Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta (30) de Junio de dos mil catorce

Años: 203º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2014-069

SOLICITANTES: C.J.S., C.E.S., titulares de las cédulas de identidad N° 16.898.073 y 15.264.693

TERCERO OPOSITOR: A.D.P., titular de la cédula de identidad N° 3.319.110.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA DEFINITIVA

El presente proceso se inicio en virtud de escrito presentado en fecha 10/01/2014 por la ciudadana C.J.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.073 de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su hermano C.E.S., titular de la cédula de identidad N° 15.264.693, debidamente asistida de la abogado D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°64.795, mediante el cual solicita al Tribunal sean declarados, únicos y universales heredero de la ciudadana VEDDIBEL DEL C.S.L., quien era su madre tal y falleció ab-intestato en fecha 22/10/2013. Acompañó a su solicitud original de acta de defunción del causante, original de actas de nacimiento de los solicitantes y copia fotostática de las cédulas de identidad de la causante y de los solicitantes.

En fecha 22/01/2014, El Tribunal le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha 03/02/2014 se admitió la anterior solicitud y se ordenó publicar un Edicto en el Diario El Impulso, a fin que las personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto comparezcan a exponer lo que crean conveniente.

En fecha 19/05/2014 diligenció la solicitante consignando la respectiva publicación del E.l..

En fecha 25/05/201 compareció el ciudadano A.A.D.P., debidamente asistido de abogado y consignó en un folio útil escrito en el cual se opone a la solicitud por cuanto fue obviado en el Acta de Defunción, con quien en mantuvo una relación estable de hecho por más de 15 años. Señalando también que cursa un asunto relacionado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° KP02-V-2013-3481.

En fecha 09/06/2014, El Tribunal aperturó una articulación probatoria de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/06/2014, el ciudadano A.A.D.P., presento diligencia en el cual consigna copia certificada del asunto N° KP02-V-2013-3481 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo solicito al Tribunal fijar oportunidad para las deposiciones de los testigos.

En fecha 13/06/2014, El Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por el ciudadano A.A.D.P., salvo apreciación en la definitiva. Asimismo niega las testimoniales por no llenar los extremos del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el ciudadano A.A.D.P. promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A., R.R. y R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.707.556, 7.329.225 y 3.858.844. El Tribunal admitió las testimoniales promovidas por el ciudadano A.A.D.P. y fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos.

En fecha 17/06/2014, La Juez Temporal Abg. S.R.G., se aboca al conocimiento de la causa. De conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/06/2014, el ciudadano A.A.D.P. otorgo Poder Apud Acta a las abogadas HIDAYALY PANICIDE y E.D., inscritas en el IPSA bajo los nros. 186.763 y 102.188, respectivamente. Y en la misma fecha se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos C.A., R.R. y R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.707.556, 7.329.225 y 3.858.844

En fecha 20/06/2014, El Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 26/06/2014, El Tribunal difiere la sentencia y fijó oportunidad de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

UNICO:

La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros.

Así pues, siendo éste un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, de la cual derivan derechos y obligaciones (vgr. Parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc); la misma ley ha establecido principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.

Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los artículos 822 y siguientes; encuadrando el caso de marras en el supuesto señalado en el artículo 824 eiusdem.

De allí que se deben establecer indubitablemente los nexos de existentes con el de cujus parentesco para determinar la titularidad del carácter de heredero ab intestato; por esa razón la ley se reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y en el caso de ausencia de tales, en última instancia el Estado le sucederá.

Siendo el presente proceso de jurisdicción voluntaria de justificativo de p.m., tal y como lo concibe el Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 29-07-2004, Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2004-000511 con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ); esta Juzgadora observa que el mismo se volvió contradictorio, ya que en él se trató de demostrar el carácter de heredero tanto de los solicitantes, quienes declaran ser hijos de la causante, como del tercero opositor, quien dice ser su cónyuge por haber mantenido una relación estable con la causante.

De allí que resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-2005, Expte. N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (Resaltado de la Sala)

De allí que, esta juzgadora observa que de los autos se desprende copia certificada del asunto Nro. KP02-V-2013-3481 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referido a demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos C.E.S. y C.J.S., hijos de la causante la cual fue admitida por ese juzgado en fecha 13/11/2013 y consignada en el presente asunto por el tercero opositor y cuyo procedimiento judicial contencioso mero declarativo persigue el reconocimiento de unión concubinaria mediante Sentencia Definitivamente Firme para que puedan surgir los derechos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por otro lado, en virtud de las testimoniales evacuadas de los ciudadanos C.A., R.R. y R.M., plenamente identificados en autos, quien acá decide aprecia en todo su valor probatorio las testimoniales por no haber sido tachados y por concordar entre si las declaraciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente esgrimido para esta sentenciadora no cabe duda aplicar lo dispuesto en los artículos 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no emitir decreto alguno en virtud de la oposición formulada y sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las pretensiones que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa, donde tendrán un amplio espectro de alegaciones y probanzas en una mayor defensa de sus respectivos intereses.

Por lo cual, la oposición formulada y la solicitud de declaratoria de único y universal heredero de la causante VEDDIVEL DEL C.S.L., no deben prosperar y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana C.J.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.073 de este domicilio, actuando en nombre propio y en nombre del ciudadano C.E.S., titular de las cédula de identidad Nº 15.264.693. Asimismo advierte a los interesados que podrán proponer las pretensiones que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa CIVIL ORDINARIA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Junio de 2014. Años: 203º y 155º.-

La Juez Temporal,

Abg. S.E.R.G.

La Secretaria,

Abg. C.N.V.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:30 a.m.-

La Sec.-

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