Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de julio de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado F.R.V.M., Inpreabogado N° 64.573, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CINES UNIDOS, C.A.”, contra la P.A. N° 2053-05 dictada en fecha 29 de diciembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar el reclamo de desmejora solicitado por el ciudadano A.C., contra la referida Empresa, en consecuencia ordenó su inmediata restitución a sus labores en las mismas condiciones laborales y económicas que tenía para el momento de la desmejora.

En fecha 10 de julio de 2006 este Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador a fin de que remitiera a esta Sede los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar al Ministro del Trabajo y a la Procuradora General de la República.

El 02 de agosto de 2006 la abogada M.P. actuando como apoderada Judicial de la parte recurrente, pidió al Tribunal pronunciamiento sobre la cautelar solicitada.

En fecha 07 de agosto de 2006 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a éste Juzgado los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En fecha 18 de septiembre de 2006 se admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho, atendiendo a que la parte recurrente consignó documentos referentes al caso. En consecuencia, se ordenó citar a la Procuradora General de la Republica y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, igualmente ordenó notificar al Fiscal General de la República y librar boleta de notificación personal al ciudadano A.C., en su condición de trabajador beneficiado por la P.A.. Asimismo se dispuso que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos que fue practicada la última de las notificaciones antes ordenadas se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

El 04 de octubre de 2006 la Secretaría del Tribunal dejó constancia de que la parte recurrente no había consignado los fotostatos para librar las compulsas y conformar el cuaderno separado. El 17 de octubre de 2006 se consignaron las copias necesarias para practicar las citaciones ordenadas y el 24 de octubre de 2006 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada. El 25 de octubre de 2006 se certificaron las copias para anexar a las citaciones.

En fecha 02 de noviembre de 2006 la Secretaria de éste Juzgado dejó constancia que hasta esa fecha la parte accionante no había realizado las gestiones pertinentes para trasladar al Alguacil a realizar la notificación del ciudadano A.C., quien fuese el beneficiario de la P.A. impugnada.

En fecha 20 de marzo de 2007 éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la cual declaró Improcedente la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 21 de marzo de 2007, una vez practicadas las notificaciones ordenadas se libró el cartel al cual alude el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la Empresa, que en fecha 30 de marzo de 2005, el ciudadano A.C. acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, para solicitar su reenganche a la Empresa Cines Unidos, C.A., argumentando haber sido supuestamente desmejorado en su cargo de Operador, a pesar de estar “…amparado en la inamovilidad establecida en el Decreto presidencial N° 3.154, de fecha 30 de septiembre de 2004...”

Que en fecha 04 de abril de 2005 “se ordena la citación del representante legal de la empresa CINES UNIDOS, C.A., para que compareciera en el segundo día hábil siguiente a su citación, a fin de que diese contestación a la solicitud incoada en su contra…”

Que en fecha 30 de mayo de 2005 “se logra practicar efectivamente la citación de la empresa CINES UNIDOS, C.A., por lo que el día primero (1°) de junio de 2005, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (sic), compareciendo ambas partes, y en la cual (su) REPRESENTADA expuso que el ciudadano A.C. si bien se encontraba amparado por la inmovilidad alegada, sin embargo (su) REPRESENTADA no había efectuado un despido, traslado o desmejora del trabajador, y que más bien, con ocasión de una disminución y posterior desaparición del público a dicha sala se suscito una paralización de las labores, lo cual generó una suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor, causa esta consagrada en el artículo 94, literal h), de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que en la oportunidad de contestar la demanda consignó escrito en el cual fundamentaba lo alegado de forma oral en el acto de contestación correspondiente.

Que en fecha 01 de junio de 2005 “se dictó auto mediante el cual se abrió la respectiva articulación probatoria (…) y en fecha seis (06) de junio de 2005, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos”. Que “la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos O.H.C., S.C.d.C. y C.A.A., los cuales fueron admitidas en fecha siete (07) de junio de 2005 y cuya evacuación se llevó a cabo en fecha diez (10) de junio de 2005…”

Que su representada “procedió a consignar en su escrito de pruebas, copia fotostática de la Inspección Judicial Extra-Litem evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintisiete (27) de enero de 2005, en donde consta que la Sala de Cine (…) se encontraba cerrada y sin funcionamiento para la fecha de evacuación de dicha inspección”

Que asimismo “promovió copia fotostática de la Notificación Judicial evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, por medio de la cual se notificó a un grupo de trabajadores, entre los que se enc(ontraba) el accionante, que dada la circunstancia de falta de operación de la Sala ‘Cine Obelisco’, lo cual constituía causal de fuerza mayor, se entendían por suspendidas las relaciones de trabajo, por lo que se les releva de cumplir con sus obligaciones, así como la empresa procedería a suspender el pago de los salarios hasta tanto se verificara la oportunidad en la cual se reaperturara al público dicha Sala de Cine; todo lo cual fue admitido mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2005”.

Que finalmente en fecha 29 de diciembre de 2005 “la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador dicta p.a. en la cual declara ‘CON LUGAR’ la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.C. en contra de la sociedad mercantil Empresa Cines Unidos, C.A., ordenando a (su) REPRESENTADA la restitución del reclamante en las mismas condiciones que disfrutaba antes de que se produjera la desmejora y la cancelación de todos sus salarios dejados de percibir desde el momento de la desmejora (…) hasta su efectiva reincorporación”.

Que en fecha 05 de enero de 2006, la Inspectoría del Trabajo notifica a su representada de la P.i., y posteriormente el día 28 de marzo de 2006 el funcionario encargado de verificar el cumplimiento de la misma, dejo constancia mediante el informe respectivo que la empresa Cines Unidos, C.A., no procedió a la restitución (o reenganche), ni al pago de salarios caídos del trabajador.

Alega que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta “por haber sido dictada sobre la base de un ‘Abuso o exceso de poder’ toda vez que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictarla incurrió en falta absoluta de constatación de los hechos que causaron la suspensión de la relación de trabajo los cuales están contenidos en la Inspección Judicial Extra-Litem evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Que “el acto administrativo impugnado mediante el presente recurso tiene el efecto principal de ordenar el reenganche (o restitución) del trabajador A.C. a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos del trabajador, fundando su decisión en hechos que de forma injustificada se dejaron de constatar conforme al material probatorio aportado por las partes durante el tramite administrativo correspondiente…”.

Que el trabajador “no fue despedido ni desmejorado por (su) REPRESENTADA y como muestra de ello, se encuentra el hecho que esta última siempre reconoció que por razones de fuerza mayor se verificó la suspensión temporal de las labores del trabajador (…) dado que la Sala de Cine en la cual el accionante prestaba sus servicios (…) se encontraba cerrada y sin funcionamiento, lo cual imposibilitaba la ejecución de las labores objeto de la relación que vinculó al accionante con (su) REPRESENTADA…”

Que “resulta menester destacar que dicha Inspección Judicial constituye un documento público y por ende, por tal carácter, se le debe valorar plenamente tal como lo establecen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano (...) resulta menester complementar dicha prueba con lo dicho por el ciudadano C.A.A., quien en el acto de testigo correspondiente, como respuesta a la Primera Repregunta (…) declaró que las Salas de Cine correspondientes al Cine Obelisco se encontraban cerradas desde hace aproximadamente dos (2) años”.

Que “Sí se constató que las Salas de Cine ubicadas en el Cine Obelisco se encontraban cerradas desde hace dos (2) años de acuerdo al testimonio del ciudadano C.A., el cual fuera valorado plenamente por la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto dicha circunstancia de hecho corresponde con lo que se verificó en la Inspección Judicial desechada por la entidad administrativa, porqué la Inspectoría del Trabajo desechó el valor probatorio de dicha Inspección Judicial…”.

Que “al no existir despido ni desmejora mal podía la Inspectoría del Trabajo Ordenar el reenganche del trabajador…”.

Señala que en el acto impugnado se incurrió en falso supuesto de derecho, pues la Inspectoría del Trabajo al dictarla desconoció el contenido y alcance de los artículos 94 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “la actuación de la Administración del Trabajo que generó la P.I., se circunscribe a su facultad de declarar irritos los despidos, traslados o desmejoras de trabajadores investidos de fuero sindical o de lo que llamamos igualmente, inamovilidad laboral, privilegio éste el cual fue basado por parte del solicitante en el decreto de Inamovilidad anteriormente referido”.

Que al momento de dar contestación de la solicitud de desmejora incoada en su contra, alegó circunstancias de hecho que “correspondía a la Administración del Trabajo verificar la veracidad de lo alegado por (su) REPRESENTADA en el acto de descargos o de contestación de la solicitud de desmejora y, en tal sentido, determinar (…) si realmente se constataron los motivos de fuerza mayor que provocaron la suspensión de la relación laboral de acuerdo a los lineamientos previstos en la ley…”

Que “la Administración del Trabajo distorsionó y desconoce el alcance de la norma prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando pretende establecer para la procedencia y legalidad de la suspensión de la relación laboral la solicitud patronal de autorización previa al Inspector del Trabajo de su jurisdicción, cuando la misma se basa en casos de fuerza mayor que hacen necesaria, inmediata y directa la suspensión temporal de las labores, según lo previsto en el artículo 94, literal h), de la Ley Orgánica del Trabajo”

Que “si la Administración hubiere considerado los argumentos de defensa explanados por (su) REPRESENTADA en la oportunidad correspondiente, seguramente su decisión hubiese sido otra, ya que el establecimiento de la legalidad de la suspensión de la relación laboral era esencial a los fines de verificar la procedencia o no de la desmejora alegada”.

Alega violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se obvió las defensas explanadas por su representada “durante el Tramite Administrativo Correspondiente”.

Que el acto impugnado “incurre en una flagrante violación del derecho a la defensa de (su) REPRESENTADA e inobservancia de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que sustentan el llamado ‘principio de la globalidad de la decisión’, al haber omitido la Administración del Trabajo el análisis y ponderación de todas y cada una de las defensas que (su) REPRESENTADA había hecho valer en el trámite administrativo correspondiente…”.

Que “la Administración del Trabajo no sólo dejó de ser minuciosa en el manejo de la actividad probatoria provocada por la solicitud de reenganche generadora del procedimiento que a su vez derivó en la P.I., sino que resultó siendo totalmente negligente en la apreciación y sustanciación de los hechos invocados por (su) REPRESENTADA como defensa a la solicitud que le fuera incoada en su contra (…) dejándola en un total estado de indefensión...”.

II

PERENCIÓN

El artículo 21 aparte undécimo –parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

… En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad se podrá fijar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente

(Resaltado nuestro)

Ahora bien en fecha 18 de diciembre de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06-2477 señaló lo siguiente:

La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho lapso se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso…

Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

Del parágrafo de la aludida sentencia antes transcrita, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la figura de la perención breve dispuesta en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para el caso como en el presente, en el cual, según se desprende del cómputo de despacho que certificara la Secretaria de éste Juzgado (folio doscientos (200) del presente expediente), la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, en virtud de que el mencionado artículo de la referida Ley no hace alusión a la sanción que le acarrearía a la parte recurrente no cumplir con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, haciendo sólo referencia al supuesto de que la parte recurrente no consigne el ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (03) días de despacho.

Ahora bien, aplicando éste Juzgado el criterio jurisprudencial establecido para el caso de autos, se observa que en el presente caso éste Tribunal el día 21 de marzo de 2007 libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte actora haya cumplido con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el mismo dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad en que se expidió el referido cartel, de allí que este Tribunal declara la PERENCIÓN BREVE en el recurso de nulidad interpuesto, lo que hace luego de verificar que no hay infracción a normas de orden público, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de verificar que no hay violación de normas de orden público, declara la PERENCIÓN BREVE en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado F.R.V.M., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CINES UNIDOS, C.A.”, contra la P.A. N° 2053-05 dictada en fecha 29 de diciembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar el reclamo de desmejora solicitado por el ciudadano A.C., contra la referida Empresa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha seis (06) de junio de 2007, siendo la una (01:00 P.M), se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp: 06-1617/Vv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR