Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

JUZGADO SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.- Caracas, diez (10) de agosto de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Visto el anterior escrito presentado por el abogado F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.786, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G., C.T., A.A., M.V., E.R. y E.G., portadores de las cédulas de identidad Nro. 5.639.406, 4.129.335, 1.096.477, 11.918.668, 6.345.187 y 9.957.813, respectivamente, mediante la cual solicitan la ejecución de la P.A. Nro.100, de fecha 20 de junio de 2000, la cual ordena el reenganche y el pago de salarios caídos de los ciudadanos anteriormente identificados, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, el Tribunal observa:

Señala la parte actora que ”…solicita la ejecución de la P.A. N° 100, de fecha 20 de junio de 2000, la cual ordena el reenganche de sus representados y el correspondiente pago de salarios caídos, emanada de la inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, a tenor de lo establecido en los artículos 117 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 2 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto sobre la misma no recae ninguna medida cautelar de suspensión de efectos y no ha querido ser acatada por la Sociedad Mercantil “CENTRO S.B., C.A”, compañía anónima de este domicilio, inscrita en el registro de comercio que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el Nro. 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual de reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 08 de enero de 1952, bajo el N° 1, Tomo 3-B y reformas posteriores todas ellas insertas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la siguiente manera: 18 de agosto de 1972, bajo el Nro. 71, Tomo 75-A, el 02 de junio de 1978, bajo el N° 72, Tomo 42-A, el 18 de enero de 1980, bajo el N° 43, Tomo 7-A Segundo; el 16 de diciembre de 1982, bajo el N° 88, Tomo 156-A Primero; el 04 de marzo de 1986, bajo el N° 49, Tomo 20-A; el 06 de mayo de 1986, bajo el N° 48, Tomo 21-A Segundo; el 13 de noviembre de 1990, bajo el N° 68, Tomo 55- A Primero; el 15 de noviembre de 1991, bajo el N° 75, Tomo 67-A Primero.

En este sentido observa este Tribunal, que la acción planteada pretende la ejecución judicial de un acto administrativo. En este orden de ideas, el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser cumplidos mediante actos de ejecución por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”

A su vez, el artículo 79 ejusdem, establece “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”

Es así como el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en su relación con el principio de eficacia que rige la actividad de la administración pública, determina que los actos administrativos, deberán ser ejecutados, en principio, por la propia administración que lo dicta, salvo que sea atribuida su ejecución al Órgano Jurisdiccional por expreso mandato de la Ley.

De la misma manera, ante la inercia de la administración de dar cumplimiento a una obligación específica de actuar, contenida en la Ley, podrá el particular ejercer un recurso por abstención o carencia, a los fines que el Órgano Jurisdiccional, constriña a dar cumplimiento a la obligación, lo cual no ocurre en el caso de autos, sino que el administrado, acude por ante el Órgano Jurisdiccional, a los fines que éste se sustituya en la obligación de la administración, y que sea éste Juzgado, quien ejecute judicialmente el acto administrativo.

En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001, sentencia de 1.318, donde expresó:

Ciertamente la P.A. dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. La ‘ejecutividad’ , ‘ejecutoriedad ‘, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere.- Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias.

(Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. M.P., 2000)

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo contenido se expresa:

Artículo 8.- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

Ciertamente, esa Sala en dicho fallo, no sólo se refirió a la posibilidad que tiene la administración de ejecutar sus decisiones en esa materia sino que, además, en ella se afirmó que el juez carecía de jurisdicción frente a la Administración Pública para proceder a su correspondiente ejecución lo que es lógico en virtud de la cualidad de los actos por ella dictados, pero es evidente que, de negarse la Administración cumplir con la obligación que tiene de ejecutar sus actuaciones ello constituiría, sin lugar a dudas, una abstención u omisión, controlable por los órganos jurisdiccionales como cualquier otra inactividad en la que aquella puede incurrir, sea cual sea el estado en la que la misma se manifieste.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 8 de noviembre de 2001, refiriéndose al principio de ejecutoriedad y ejecutividad, indicó:

“Así las cosas, es menester realizar algunas precisiones a fin de dar respuesta a la problemática planteada.

La denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial.

Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, mas allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, como se expondrá seguidamente.

Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa en comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.

En palabras del jurista i.O.R.: “La razón y la justificación de tal carácter de los actos administrativos radica, en cambio. A nuestro modo de ver, en la naturaleza pública de la actividad que la Administración ejercita mediante ellos; en la necesidad de los intereses colectivos, para los cuales fueron emitidos dichos actos, y por consiguiente los fines correspondientes del estado, queden rápidamente satisfechos. La facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones deriva del concepto mismo del poder público, al que le es esencial. Sin ella los órganos del poder público dejarían de ser tales. Por otra parte, un sistema que sometiere la Administración, en su actividad publica, a las normas aplicables a los particulares, pondrían al desenvolvimiento de esa actividad tales obstáculos que la tornarían enteramente ineficaz”.(“Teoría degli atti amministrativi speciali” pág. 127, citado por Marienhoff, M.S. “Tratado de Derecho Administrativo” pág. 375 y ss., ediciones e impresiones Abeledo- Perrot, tercera edición, 1992)

En el mismo sentido, se pronuncia el tratadista a.R.D., cuando expresa:

Partiendo de la concepción de que el poder del Estado es uno y único, no podemos negar a la Administración la capacidad para obtener el cumplimiento de sus propios actos, sin necesidad de que el órgano judicial reconozca su derecho y la habilite a ejecutarlos

(…omissis…)

La ejecutoriedad es un elemento inescindible del poder. La ejecutoriedad es un carácter esencial de la actividad administrativa, que se manifiesta en algunas categorías o clases de actos y en otros no, dependiendo esto último del objeto y la finalidad del acto administrativo.

El fundamento último de la ejecutoriedad lo encontramos en la relación dialógica de mando y obediencia, de prerrogativa y garantía, por lo cual el contenido y alcance de la ejecutoriedad dependerá del ordenamiento político- institucional que le sirve de sustento.

En los regímenes democráticos, en donde la relación autoridad- libertad, mando-obediencia se desenvuelve con un razonable y justo equilibrio, el ordenamiento jurídico reconoce a la autoridad el privilegio o la prerrogativa de obtener el cumplimiento del acto administrativo sin recurrir al órgano judicial. Esto es así porque previamente atribuyó al órgano ejecutivo la competencia para gobernar, mandar, ejecutar y administrar, competencia imposible de imaginar sin la consiguiente fuerza para hacer cumplir u obtener, en última instancia, la ejecución coactiva del acto administrativo. Al mismo tiempo que reconoce la prerrogativa al Estado, reconoce la garantía al administrado, a través de la figura de la suspensión del acto administrativo.

Sostener que el título o derecho de la Administración y la posibilidad de obtener su cumplimiento debe ser sometido al órgano judicial, significa subordinar el Órgano ejecutivo al judicial, lo cual no condice con nuestro ordenamiento jurídico, que establece el equilibrio y la igualdad de los órganos que ejercen el poder político

. ( “Derecho Administrativo”, pág. 249 y ss. Ediciones Ciudad Argentina, sexta edición, 1997). (Subrayado de la Sala)

Estas razones han permitido al distinguido tratadista M.S.

Marienhoff señalar que “dado el fundamento jurídico de la ‘ ejecutoriedad’ resulta obvio que ésta no requiere norma positiva expresa que la consagre, aunque puede existir tal norma en un determinado ordenamiento legal. La ‘ ejecutoriedad’ del acto administrativo hállase ínsita en la naturaleza de la función ejercida” (ob.cit.)

En atención a lo anteriormente expuesto, siendo la oportunidad para pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de la solicitud interpuesta, y por cuanto se trata de un acto que debe ser ejecutado por la propia administración que lo dictó, observa este Tribunal que, en el presente caso, estamos en presencia de la falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración, conforme las previsiones del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe declararse en cualquier estado e instancia del proceso, y en tal sentido, declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, y en consecuencia, se ordena la consulta inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme las previsiones del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, y así decide.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

Exp. 06-1619

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