Sentencia nº 509 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-1039

El 16 de septiembre de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 09-1231 del 25 de agosto de ese mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.V.F., titular de la cédula de identidad N° 10.275.327, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CINES ATLÁNTICO R.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 5 de mayo de 2006, bajo el N° 68, Tomo 20-A-Pro, asistido por el abogado, R.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.323, contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el trámite de la demanda “por resolución de compromiso, opción u oferta de arrendamiento”, que incoara la referida sociedad mercantil contra la Corporación Plaza Atlántico, C.A., conforme al procedimiento breve.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 20 de agosto de 2009, por el abogado C. delV.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.558, apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, contra el fallo dictado el 19 de ese mismo mes y año, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 23 de septiembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2009, el abogado R.D.M.H., apoderado judicial de la accionante fundamentó la apelación y consignó copias simples y copias certificadas del fallo apelado.

Mediante escrito del 23 de abril de 2010, el apoderado judicial de la accionante solicitó pronunciamiento y consignó anexos.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 14 de julio de 2009, el ciudadano P.V.F., actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil Cines Atlántico R.P., C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que “por resolución de compromiso, opción u oferta de arrendamiento”, ejerció la referida empresa contra la sociedad mercantil Corporación Plaza Atlántico, C.A.

El 15 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la acción de amparo constitucional.

El 12 de agosto de 2009, se celebró la audiencia constitucional.

Mediante sentencia del 19 de agosto de 2009, el referido Juzgado Superior, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y negó la solicitud de condenatoria en costas.

El 20 de agosto de 2009, el abogado C. delV.T. apoderado judicial de la parte actora apeló el referido fallo.

El 16 de septiembre de 2009, se recibió en esta Sala el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional.

El 23 de ese mismo mes y año la parte accionante fundamentó la apelación.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El representante de la quejosa fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que interpone acción de amparo constitucional contra el trámite procesal dado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la demanda por resolución de “COMPROMISO, OPCIÓN U, OFERTA DE ARRENDAMIENTO,” incoada por la sociedad mercantil Cines Atlántico R.P., C.A., contra la sociedad mercantil Corporación Plaza Atlántico, C.A.

Que celebró “COMPROMISO, OPCIÓN U, OFERTA DE ARRENDAMIENTO,” con la sociedad mercantil Corporación Plaza Atlántico, C.A., en calidad de futura arrendadora, el cual fue modificado de forma complementaria el 28 de septiembre de 2007”.

Que en la cláusula tercera del compromiso, opción u, oferta de arrendamiento se estableció un período aproximado para la firma del contrato definitivo de arrendamiento, de sesenta (60) días contados a partir de la firma del mismo.

Que ante el incumplimiento de la sociedad mercantil Corporación Plaza Atlántico, C.A., en la firma definitiva del contrato en el período pactado, por exigencias de la sociedad mercantil Cines Atlántico, R.P., C.A. fue celebrado un acuerdo complementario el 28 de septiembre de 2007, en cuya cláusula primera se estableció un término no mayor de diez (10) días continuos, contados a partir de dicha fecha para la firma del contrato definitivo de arrendamiento, el cual, por causas imputables a la sociedad mercantil Corporación Plaza Atlántico, C.A., nunca fue suscrito.

Que el 5 de mayo de 2008, procedió a demandar a la sociedad mercantil Corporación Plaza Atlántico, C.A. por resolución de contrato, teniendo por objeto el mismo la resolución del compromiso de arrendamiento suscrito por las partes, correspondiendo el conocimiento de la pretensión incoada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, siendo admitida el 19 de junio de 2008.

Que en el contenido de la admisión de la demanda, se evidencia que fue tergiversada la pretensión incoada, por cuanto, habiendo sido intentada una demanda por “resolución de un COMPROMISO, OPCIÓN U, OFERTA DE ARRENDAMIENTO” el juzgado presunto agraviante, admitió la demanda por “resolución de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, cuando nunca se firmó un contrato de arrendamiento.

Que el motivo de la pretensión incoada fue la falta de firma del contrato de arrendamiento pactado en el compromiso, opción u, oferta de arrendamiento, por lo que a su decir, mal podrían plantear una demanda por resolución de contrato de arrendamiento cuando nunca firmaron contrato de arrendamiento; señalando que lo ocurrido tiende a desnaturalizar la litis dispositivamente planteada, el thema decidendum y sus efectos procesales, cuya corrección fue solicitada mediante diligencia del 1 de julio de 2008, sin obtener respuesta satisfactoria.

Que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es el trámite procesal -procedimiento breve arrendaticio- que inconstitucionalmente aplicó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la demanda por resolución de compromiso, opción u, oferta de arrendamiento.

Que el tribunal presunto agraviante, tergiversó el contenido de la pretensión jurídica incoada, y afirmó falsamente en el auto de admisión de la demanda que la pretensión incoada era por resolución de contrato de arrendamiento, única forma a través de la cual, a su decir, podía subsumirse la demanda en los supuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por tal motivo el Tribunal denunciado como agraviante actuó con abuso de poder, extralimitación de funciones, usurpación de atribuciones y, por ende, fuera de su competencia.

Que el trámite procesal -procedimiento breve- que aplicó el Juzgado presunto agraviante a la demanda por resolución de compromiso, opción u oferta de arrendamiento, quebranta su derecho al debido proceso.

Que en el caso concreto las vías procesales ordinarias han resultado ineficaces para lograr el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, razón por la cual la única vía procesal idónea para ello, es el amparo constitucional.

Solicitó la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, salvo la citación de la parte demandada y de las pruebas promovidas, reponiéndose la causa al estado en que se admita la pretensión incoada.

III

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:

(…) en fecha 19 de junio de 2008, la Jueza del Juzgado presunto agraviante, dicta auto el cual cursa del folio 243 al 245 de la primera pieza, admitiendo la demanda de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y entre otros ordena emplazar a la parte demandada.

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece su ámbito de aplicación:

‘Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.’

Tenemos entonces que, como principio general, la vía para la resolución de los contratos de arrendamiento, es a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil’.

Sin embargo, es jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., que el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el juez, tal normativa señala las exclusiones de la aplicación de esta ley.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos Urbanos y suburbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio.

d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

…omissis…

Hecho estas citas legales, en el caso examinado el accionante en amparo denuncia la trasgresión del debido proceso constitucional, por haber admitido la Jueza señalada como agraviante una demanda de resolución de un contrato de compromiso, oferta u opción de arrendamiento como una demanda de resolución de un contrato de arrendamiento, esto es, siguiendo los trámites previstos para el juicio breve conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que debió aplicar lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y admitir su pretensión por los causes del procedimiento ordinario.

Es así, que en el escrito que contiene su pretensión de tutela el accionante afirma que solicitó a la Jueza que conoce de su pretensión de resolución de una oferta, compromiso u opción de arrendamiento, la corrección del error conforme a las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia del 1° de julio del 2008, sin que, hasta la fecha haya obtenido una adecuada respuesta, situación que patentiza la ineficacia de las vías procesales ordinarias que la autoriza a proceder por vía del amparo constitucional, en tanto que única vía procesal idónea para conseguir el cese de la violación constitucional denunciada.

Considera esta Juzgadora que la sustanciación de una pretensión por los trámites del juicio breve ciertamente se erige en una violación del debido proceso, si conforme al ordenamiento jurídico aplicable a la concreta pretensión de que se trate debe ventilarse por las normas que regulan el juicio ordinario. Cuando esto sucede el mecanismo idóneo para hacer cesar la lesión constitucional y obtener un pronto restablecimiento de la situación jurídica infringida es la petición de nulidad del auto de admisión de acuerdo, con lo que, al efecto establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, nulidad que inclusive puede ser declarada de oficio por el Juez de la causa.

En caso, de que el pronunciamiento judicial sea adverso a la nulidad solicitada, el cual debe producirse dentro de los tres días siguientes a la solicitud como lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la parte que se considere agraviada puede optar entre ejercer el recurso procesal de apelación el cual se admite en el solo efecto devolutivo o la acción de amparo constitucional excepcionalmente.

Si la petición de nulidad del auto de admisión se produce dentro de una controversia que se ventila por el juicio breve la solución a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente varía. El artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la sustanciación de incidencias distintas a las previstas en los artículos 881 al 892 eiusdem, es decir, las referidas al trámite de las cuestiones previas y la reconvención, dejando al prudente arbitrio del Juez la resolución de los incidentes que se presenten. Precisamente, es el parecer de esta Juzgadora, que uno de tales incidentes pudiera ser la petición de nulidad del auto de admisión que una de las partes plantee alegando que la pretensión debe ventilarse por el juicio ordinario y no por el juicio breve. En esta hipótesis es factible que el Juez de la causa opte por resolver inmediatamente la nulidad peticionada si la desviación del procedimiento es palmaria, lo que normalmente ocurrirá cuando la pretensión se refiera a la terminación de una relación arrendaticia cuyo objeto sea alguno de los contemplados en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Pero, en los casos en los que dadas las particularidades que rodea la relación sustancial resulte complejo escindir la cuestión relativa al trámite procedimental de alguna otra relacionada con el fondo del litigio no parece censurable que el prudente arbitrio al cual alude el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, aconseje abordar la resolución de la petición de nulidad en la sentencia definitiva en cuyo caso será la apelación, que debe admitirse en ambos efectos (artículo 891 C.P.C.) el mecanismo ordinario que permitirá establecer la desviación del procedimiento que lesiona el orden público constitucional.

…omissis…

Siguiendo el razonamiento hilvanado en los párrafos precedentes considera esta Juzgadora que corresponde a la Jueza señalada como agraviante, que conoce de la pretensión de resolución incoada por el hoy accionante en amparo, examinar en la sentencia definitiva la petición de nulidad interpuesta por el actor mediante la diligencia agregada al expediente de la causa el 1° de julio de 2008, dictaminado sobre la adecuada calificación jurídica de la relación sustancial (si se trata de arrendamiento o de un verdadero pacto de referencia, opción o promesa como lo llamaron las partes) y sobre los efectos que esa calificación producirá en el proceso resolviendo si en uno u otro caso la pretensión esta (sic) enmarcada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo caso el trámite que debe darse es el mismo (juicio breve) siendo la nulidad improcedente o si los pactos de preferencias o promesas de arrendamiento están excluidos del ámbito de aplicación del mencionado artículo 33, por cuya razón prosperará la nulidad del auto de admisión con la consiguiente reposición de la causa.

Como se observa el accionante admitió que solicitó la nulidad o corrección del auto de admisión el 1° de julio de 2008, con esta actuación hizo uso de un mecanismo ordinario de tutela de su situación jurídica subjetiva por lo que, deberá esperar el dictamen de la Jueza que conoce de su pretensión el cual será abordado en la sentencia definitiva. Si la Jueza omite considerar la petición de nulidad (incongruencia negativa) o si decide en sentido adverso a lo solicitado por el accionante en amparo procederá contra dicha decisión el recurso procesal de apelación que es igualmente eficaz en orden a un rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida considerando que el recurso se admite en ambos efectos y que la sentencia de la Alzada debe dictarse en el décimo día de despacho según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Pretender que sea esta Juzgadora quien dilucide si la demanda por resolución de un contrato incoada por el accionante en amparo debe ventilarse por el juicio ordinario y no por el juicio breve es tanto como reclamar que el Juez de amparo desconozca que el accionante ya ha puesto en marcha el mecanismo ordinario de tutela y resuelva sobre un punto cuyo poder de juzgamiento le corresponde al Juez natural que lo es la Jueza que conoce de la demanda de resolución y, lo que es igual de grave que dictamine sobre una cuestión que atañe al fondo como lo es la naturaleza de la relación sustancial antes que lo hagan los jueces ordinarios.

A mayor abundamiento, si la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios difirió para la sentencia definitiva la resolución de cuestiones fundamentales como la cosa juzgada o la prohibición de la Ley de admitir la acción, la solución debiera ser la misma cuando se trate de solicitudes de nulidad fundadas en razones vinculadas al fondo del litigio.

Como conclusión del análisis que precede, observa esta juzgadora que la complejidad de lo que pretende el accionante sea tutelado mediante esta vía judicial de acción de amparo constitucional, conllevaría al análisis de manera detallada y pormenorizada de las estipulaciones pactadas en el referido contrato para así determinar, cual es el procedimiento que a su decir es el aplicable a la causa principal, lo cual también acarrearía la invasión de la esfera de juzgamiento del juez de la causa. Todo ello exige un cuidadoso examen del contrato aludido y de un debate normal, a la luz de normas legales que rigen la materia, y por esta vía de amparo el juez tendría que decidir sin la debida ponderación, y tratando de proteger un eventual derecho constitucional, podría lesionarse el debido proceso. La acción tutelada por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria (sic), de los recursos ordinarios o extraordinarios que son conferidos a los particulares por las Leyes de la República; acotando además esta sentenciadora que el hecho o acto debe afectar concreta y directamente un precepto constitucional, no haciéndose valer el amparo constitucional contra actos ilegales, sino contra aquellos que en violación de la carta fundamental lesionen al particular en los derechos que ella consagra, y en virtud de la inexistencia en autos de prueba fehaciente de la violación de las normas Constitucionales aquí señaladas, pues están referidos a actos legales y sublegales, no puede prosperar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil CINES ATLÁNTICO R.P., C.A.; en todo caso la Jueza del Tribunal denunciado agraviante, tiene hasta la oportunidad de dictar sentencia, hacer el respectivo pronunciamiento como punto previo sobre este aspecto, alegado por la parte accionante, en lo atinente al procedimiento aplicable.

…omissis…

Como corolario de todo lo antes expuesto, esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 14 de julio de 2009, por el abogado P.V.F., en representación de la sociedad mercantil ‘CINES ATLÁNTICO R.P., C.A.’, debidamente asistido por el abogado R.D.M.H., identificados ut supra, en contra del (Sic…) ‘TRÁMITE PROCESAL’ seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Expediente Nro. 17.323, nomenclatura de ese juzgado; ello conforme al Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

Asimismo, en el acto de celebrarse la audiencia pública el abogado F.S., en representación del tercer interviniente solicitó la condenatoria en costas a la parte accionante por parte de este Tribunal actuando en sede Constitucional, tal solicitud es improcedente debido al siguiente razonamiento:

Según la Sala Constitucional en sentencia No. 2666 de fecha 06-10-2003 (…), reiteró la posibilidad de la condenatoria en costas, aún tratándose de un amparo contra sentencia.

Sin embargo, en el mismo fallo señaló que la condenatoria en costas recaería, sobre el litigante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles lo que constituye ‘una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170. 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sostuvo la Sala al referirse a la ‘temeridad sobrevenida’, en la sentencia No. 147 del 13 de febrero de 2003, caso: B.M.A..

Aplicado este marco teórico a la petición formulada en cuanto a la condenatoria en costas al accionante, este Tribunal no constató de las actas procesales elemento alguno que indique una actuación temeraria por parte del accionante, al interponer el amparo sub-examine, siendo consecuencia de ello como ya se dijo la improcedencia de la condenatoria en costas, toda vez que no hubo temeridad, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo

.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito del 23 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la quejosa fundamentó tempestivamente la apelación en los siguientes términos:

Que el 14 de julio de 2009, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra el trámite procesal –procedimiento breve- llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en la demanda por resolución de “compromiso, opción u oferta de arrendamiento”, cuando lo adecuado era ventilar el juicio por el procedimiento ordinario conforme a lo estipulado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar “(…) para aplicar el procedimiento breve arrendaticio, a la demanda por resolución de compromiso, opción u oferta de arrendamiento, necesariamente, tuvo que tergiversar el contenido de la pretensión libelada, afirmando falsamente, en el auto de admisión de la demanda (…) que la pretensión incoada era por resolución de contrato de arrendamiento”.

Que “(…) la juez agraviante, en una forma absolutamente inconcebible, en el texto del escrito denominado ‘informes’ manifestó que, el trámite procesal que viene dando, a la demanda por resolución de contrato incoada –procedimiento breve concentrado arrendaticio-, deriva de la manifestación de voluntad –contractual- de las partes, lo cual refleja una concepción liberal del proceso que, per se, antagoniza (sic) con los artículos 2, 26 , 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de lo antes expuesto expresó “(…) que no existe en nuestro derecho positivo, norma alguna que faculte a las partes a elegir contractualmente, el proceso a seguir, esto es por la sencilla razón que, el proceso, no solo, es de estricta reserva legal, sino porque también, es de estricto orden público”.

Que “Pese a que, al momento de incoar la demanda por resolución de compromiso, opción u oferta de arrendamiento (…) conocí[an] perfectamente, los extremos de la írrita cláusula vigésima segunda, del referido instrumento, (…). Aun así, nos resulta difícil comprender, como dicha cláusula, fue por lo menos visada, dentro del ámbito contractual, por una profesional del derecho”.

Que el juez que conoció del amparo constitucional guardó silencio ante tal situación, lo cual vicia de nulidad su decisión por estar incursa en el vicio de incongruencia negativa.

Que solicitaron “(…) se sirva decretar la nulidad del fallo apelado, todo, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales”.

Que “(…) La Juez Constitucional (…) declaró la inadmisibilidad de la pretensión constitucional incoada, porque en fecha primero 1° de julio de dos mil ocho (2008), en el marco del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicita[ron] la corrección durante más de un (01) año de dicha petición. No ha obtenido tutela y, que a la fecha la violación del debido proceso, en contra de [su] representada, se mantiene vigente, con el añadido que, ahora, también se conculca en perjuicio de [su] mandante, su derecho a una tutela judicial efectiva dentro de plazo razonable”.

Que “En el cuerpo del fallo apelado, la juez constitucional a quo, somete la escogencia del trámite procesal o adjetivo, no solo, a la sentencia definitiva, sino también al derecho sustantivo, material o sustancial, proceder, con el cual, incurre en retroceso, en la evolución del derecho procesal, (…) motivo por el cual resulta inaceptable que, se incurra en un retroceso tan significativo, en la ciencia del derecho, como lo es pretender someter, la escogencia del proceso aplicable al caso sub lite al derecho sustantivo, material o sustancial (…)”.

Solicitó se declare con lugar la presente apelación, se revoque el fallo dictado el 19 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se declare la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, reponiendo la causa al estado que se admita la pretensión incoada, por los trámites del procedimiento ordinario, salvaguardándose los principios de economía y celeridad procesal, la legitimación pasiva de la parte demandada –citación- y las pruebas promovidas y evacuadas, así como la condenatoria en costas del tercero interesado.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala de la apelación formulada por el apoderado judicial de sociedad mercantil Cines Atlántico R.P., C.A., interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, al tramitar la demanda “por resolución de compromiso, opción u oferta de arrendamiento”, que incoara la referida sociedad mercantil contra la Corporación Plaza Atlántico, C.A., conforme al procedimiento breve.

Al respecto, el referido Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales al estimar que la quejosa “(…) solicitó la nulidad o corrección del auto de admisión el 1° de julio de 2008” por lo que “(…) hizo uso de un mecanismo ordinario de tutela de su situación jurídica subjetiva por lo que, deberá esperar el dictamen de la Jueza que conoce de su pretensión el cual será abordado en la sentencia definitiva”, el cual igualmente es apelable.

Por su parte el apoderado judicial de la quejosa fundamentó tempestivamente su apelación al expresar que “La Juez Constitucional (…) declaró la inadmisibilidad de la pretensión constitucional incoada, porque en fecha primero 1° de julio de dos mil ocho (2008), en el marco del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicita[ron] la corrección durante más de un (01) año de dicha petición. No ha obtenido tutela y, que a la fecha la violación del debido proceso, en contra de [su] representada, se mantiene vigente, con el añadido que, ahora, también se conculca en perjuicio de [su] mandante, su derecho a una tutela judicial efectiva dentro de plazo razonable”.

Asimismo alegó, que “En el cuerpo del fallo apelado, la juez constitucional a quo, somete la escogencia del trámite procesal o adjetivo, no solo, a la sentencia definitiva, sino también al derecho sustantivo, material o sustancial, proceder, con el cual, incurre en retroceso, en la evolución del derecho procesal, (…) motivo por el cual resulta inaceptable que, se incurra en un retroceso tan significativo, en la ciencia del derecho, como lo es pretender someter, la escogencia del proceso aplicable al caso sub lite al derecho sustantivo, material o sustancial (…)”.

En tal sentido, solicitó se declare con lugar la presente apelación, se revoque el fallo dictado el 19 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se declare la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, reponiendo la causa al estado que se admita la pretensión incoada por los trámites del procedimiento ordinario, salvaguardándose los principios de economía y celeridad procesal, la legitimación pasiva de la parte demandada –citación- y las pruebas promovidas y evacuadas, así como la condenatoria en costas del tercero interesado.

Así las cosas, observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual según denunció la accionante tramitó la demanda “por resolución de compromiso, opción u oferta de arrendamiento”, interpuesta por la sociedad mercantil actora contra la Corporación Plaza Atlántico, C.A., conforme al procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuando debió efectuarlo por el procedimiento ordinario.

Se aprecia del estudio de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto del 19 de junio de 2008, admitió la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Cines Atlántico R.P., C.A., y ordenó, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tramitar la causa por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa que mediante diligencia del 1 de julio de 2008 –folios 152 y 153 de la pieza N° 1 del presente expediente-, el ciudadano Renny Vieira Fernández, en su condición de Director General de la referida sociedad mercantil, debidamente asistido por abogado, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corregir el mencionado auto de admisión que ordenó tramitar la causa por el procedimiento breve, solicitando al respecto que se ordene la tramitación según las reglas del procedimiento ordinario.

En este orden de ideas, advierte la Sala que la sustanciación de una causa conforme a las disposiciones del juicio breve, cuando el ordenamiento jurídico dispone que el mismo debe tramitarse según las normas del procedimiento ordinario, comporta una clara violación al debido proceso, la cual debe ser subsanada a instancia de parte o de oficio por el juez una vez que detecte tal anomalía. En tal sentido, estima la Sala que uno de los mecanismos procesales con el que cuentan las partes para subsanar tal situación es la solicitud de nulidad o corrección conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, si dicha solicitud de nulidad se realiza -como en el caso de marras- en un juicio que se tramita conforme al procedimiento breve, las disposiciones aplicables son las contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el momento para resolver la nulidad incoada varía según cada caso en concreto, pues si bien el artículo 894 eiusdem prohíbe la sustanciación de incidencias distintas a las previstas en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referentes a la reconvención y las cuestiones previas, permite al juez “resolver los incidentes que se presenten según su libre arbitrio”.

Efectivamente, una vez efectuada la solicitud de nulidad del auto de admisión de la pretensión dentro del juicio breve, el juez puede resolverla inmediatamente si estima que los elementos de convicción con los que cuentan son suficientes o si la desviación del procedimiento es evidente. Por el contrario, si las circunstancias que encierran la pretensión representan un grado de complejidad tal que hagan necesario un examen más profundo del caso, así como el análisis de las pruebas que puedan aportar las partes para resolver la cuestión planteada –nulidad del auto de admisión-, pareciera que conforme al “libre arbitrio” que se le ha otorgado al juez, lo conducente sería abordar la solicitud de nulidad en la sentencia definitiva, una vez que se cuenten con los elementos de convicción suficientes que permitan tomar una decisión ajustada a derecho resguardando los derechos de las partes.

Sin duda que ese “libre arbitrio” del juez no puede ser utilizado de forma indiscriminada, pues ello podría comportar una actuación arbitraria en franco perjuicio de los justiciables, de modo tal que la decisión que determine la oportunidad en la que se decidirá la solicitud de nulidad debe ser motivada, pues de lo contrario existirá en el solicitante la incertidumbre de si su pretensión fue siquiera tomada en cuenta por el juez y menos aun si se efectuará un pronunciamiento al respecto.

En el presente caso, tal como se expresó, la aquí quejosa solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la corrección del auto de admisión, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, pretende a través de la presente acción de amparo constitucional se determine que la demanda “por resolución de compromiso, opción u oferta de arrendamiento” debe ser tramitada por el procedimiento ordinario y no por el juicio breve, cuando tal decisión corresponde al órgano que conoce de dicha demanda quien en definitiva será quien, una vez analizados todos los elementos de juicio establezca cual es la naturaleza del contrato impugnado y si la pretensión de la parte demandante –en lo que respecta a la nulidad del auto de admisión- es procedente o no.

Efectivamente, tal como lo estableció el a quo, el conocimiento y resolución de la de la naturaleza de la demanda presentada por la aquí quejosa en el aludido juicio, conllevaría al análisis y valoración de los términos del contrato impugnado, así como de la determinación de la relación contractual desarrollada por las partes, para luego establecer cual es el procedimiento aplicable, lo que implicaría invadir el ámbito de juzgamiento del juez, lo cual está vedado en sede constitucional.

En razón de tales consideraciones, como quiera que el trámite ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue el del juicio breve y vista la solicitud de corrección del auto de admisión de la demandada interpuesta por la accionante en amparo, estima la Sala que dicho tribunal deberá a todo evento, emitir un pronunciamiento al respecto en la definitiva, por lo que no podría hablarse, en estos términos, de vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa, pues como se expresó el referido órgano jurisdiccional podrá al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto resolver la solicitud de nulidad, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil formulada por la accionante.

Aunado a ello, estima la Sala que aun cuando la pretensión de la quejosa no obtenga una respuesta satisfactoria en la definitiva o bien no sea tomada en cuenta, ésta contará con el recurso de apelación contra la decisión de fondo, pudiendo el tribunal de alzada, de ser el caso, subsanar la situación denunciada como infringida.

Así las cosas, vista la solicitud de corrección del auto de admisión de la demanda “por resolución de compromiso, opción u oferta de arrendamiento”, conforme al artículo 206 eiusdem y de acuerdo al análisis efectuado por la Sala, se estima que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que se declara sin lugar la apelación formulada y, en consecuencia, se confirma el fallo dictado el 19 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud de tutela constitucional. Así se decide.

No obstante lo anterior, en aras de la correcta administración de justicia y en aras de los derechos de los justiciables –tutela judicial efectiva-, como quiera que la quejosa expresó en su escrito libelar que a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional aún no se ha emitido un pronunciamiento respecto a la demanda “por resolución de compromiso, opción u oferta de arrendamiento”, se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que dicte la correspondiente decisión si aún no lo ha hecho. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C. delV.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.558, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.V.F., quien actúa en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CINES ATLÁNTICO R.P., C.A., antes identificados, contra el fallo dictado el 19 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el trámite de la demanda “por resolución de compromiso, opción u oferta de arrendamiento”, que incoara la referida sociedad mercantil contra la Corporación Plaza Atlántico, C.A., conforme al procedimiento breve. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 009-1039

LEML/h

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