Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteAlfredo José Oropeza
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 20 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000292

DEMANDANTE: C.N.A.S.

DEMANDADO: C.L.C.G.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 12 de agosto del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana C.N.A.S., asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del adolescente (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad; y demandó por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano C.L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.041.881, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) para los gastos de dicha época. Así como el 50% de los gastos atención médica, medicina, vestidos, calzado, odontología y otros que requiera el adolescente.

Alega la parte actora que en fecha 01 de marzo del año 2012, fue dictada sentencia de divorcio por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, expediente Nº PP01-J-2012-000064, donde se estableció la obligación de manutención al ciudadano C.L.C.G. en la cantidad de Trecientos Ochenta Bolívares (380,00 Bs) y el doble de esa cantidad en época escolar y en el mes de diciembre, en caso de asistencia medicina, ambos padres aportaran el cincuenta por ciento (50%) cada uno y que dicho monto fue establecido en el año 2012 y desde esa fecha no ha sido ajustada.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Pruebas Documentales:

1º La Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Al folio 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos C.L.C.G. y C.N.A.S., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2º Con la Copia Certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 01/03/2012, por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, expediente Nº PP01-J-2012-000064, A los folios No. 07 al 14, se demuestra la fecha cierta el monto de la fijación de obligación alegada por la parte actora.

3º Constancia de trabajo del ciudadano C.L.C.G., a los folios No 23 al 27, mediante la cual se hace constar que el referido ciudadano presta sus servicios como Supervisor Agregado adscrito a la Dirección General de Policía, con fecha de ingreso 1/8/1995, devengando un sueldo mensual la suma TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.921,50) con las deducciones cobra un neto por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.642,92), Bono vacacional cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.228, 67) y Bono de fin de año cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs17.115, 56)

El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.

La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación y en caso de haberse fijado se revise la misma a efectos de adecuarla a la situación económica del país y la capacidad económica del progenitor obligado, mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación en cuanto al aumento alegado por la parte actora, sin embargo al incurrir en confesión ficta, acepta como válidos los alegado de la demanda, aunado a ello el desinterés manifestado por demandado en las resultas del proceso en un asunto de gran importancia para el bienestar del adolescente quien es su hijo y con quien tiene la obligación irrenunciable de manutención y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, quién aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, además las necesidades que de acuerdo a la edad requiere el adolescente, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al mismo su derecho a un nivel adecuado de vida. Y por ende para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar no sólo que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento, sino también que la misma se revise en aras de garantizarle al adolescente el ejercicio efectivo de sus derechos y específicamente su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda.Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana C.N.A.S., en representación de su hijo, el adolescente (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra del ciudadano C.L.C.G. y revisa la Obligación de Manutención bajo los siguientes términos: el Demandado ciudadano C.L.C.G., cancelará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) para los gastos de dicha época. Así como el 50% de los gastos atención médica, medicina, vestidos, calzado, odontología y otros que requiera el adolescente. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana C.N.A.S. previo recibo firmado. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.O.S.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

AJOS/emjv/lenny

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:45 a.m. Conste.

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