lo que pone en entredicho la veracidad de su testimonio. Así se decide.

En lo que se refiere a las copias de la comunicación fechada en Caracas el 13 de septiembre de 2004, dirigida por los Directivos del Sindicato accionante al Director del Trabajo (folios 34 y 59), a la copias simple de la convocatoria y a las actas de Asambleas de fechas 29 de agosto de 2004 (folios 60, 61 al 62 y 63 respectivamente), se trata de la reproducción simple de instrumentos privados emanados de la parte actora, carentes por tanto de toda virtud probatoria frente a la demandada; en todo caso, el tenor de esos recaudos alude a la reestructuración del órgano de gobierno del Sindicato, lo que tiene que ver más bien con el problema de legitimidad de sus miembros para actuar en este juicio, asunto que ya fue resuelto por el a quo al decidir las cuestiones previas, y no con el hecho posesorio, que es lo verdaderamente trascendente, por consiguiente, de ninguno de estos recaudos se desprende algo en provecho de la parte actora. Así se decide.

En cuanto a la copia de los Estatutos Sociales a que se contrae la copia simple formante de los folios 35 al 46, la misma alude a un hecho absolutamente impertinente, ya que la creación y régimen del Sindicato querellante no está en discusión. Así se decide.

En relación con la copia del acta de inspección judicial cursante a los folios 52 al 58, se trata de una prueba evacuada en otro proceso entre las mismas partes que hoy contienden, practicada en fecha 27 de julio de 2004 en la Quinta Fortuna N° 7, Los Caobos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, con la presencia de ambos litigantes y sus respectivos apoderados.

A través de ella el órgano tribunalicio que la practicó hizo constar: Que la cerradura de la puerta principal que da acceso al interior del inmueble se encontraba en buen estado, así como la reja que da acceso al mismo, no siendo posible dejar constancia de si los cilindros de dicha reja habían sido cambiados o no. Que el inmueble se encontraba en buen estado, observándose en una de las habitaciones de la parte superior del inmueble la existencia de escritorios y mobiliario de oficina, tales como: sillas, máquina de escribir, papelería varias y estanterías. Que no se observó en el inmueble ninguna tablilla.

Como se apreciará, los hechos mencionados no están relacionados directamente con la materia litigiosa, esto es, con la posesión alegada por el Sindicato y los actos perturbatorios atribuidos a la demandada.

Durante la práctica de la inspección la parte actora pidió al tribunal que la notificada informara qué habitaciones ocupaba en el inmueble, por lo que se dejó constancia de la declaración de ésta última, en el sentido de que manifestó que ella ocupaba en la planta alta dos habitaciones con sus respectivas camas, una habitación destinada a oficina, y en la planta baja ocupaba dos habitaciones con sus respectivas camas.

Esta declaración de la demandada ha sido catalogada por la parte actora como una confesión y así pidió fuera considerada.

Estima este juzgador que la forma como fue inquirida la notificada es totalmente irregular, de modo que la supuesta confesión provocada carece de validez jurídica. En todo caso, ya hemos dicho que en el libelo de demanda no se concretó la parte de la Quinta poseída por el Sindicato demandante, y que ello imposibilita brindar la protección posesoria solicitada, por lo tanto, la declaración dada por la demandada no estructura una confesión, entendida ésta como la declaración de parte exteriorizando hechos favorables al adversario y en contra de si misma. Así se decide.

En lo atinente al informe rendido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en el tribunal de la causa el 13 de octubre de 2005 (folios 402 y 403), el mismo se limita a dar fe de que en la causa signada bajo el N° 22C-772-01, nomenclatura del Despacho informante, las partes involucradas son los ciudadanos P.R.M.M. y ANNALIESSE MONTES URBINA, el primero como imputado y la segunda en su condición de víctima, y que en la oportunidad legal la representación fiscal no imputó delito alguno, ya que la solicitud atendía a la imposición de medidas cautelares establecidas en los artículos 39 y 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, dictándose entre otros pronunciamientos, la prohibición al ciudadano P.M.M.d. acercarse al lugar de trabajo o a la vivienda de la víctima, comprometiéndose las partes a no agredirse en forma alguna, lo cual demuestra que los hechos a que dicho informe se concreta tampoco resultan conexionados con la materia controvertida en este proceso. Así se declara.

En relación con la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el día 6 de abril de 2006, cursante a los folios 420 al 441, importa destacar que dicho fallo declaró parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato interpuesta por SUTRACIRTEL contra la ciudadana ANNALIESSE MONTES URBINA y resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas el 6 de diciembre de 1996; por lo que ordenó la entrega material del inmueble arrendado, constituido por la segunda planta de una casa distinguida con el nombre de Quinta SUTRACIRTEL, también identificada con el nombre de Fortuna N° 7, situada en la Avenida Montevideo, Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, relación procesal ésta que no hace sino ratificar la existencia del contrato de arrendamiento a que se hizo alusión líneas arriba, pero sin ninguna otra incidencia en esta causa. Así se decide.

En cuanto a la copia simple cursante a los folios 443 y 444, ella se contrae a un hecho extraño a esta litis, como es el sobreseimiento de la causa penal a favor del ciudadano P.R.M.M., por lo que dicha copia resulta manifiestamente impertinente y así se declara.

Por último, en lo que hace a las copias simples consignadas por la representación accionada con su escrito de fecha 17 de junio de 2005, cursantes a los folios 27, 28 y 29, y a la copia certificada consignada marcada “C”, en fecha 28 de junio de 2005, cabe apuntar que dichas copias consisten en sendas comunicaciones fechadas en Caracas el 31 de mayo de 2004 y 22 de junio de 2004, dirigidas por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Ministerio del Trabajo, a las ciudadanas R.M. y ANNALIESSE MONTES URBINA, respectivamente, expresándoles que en el despacho del remitente no reposa ningún tipo de trámites relacionados con la participación del proceso de renovación del Sindicato Único de Trabajadores Cinematográficos, Radio, Difusoras, Televisoras y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRACIRTEL), lo que nada tiene que ver con la vida de esta relación procesal. En lo que respecta a la copia certificada referenciada (folios 68 al 343), ella comprende las actuaciones del juicio de resolución de contrato seguido ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial por SUTRACIRTEL contra ANNALIESSE MONTES URBINA, que culminó con la sentencia resolutoria a que hicimos mención un poco antes, lo que denota que dicha copia certificada nada arroja en beneficio de la parte accionante, circunstancia que conviene enfatizar en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

En cuanto a los documentos acompañados por la representación accionada con su escrito de promoción de pruebas de fecha 3 de octubre de 2005, cursantes a los folios 367 al 387, los mismos se refieren actuaciones evacuadas por o ante el Ministerio del Trabajo, específicamente, al recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano P.R.M.M., al auto de fecha 15 de octubre de 2004 dictado por la Inspectoría del Trabajo declarando sin lugar el recurso de reconsideración mencionado; a la providencia administrativa de 16 de noviembre de 2004; al recurso jerárquico interpuesto por SUTRACIRTEL en fecha 21 de diciembre de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo y al auto de fecha 2 de mayo de 2005 dictado por dicho Inspectoría del Trabajo, hechos todos ellos que tampoco guardan afinidad con el fondo de esta litis. Así se decide.

Con base en las explicaciones que anteceden, para este sentenciador no han quedado demostrado los extremos de la acción ejercida, en consecuencia, y a tono con lo prescrito en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimarse la demanda y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda de interdicto de amparo incoada por el ciudadano P.R.M.M., actuando en representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES CINEMATOGRÁFICOS, RADIODIFUSORAS, TV y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRACIRTEL), contra la ciudadana ANNALIESSE MONTES URBINA, suficientemente identificados con anterioridad. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo de 2006 por el abogado J.J.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda REVOCADA la decisión apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del juicio a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 15/12/2006, se registró y publicó la anterior decisión, constante de veinte (20) folios útiles, siendo las 12:15 pm.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. N° 5.354

JDPM/ERG/cs.-

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